Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1970 (2011) relativa a Libia

El Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1970 (2011) Documento PDF relativa a Libia (en adelante, “el Comité”) supervisa las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad.

Sanciones 

Sanción

Descripción

Exenciones

Embargo de armas

Todos los Estados Miembros deben impedir la venta o el suministro a Libia de armas  y material conexo de todo tipo, con inclusión de armas y municiones, vehículos y pertrechos militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto para todo el material mencionado (con una exención para el gobierno libio para equipo militar no letal, asistencia técnica, capacitación o asistencia financiera). El embargo prohíbe la exportación por Libia, y la adquisición por los Estados Miembros, de todas las armas y material conexo.

- Establecidas en el párrafo 9 b) de la resolución 1970 (2011): la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores de asistencia humanitaria y para el desarrollo y el personal asociado, exclusivamente para su uso personal;

- Establecidas en el párrafo 9 c) de la resolución 1970 (2011): otras ventas o suministros de armamento y material conexo, o la prestación de asistencia o personal: aprobación previa por parte del Comité;

- Establecidas en el párrafo 13 a) de la resolución 2009 (2011): modificado en el párrafo 10 de la resolución 2095 (2013) y párrafo 8 de la resolución 2174 (2014): armamentos mortíferos y material conexo de cualquier tipo, con fines exclusivamente de asistencia en materia de seguridad o desarme a las autoridades libias: aprobación previa por parte del Comité.

- Establecidas en el párrafo 13 b) de la resolución 2009 (2011), armas pequeñas, armas ligeras y material conexo de cualquier tipo exportado temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de difusión y el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal conexo: notificación previa al Comité y a condición de que este no adopte una decisión negativa.

Prohibición de viajar

 

Todos los Estados Miembros deben impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de todas las personas incluidas en la lista.

 

Establecidas en el párrafo 16 de la resolución 1970 (2011):

- Viaje por motivos humanitarios o religiosos: notificación al Comité y su aprobación al respecto

- Para realizar una diligencia judicial

- Viaje para promover los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Libia y la estabilidad en la región: notificación al Comité y su aprobación al respecto

- La entrada o el tránsito necesarios para promover la paz y la estabilidad en Libia: notificación al Comité dentro de las 48 horas posteriores a dicha determinación realizada por un Estado

Congelación de activos y restricciones comerciales

 

Todos los Estados Miembros deben congelar todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades incluidas en la lista; no se pondrán a disposición de esas personas o entidades los fondos, activos financieros o recursos económicos, ni serán utilizados en su beneficio; todos los Estados deben mantenerse vigilantes en sus relaciones comerciales con entidades libias, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que esas transacciones comerciales podrían contribuir a la violencia y el empleo de la fuerza contra civiles.

 

Establecidas en el párrafo 19 de la resolución 1970 (2011):

- Gastos básicos: notificación al Comité y ausencia de una decisión negativa de su parte;

- Gastos extraordinarios: notificación al Comité y aprobación por su parte;

- Gravamen o dictamen judicial, administrativo o arbitral: notificación al Comité.

 

Establecidas en el párrafo 21 de la resolución 1970 (2011):

- Pagos a que haya lugar en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista: notificación al Comité.

 

Establecidas en el párrafo 16 de la resolución 2009 (2011):

- Necesidades humanitarias; combustibles, electricidad y agua para usos estrictamente civiles; reanudación en Libia de la producción y venta de hidrocarburos; establecimiento, funcionamiento o fortalecimiento de instituciones del gobierno civil e infraestructura pública civil; facilitación de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluso para apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia; consulta previa con las autoridades libias, sin ninguna objeción por parte de las autoridades libias y la ausencia de una decisión negativa por parte del Comité.

Medidas en relación con los intentos
de exportar ilícitamente petróleo 

 

El Estado del pabellón de un buque designado debe adoptar las medidas necesarias para que el buque no cargue, transporte ni descargue petróleo de Libia, a saber, el petróleo crudo y los productos derivados del petróleo refinado, en ausencia de instrucciones del punto focal del Gobierno de Libia.

