Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencia

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ORGANISMO JUDICIAL

Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género



ORGANISMO JUDICIAL

Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género Con la asesoría técnica de


ORGANISMO JUDICIAL La Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género, contó con los aportes del equipo técnico y jurídico del Organismo Judicial, incluyendo su validación por parte de juezas y jueces. Sirva esta Herramienta como un homenaje al trabajo y dedicación de Elisa Aracely Salas Morales q.e.p.d., como testimonio de su compromiso y arduo trabajo por los derechos humanos de las mujeres en la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial.

La Herramienta fue elaborada con la asesoría técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH), en el marco de su mandato. Contó con las contribuciones técnicas de Andrea Suárez Trueba, consultora de OACNUDH.

Con la contribución de

Agosto 2021


ÍNDICE PRESENTACIÓN

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INTRODUCCIÓN

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1. 2. 3.

4. 5.

Alcance de las obligaciones internacionales de derechos humanos en el marco del derecho a una vida libre de violencia ¿Qué es la perspectiva de género, la interseccionalidad y el enfoque de interculturalidad? ¿Qué implica asumir la perspectiva de género, interseccionalidad y enfoque de interculturalidad como parte integrante del enfoque basado en los derechos humanos al momento de elaborar una sentencia sobre violencia contra las mujeres? ¿Cuáles son los objetivos para la utilización de la Herramienta? ¿Cómo está estructurada la Herramienta?

I. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE ADOPTAR MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA 1.1 Obligación del Estado de desarrollar procesos penales de violencia contra las mujeres desde la perspectiva de género

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II. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

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2.1 Derecho a la igualdad y no discriminación en la Convención CEDAW 2.2 Interseccionalidad 2.2.1 Metodología para la aplicación del análisis interseccional 2.2.2 Derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad de las mujeres indígenas desde un enfoque de interculturalidad 2.2.3 Metodología para la aplicación de la interseccionalidad y la interculturalidad

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III. DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

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3.1 Violencia de género 77 3.2 Adecuada comprensión del fenómeno de violencia de género contra las mujeres 79 3.2.1 Ámbitos de la violencia 87


3.2.2 Múltiples formas de violencia contra las mujeres y su interrelacionalidad 91 3.2.3 Violencia en línea, una forma contemporánea de violencia 94 3.2.4 Elementos que sirven de guía para encuadrar los hechos de violencia contra las mujeres en el delito de femicidio, violencia en su manifestación psicológica y violencia económica 96 3.2.5 Comprensión y naturaleza del fenómeno de violencia sexual según los estándares internacionales de derechos humanos 102 3.2.6 Violencia sexual y/o violación sexual como forma de tortura y/o práctica para infundir terror, particularmente en condiciones de detención y en contextos de conflicto armado 105 3.2.7 Elementos que sirven de guía para encuadrar los hechos de violencia contra las mujeres en el delito de violencia sexual, violación sexual y agresión sexual 110 3.2.8 Contexto generalizado de la violencia contra las mujeres 113 3.2.9 Adecuada identificación de las relaciones de poder desiguales entre los géneros 117 3.3 Estereotipos de género en el sistema de justicia 120 3.3.1 Lenguaje no sexista 134 IV. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE ACTUAR CON DEBIDA DILIGENCIA ANTE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

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4.1 Obligación del Estado de prevención y protección 142 4.2 Obligación del Estado de investigación, juzgamiento y sanción 147 4.2.1. Valoración de pruebas desde la perspectiva de género y estándares internacionales para evitar la revictimización 150 4.3 Obligación del Estado de reparar con perspectiva de género, interseccional e intercultural 156