Todos los Estados Miembros deben impedir que los buques designados por el Comité entren en sus puertos.

Todos los Estados Miembros deben impedir la prestación de servicios de aprovisionamiento, tales como el abastecimiento de combustible o suministros, u otros servicios, a los buques designados.

Todos los Estados Miembros deben impedir las transacciones financieras con respecto a ese petróleo de Libia contenido a bordo de buques designados

 

 

Establecidas en el párrafo 12 de la resolución 2146 (2014) Documento PDF y actualizadas en el párrafo 2 de la resolución 2362 (2017) Documento PDF:

El Comité podrá hacer las excepciones que considere necesarias y apropiadas a algunas o todas las medidas.

 

Establecidas en el párrafo 10 b) de la resolución 2146 (2014): los Estados podrán permitir la entrada en los puertos, si esto es necesario a efectos de una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso a Libia.

Establecidas en el párrafo 10 c) de la resolución 2146 (2014): se permite la prestación de servicios de aprovisionamiento, tales como el abastecimiento de combustible o suministros, u otros servicios, a los buques si esto es necesario para fines humanitarios, o en caso de regreso a Libia; caso en el cual el Estado Miembro notificará al Comité.

 

Labor y Mandato del Comité

El Comité está integrado por los 15 miembros del Consejo de Seguridad y toma sus decisiones por consenso. El actual Presidente del Comité, para el período que termina el 31 de diciembre de 2024, es el Excmo. Sr. Kazuyuki Yamazaki  (Japón). El Vicepresidente para el 2024 es Malta. El Comité elabora informes anuales de sus actividades. El Comité tiene Directrices  para el desempeño de su labor. Las reuniones oficiales y oficiosas del Comité se anuncian en el  Diario de las Naciones Unidas. La labor del Comité cuenta con el apoyo del Grupo de Expertos.

El Comité tiene el siguiente mandato:

  • Vigilar la aplicación de las sanciones;
  • Designar a las personas sujetas a las medidas de prohibición de viajar y de congelación de activos y examinar las solicitudes de exenciones de dichas medidas;
  • Establecer las directrices que sean necesarias para facilitar la aplicación de las sanciones;
  • Presentar un primer informe al Consejo de Seguridad sobre su labor en un plazo de 30 días y, posteriormente, informar según el Comité lo considere necesario;
  • Alentar un diálogo entre el Comité y los Estados Miembros interesados, en particular los de la región, incluso invito a los representantes de esos Estados a reunirse con el Comité para examinar la aplicación de las medidas;
  • Recabar de todos los Estados cualquier información que considere útil sobre las disposiciones que hayan adoptado para aplicar de manera efectiva las sanciones;
  • Examinar la información relativa a presuntas violaciones o incumplimientos de las medidas y adoptar las disposiciones apropiadas al respecto;
  • Designar los buques a los que se aplicarán algunas o todas las medidas adoptadas en relación con los intentos de exportar ilícitamente petróleo, a saber, el petróleo crudo y los productos derivados del petróleo refinado.

Información de antecedentes

El 26 de febrero de 2011 se estableció el Comité en cumplimiento de la resolución 1970 (2011) Documento PDF para supervisar las sanciones pertinentes (el embargo de armas, la congelación de activos y la prohibición de viajar) y para realizar las tareas enunciadas por el Consejo de Seguridad en el párrafo 24 de dicha resolución. El mandato del Comité se amplió posteriormente en la resolución 1973 (2011) Documento PDF de 17 de marzo de 2011, para aplicarlo también a las medidas establecidas en esta resolución (la prohibición de los vuelos de aeronaves libias, la autorización de la aplicación de toda medida acorde con las circunstancias concretas para realizar inspecciones). La prohibición de los vuelos de aeronaves libias y la autorización de inspecciones para hacer cumplir el embargo de armas quedaron sin efecto en cumplimiento de la resolución 2009 (2011) Documento PDF, de 16 de septiembre de 2011, y la resolución 2040 (2012) Documento PDF, de 12 de marzo de 2012, respectivamente. El 19 de marzo de 2014 el mandato del Comité se amplió a las medidas establecidas en la resolución 2146 (2014) Documento PDF, en relación con los intentos de exportar ilegalmente petróleo crudo de Libia. La aplicabilidad de las medidas decididas en la resolución 2146 (2014) Documento PDF se amplió posteriormente de forma que abarcara el petróleo, a saber, el petróleo crudo y los productos derivados del petróleo refinado, mediante la resolución 2362 (2017) Documento PDF, de 29 de junio de 2017.

Información adicional 

Embargo de armas

El embargo de armas es un embargo que se aplica a la importación y la exportación. La aplicación del embargo de armas se vio fortalecida entre marzo y septiembre de 2011, al tiempo que el Consejo había autorizado la inspección. En la resolución 2009 (2011) Documento PDF de 16 de septiembre de 2011, el Consejo redujo el alcance del embargo de armas permitiendo la transferencia de armamentos y material conexo de todo tipo, con fines exclusivamente de asistencia en materia de seguridad o desarme a las autoridades libias con notificación previa y en ausencia de una decisión negativa del Comité. Lo mismo se aplica a la exportación temporal de armas pequeñas y armas ligeras y material conexo a Libia para uso exclusivo por parte del personal de las Naciones Unidas, representantes de los medios de comunicación y trabajadores de asistencia humanitaria y para el desarrollo y personal asociado. En la resolución resolución 2095 (2013) Documento PDF,el Consejo redujo nuevamente el alcance del embargo de armas respecto del equipo militar no mortífero. En la resolución 2144 (2014) Documento PDF, el Consejo enfatizó el cumplimiento de las modalidades de suministro de armas, incluyendo el asegurar que las transferencias llegaron y se quedaron con el usuario final designado. En la resolution 2174 (2014) Documento PDF, el Consejo reforzó el embargo de armas.

Sanciones selectivas

En las resoluciones 1970 (2011) Documento PDF y 1973 (2011) Documento PDF, el Consejo de Seguridad decidió imponer sanciones selectivas individuales (la prohibición de viajar a personas y la congelación de los activos a personas y entidades, indicadas en los anexos de las resoluciones o designadas por el Comité). Los párrafos 16 y 19 de la resolución 1970 (2011) Documento PDF así como el párrafo 16 de la resolución 2009 (2011) Documento PDF contienen exenciones de esas medidas.

Las medidas de congelación de activos, que antes abarcaban 6 entidades (el Banco Central de Libia, la Dirección General de Inversiones de Libia, el Banco Exterior Libio, la Libyan Africa Investment Portfolio, la Libyan National Oil Corporation y la Zueitina Oil Company), actualmente se aplican a los fondos, otros activos financieros y recursos económicos de 2 entidades, la Dirección General de Inversiones de Libia y la Libyan Africa Investment Portfolio, mantenidos fuera de Libia antes del 16 de septiembre de 2011. En la resolución 2040 (2012) Documento PDF y en resoluciones posteriores, el Consejo encargó al Comité que, en consulta con las autoridades libias, examinara en forma continua las restantes medidas respecto de esas entidades y decidió que el Comité, en consulta con las autoridades libias, revocara la designación de esas entidades tan pronto como fuera viable.

En la resolución 1973 (2011), el Consejo de Seguridad amplió el alcance de la congelación de activos para que se mantuviera la vigilancia en las relaciones comerciales con las entidades constituidas en Libia, si los Estados tenían información que ofreciera motivos razonables para creer que esas transacciones comerciales podrían contribuir a la violencia y el uso de la fuerza contra civiles.

En la resolución 2146 (2014) Documento PDF, el Consejo de Seguridad decidió imponer medidas en relación con los intentos de exportar ilícitamente petróleo crudo en buques designados por el Comité. La aplicabilidad de esas medidas se amplió de forma que abarcara el petróleo, a saber, el petróleo crudo y los productos derivados del petróleo refinado, en la resolución 2362 (2017) Documento PDF. En el párrafo 12 de la resolución 2146 (2014) Documento PDF se autoriza al Comité a hacer excepciones a esas medidas. El Comité tiene el mandato de designar, caso por caso, los buques a los que se aplicarán algunas o todas las medidas previstas en el párrafo 10 de la resolución 2146 (2014) Documento PDF por un período de un año, que el Comité podrá prorrogar, sobre la base de lo previsto en el párrafo 2 de la resolución 2509 (2020) Documento PDF, enmendado por el párrafo 2 de la resolución 2644 (2022).