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PRESENTACIÓN Más de diez años han transcurrido desde el establecimiento de la jurisdicción penal especializada para conocer casos sobre femicidio y violencia contra la mujer en Guatemala1. En este contexto, se han abierto múltiples caminos que conducen a la protección y garantía de los derechos de las mujeres que han sido víctimas de violencia de género2. Hoy en día se cuenta con un amplio compendio de sentencias judiciales que diariamente materializan y actualizan el significado de la justicia en los casos concretos sobre violencia contra las mujeres. Desde el año 2014, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH), en el marco de su mandato, ha brindado asesoría técnica al Organismo Judicial, en estrecha coordinación y trabajo conjunto con la Escuela de Estudios Judiciales (ESEJ) y la Unidad de Control, Seguimiento y Evaluación de los Órganos Especializados en Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer (UJEFEM) para el fortalecimiento de las capacidades jurisdiccionales de las juezas, jueces, magistradas y magistrados desde el enfoque de derechos humanos, la perspectiva de género y la interseccionalidad, en el ámbito de femicidio y la violencia contra las mujeres. La primera fase de este proceso consistió en la elaboración de un Estudio de análisis de sentencias sobre femicidio y violencia contra las mujeres desde la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos emitidas por tribunales de la jurisdicción penal especializada y ordinaria, realizado entre 2014 y 2015. Este Estudio constituyó un primer ejercicio de evaluación del impacto de los programas de formación implementados por la ESEJ, dirigidos a juezas, jueces, magistradas y magistrados con competencia en dicho ámbito jurisdiccional. Como resultado de dicho Estudio, se acordó publicar y difundir la herramienta que se elaboró para el análisis de sentencias utilizada en este, bajo el título “Herramienta para la incorporación de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos en la elaboración de sentencias relativas a delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer”. Esta Herramienta, que se publicó en el año 2016, ha servido desde entonces como guía metodológica que brinda insumos para los análisis y fundamentaciones que corresponde realizar en la elaboración de sentencias género sensitivas, así como en los programas de formación que la ESEJ imparte sobre estos temas. Asimismo, su aplicación se ha extendido como referente a las funciones que compete realizar en esta materia a la Corte de Constitucionalidad, Ministerio Público y otras instituciones del sistema de justicia, así como a abogadas y abogados litigantes. 1

La Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer (Decreto 22-2008) prevé la implementación de un aparato de justicia especializada y ordena, por lo tanto, la creación de los órganos jurisdiccionales especializados. En los últimos diez años (20102020) en Guatemala se ha logrado acelerar el proceso de expansión de los juzgados y tribunales penales especializados alcanzando una cobertura en 14 departamentos hasta 2021. Las y los jueces y magistrados adscritos a los juzgados y tribunales de este sistema tienen competencia exclusiva para conocer y resolver casos de femicidios, violencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas y violencia sexual. Una de las particularidades del sistema de justicia especializado radica en que sus funcionarias y funcionarios están capacitados para introducir la perspectiva de género en la atención, análisis y resolución de los casos. Además, cada tribunal cuenta con un sistema de atención integral para las víctimas compuestos por especialistas de las disciplinas de psicología y de trabajo social, quienes acompañan a las víctimas de violencia durante todo el proceso judicial. 2 El concepto violencia contra las mujeres que se utiliza en este documento se refiere a la violencia que es ejercida contra las mujeres por razón de su género (violencia de género). En adelante se utilizará el término “violencia contra las mujeres”.

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En el año 2020, las autoridades del Organismo Judicial, con la asesoría técnica de OACNUDH consideraron relevante actualizar la Herramienta. Para su actualización se llevó a cabo un proceso sistemático a través de un nuevo estudio de análisis de sentencias emblemáticas sobre delitos de femicidio, violencia contra la mujer en cualquiera de sus formas, violación y agresión sexual desde el enfoque de derechos humanos, perspectiva de género e interseccionalidad (Estudio de análisis de sentencias 2020), emitidas por juzgados y tribunales de la jurisdicción penal especializada y ordinaria, que se complementó con sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte de Constitucionalidad en esta materia. Este análisis de ochenta y ocho sentencias tuvo como objetivo central identificar un conjunto de buenas prácticas en la incorporación de los enfoques de derechos humanos, género e interseccionalidad en las sentencias estudiadas para actualizar los contenidos de la Herramienta. Asimismo, persiguió identificar la manera en que las juezas, jueces, magistradas y magistrados integraron en sus análisis, argumentaciones y decisiones el enfoque de la interseccionalidad e interculturalidad, particularmente en casos de violencia contra las mujeres indígenas. Sumado a este Estudio, se llevó a cabo un proceso de actualización de los estándares internacionales de derechos humanos publicados entre los años 2016 y 2020 por los mecanismos de protección tanto del sistema universal como del sistema interamericano de derechos humanos, relacionados con las temáticas de la Herramienta. Como parte del proceso de validación, se realizó una identificación de necesidades para la actualización de la Herramienta, por medio de la metodología de grupos focales con distintos actores dentro de los cuales se resaltan los realizados con juezas y jueces de juzgados y tribunales de la jurisdicción penal especializada y ordinaria. Dicho ejercicio facilitó la participación y aportes técnicos jurisdiccionales para elaborar y validar los contenidos de la Herramienta en cuanto a su enfoque para la aplicación jurisdiccional. Asimismo, contribuyó a la identificación de valiosas recomendaciones y buenas prácticas jurisdiccionales que constituyeron uno de los principales pilares de la actualización de la Herramienta. La Herramienta es una guía versátil que puede ser utilizada en distintos ámbitos de la administración de justicia. Esta publicación busca presentar una Herramienta actualizada que provea insumos a las juezas, jueces, magistradas y magistrados de la jurisdicción penal especializada y ordinaria con competencia en delitos sobre cualquier forma de violencia contra la mujer, así como a otros funcionarios y funcionarias del sistema de justicia, para la incorporación de la perspectiva de género, la interseccionalidad y la interculturalidad en el análisis y fundamentación que les corresponde realizar en las decisiones judiciales.

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INTRODUCCIÓN 1. Alcance de las obligaciones internacionales de derechos humanos en el marco del derecho a una vida libre de violencia Los tratados internacionales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)3 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)4, imponen a los Estados Parte la obligación general de respetar los derechos reconocidos en estos instrumentos y de garantizar su disfrute a todas las personas que se hallen en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoce como norma imperativa el derecho a la igualdad y a la no discriminación. En el ámbito de los derechos de las mujeres, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha puesto énfasis en el derecho a la no discriminación con la adopción de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Convención CEDAW)5. A partir del reconocimiento de la realidad específica de discriminación de las mujeres en razón del sexo y del género, la Convención CEDAW obliga a los Estados Parte a hacer realidad el derecho de igualdad y a adoptar todas las medidas (políticas, legislativas, judiciales) para eliminar las formas de discriminación contra la mujer (Artículo 2). El derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia es un derecho fundamental consagrado en diversos instrumentos internacionales, especialmente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”6. Este derecho es interdependiente y se relaciona con la protección de otros derechos, como la vida, la integridad personal, a no ser sometida a tortura, a un igual trato ante la ley, y a acceder a la justicia en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación, entre otros. El Comité de Derechos Humanos7, en su Observación General No. 31, establece que todos los poderes del Estado asumen el deber de hacer efectivas las normas de derechos humanos. Por lo tanto, el Poder Judicial y las y los funcionarios judiciales también se encuentran vinculados al cumplimiento de las normas internacionales que el Estado de Guatemala ha reconocido en favor de los derechos de las mujeres, como resultado de la ratificación de tratados internacionales8. 3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por el Congreso de la República de Guatemala mediante el Decreto 9-92 y ratificado el 5 de mayo de 1992. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por el Congreso de la República de Guatemala mediante el Decreto 6-78 y ratificada el 30 de marzo de 1978. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_ humanos.htm 4 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer aprobada por el Congreso de la República de Guatemala mediante el Decreto 49-82 y ratificada el 8 de julio 1982. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ cedaw.aspx 5 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer aprobada por el Congreso de la República de Guatemala mediante el Decreto 64-94 y ratificado el 15 de diciembre de 1994. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/ tratados/a-61.html 7 El Comité de Derechos Humanos es el órgano encargado de monitorear el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de interpretar el alcance de sus normas, a través de lo que se conoce como “Observaciones Generales”. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 4. Disponible en: https:// tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2f21%2fRev.1%2fAdd.13&La

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En virtud de los derechos como la igualdad y no discriminación, las y los funcionarios judiciales deben convertirse en garantes de los derechos de las mujeres, lo cual implica, entre otras cosas, reconocer las relaciones desiguales de género y la situación de discriminación interseccional en la que viven las mujeres en Guatemala.