En las resoluciones 2174 (2014) Documento PDF, 2213 (2015) Documento PDF, 2362 (2017) Documento PDF y 2441 (2018) Documento PDF, el Consejo amplió o afinó los criterios para la designación de las personas o entidades sujetas a la prohibición de viajar y la congelación de activos.

El Comité tiene el mandato de considerar la posibilidad de designar a personas o entidades sobre la base de los criterios establecidos en el párrafo 22 de la resolución 1970 (2011) Documento PDF, el párrafo 23 de la resolución 1973 (2011) Documento PDF, el párrafo 11 de la resolución 2146 (2014) Documento PDF, el párrafo 4 de la resolución 2174 (2014) Documento PDF, el párrafo 11 de la resolución 2213 (2015) Documento PDF, el párrafo 11 de la resolución 2362 (2017) Documento PDF y el párrafo 11 de la resolución 2441 (2018) Documento PDF.

Resumen de los criterios de inclusión

Criterios

Resolución pertinente

Las personas y entidades que ordenen, controlen o dirijan de alguna otra forma la comisión de violaciones graves de los derechos humanos contra personas en Libia o sean cómplices en su comisión, en particular si han planeado, comandado, ordenado, o ejecutado ataques, incluidos bombardeos aéreos, contra la población e instalaciones civiles, en violación del derecho internacional, o han sido cómplices en la comisión de dichos actos.

Párrafo 22 a) de la resolución 1970 (2011)

 

Las personas que actúen en representación, en nombre o bajo la dirección de las personas o entidades arriba identificadas.

Párrafo 22 b) de la resolución 1970 (2011)

Las personas o entidades que hayan infringido o asistido en la evasión de las disposiciones de la resolución 1970 (2011), en particular el embargo de armas, o hayan ayudado a terceros a hacerlo.

Párrafo 23 de la resolución 1973 (2011) y párrafo11 (e) de la resolución 2213 (2015)

En el contexto de las exportaciones ilícitas o los intentos de exportación ilícita de petróleo de Libia, el Comité podrá designar, caso por caso, los buques a los que se aplicarán algunas o todas las medidas previstas en el párrafo 10 de la resolución 2146 (2014) por un período de 90 días, que el Comité podrá prorrogar.

Párrafo 11 de la resolución 2146 (2014), actualizado en el párrafo 2 de la resolución 2362 (2017)

Planificar, dirigir o cometer en Libia actos que contravengan las disposiciones aplicables del derecho internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, o actos que constituyan abusos contra los derechos humanos.

Párrafo 4 (a) de la resolución 2174 (2014) y párrafo 11 (a) de la resolución 2213 (2015)

Realizar ataques contra cualquier aeropuerto o puerto terrestre o marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia.

Párrafo 4 (b) de la resolución 2174 (2014) y párrafo 11 (b) de la resolución 2213 (2015)

Prestar apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia.

Párrafo 4 (c) de la resolución 2174 (2014) y párrafo 11 (c) de la resolución 2213 (2015)

Actuar en representación, en nombre o a instancias de una persona o entidad incluida en la Lista.

Párrafo 4 (d) de la resolución 2174 (2014) y párrafo 11 (f) de la resolución 2213 (2015)

Amenazar o coaccionar a las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Nacional Libia de Petróleo, o llevar a cabo cualquier acción que pueda dar lugar a la apropiación indebida de fondos del Estado libio.

Párrafo 11 (d) de la resolución 2213 (2015)

Planificar, dirigir, patrocinar o participar en ataques contra personal de las Naciones Unidas, incluidos los miembros del Grupo de Expertos Párrafo 11 de la resolución 2362 (2017) Documento PDF
La planificación, la dirección o la comisión de actos de violencia sexual y por motivos de género. Párrafo 11 de la resolución 2441 (2018) Documento PDF