La aplicación de la perspectiva de género, la interseccionalidad y el enfoque de interculturalidad en la función judicial es cuestión de derechos humanos.

Los estándares internacionales de derechos humanos (estándares internacionales) establecen que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia cuando sus derechos humanos hayan sido violados. Esto implica poder acceder de jure y de facto, en igualdad de condiciones, a recursos judiciales efectivos. Por lo tanto, el reconocimiento del derecho a una vida libre de violencia de las mujeres articulado con el derecho de acceder a la justicia en igualdad de condiciones exige a todo órgano jurisdiccional aplicar la perspectiva de género como método de análisis para detectar asimetrías de poder y eliminar todo tipo de discriminación interseccional en contra de las mujeres. En esta línea, diversas normas internacionales de derechos humanos exigen la aplicación de la perspectiva de género, la interseccionalidad y la interculturalidad como categorías de análisis de la función judicial. Ello implica, que las y los funcionarios judiciales tengan un conocimiento profundo de estos tres enfoques, y que garanticen su incorporación en todas sus actuaciones y resoluciones judiciales.

2. ¿Qué es la perspectiva de género, la interseccionalidad y el enfoque de interculturalidad? a) Perspectiva de género La perspectiva de género es una categoría de análisis que nos permite identificar cómo a lo largo de la historia, las diferencias biológicas (sexo) han servido para crear las diferencias políticas y sociales entre los hombres y las mujeres (género). La concepción negativa de la construcción de estas diferencias es el núcleo que ha generado relaciones desiguales de poder entre los hombres y las mujeres. Por ello, la perspectiva de género es importante porque permite analizar más que las características biológicas de un sexo u otro, las relaciones sociales que se establecen entre ellos y su jerarquización9. Esta categoría de análisis permite visualizar y reconocer la existencia de relaciones de jerarquía y desigualdad entre las mujeres y los hombres, expresadas en subordinación y discriminación mayoritariamente hacia las mujeres, y advertir las consecuencias sociales de pertenecer a uno u otro sexo, así como los mecanismos institucionales (patriarcado) y prácticas sociales (violencia) que aseguran la dominación de los hombres sobre las mujeres. A partir de esta perspectiva teórica se plantea que, por ser el género de las personas una construcción social, es susceptible de cambio a lo largo del tiempo y, por lo tanto, de transformarse, replantearse o reaprehenderse. En ese sentido, la perspectiva de género no sólo es una categoría analítica sino también es un instrumento de cambio que nos obliga a transformar estas desventajas y desigualdades. Scott W, Joan, El género: Una categoría útil para el análisis histórico, en Marta Lamas compiladora, El género: La construcción cultural de la diferencia sexual, PUEG-UNAM, México, 1996, págs. 265-302. 9

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La perspectiva de género debe ser interpretada de una forma amplia. Esto quiere decir que es necesario que se reconozca que su aplicación no se reduce únicamente a casos de violencia contra las mujeres o a cuestiones relacionadas con los derechos humanos de las mujeres en exclusiva10. La perspectiva de género conlleva examinar la dimensión de género en el análisis de cualquier realidad social, así como las consecuencias de la asignación de distintos roles, características y tareas en función del sexo y género en la vida de todas las personas, incluidas las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersex (LGBTI). También permite identificar como las consecuencias de la violencia y las violaciones de derechos humanos pueden ser distintas según el sexo y el género de cada uno11.

b) Interseccionalidad La interseccionalidad es una categoría de análisis que nos permite identificar la manera en que sexo y género se cruzan con otras identidades de las personas: edad, identidad étnica y cultural, condición migratoria, discapacidad, orientación sexual, entre otras, contribuyendo a experiencias únicas de opresión o discriminación12. La interseccionalidad es un instrumento clave de análisis ya que permite identificar la complejidad que supone la interacción dinámica de los diferentes sistemas de dominación que afectan la vida cotidiana de las mujeres, no solo en término de su género, sino también de su edad, su identidad étnica y cultural, condición socioeconómica, discapacidad, orientación sexual, entre otros sistemas de dominación13. Desde esta perspectiva, la interseccionalidad revela la diversidad de realidades y experiencias en la vida de las mujeres que impide que las mismas puedan ser encasilladas en una categoría homogénea e indistinta. La interseccionalidad exige reconocer que las mujeres viven vidas heterogéneas con una diversidad de identidades, intereses, luchas y necesidades.

c) Interculturalidad El enfoque de interculturalidad está orientado al reconocimiento de la coexistencia de diversidades culturales en las sociedades actuales, las cuales deben convivir con una base de respeto hacia sus diferentes cosmovisiones, derechos humanos y derechos como pueblos14. Este enfoque implica adaptar los programas, políticas y servicios a las categorías centrales de la cultura y cosmovisión de las y los integrantes de los pueblos indígenas, incluidas las mujeres y niñas indígenas, tomando como base un diálogo participativo e intercultural en el que no existe la prevalencia ni hegemonía de una cultura sobre otra. Este enfoque también obliga a salir de una visión del derecho desde una perspectiva monolítica o monocultural para reconocer la existencia

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Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Integración de la perspectiva de género en las investigaciones de derechos humanos: Guía y práctica, Nueva York y Ginebra, 2019. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/ Publications/IntegratingGenderPerspective_SP.pdf 11 Ibid. pág. 8 AWID, Derechos de las mujeres y cambio económico: Interseccionalidad una herramienta para la justicia de género y la justicia económica, 2004. 12 Hill Collins, Patricia, No guarantees: Symposium on black feminist thought, ethnic and racial studies, vol. 38 No, 13, págs. 2349-2354. 13 ONU Mujeres, Oficina Regional para las Américas y el Caribe – ACRO, UNFPA, UNICEF, PNUD, Ampliando la mirada: La integración de los enfoques de género, interculturalidad y derechos humanos, 2012. Disponible en: https://www.onu.org.mx/wp-content/uploads/2015/11/ AmpliandolaMirada.pdf 14 Cumes, Aura, Amicus curiae: Análisis antropológico y de género en el caso de violación sexual contra niña mam y su resolución con base en el derecho comunitario indígena, Desacatos, No. 57, CIESAS, México, 2018, págs. 180-195.

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y la aplicación de los sistemas normativos y de justicia indígena y el rol que estos tienen en el abordaje, resolución y prevención de casos de violencia contra las mujeres y niñas indígenas15. El enfoque de interculturalidad exige a las y los funcionarios judiciales realizar un análisis a partir de una interpretación intercultural de las prácticas de los pueblos indígenas, para poder determinar si ha existido alguna vulneración de los derechos de las mujeres indígenas como integrantes de los pueblos indígenas. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha señalado que: “(…) para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural”16. Este enfoque también obliga a las y los funcionarios judiciales a identificar que la interculturalidad es un principio orientado a la inclusión dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar las diferencias17. El enfoque de interculturalidad debe ser aplicado siempre que la víctima sea una mujer o niña indígena, con independencia de si los hechos sucedieron dentro de una comunidad indígena determinada. Según la Corte Constitucional de Colombia el derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas es un derecho que se proyecta más allá del lugar donde está ubicada la respectiva comunidad. Esto “obedece a que el principio de diversidad étnica y cultural [o el principio de interpretación intercultural] es el de la convivencia pacífica y armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democrático de derecho”18. Por lo tanto, según este alto tribunal, concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y único lugar del territorio equivaldría a establecer políticas de segregación y de separación. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad”19.

3. ¿Qué implica asumir la perspectiva de género, interseccionalidad y enfoque de interculturalidad como parte integrante del enfoque basado en los derechos humanos al momento de elaborar una sentencia sobre violencia contra las mujeres? Diversas investigaciones y diagnósticos elaborados en otros países han intentado dar una respuesta a la pregunta ¿qué implica asumir la perspectiva de género, interseccionalidad y enfoque de interculturalidad como parte integrante del enfoque basado en los derechos humanos al momento de elaborar una sentencia sobre violencia contra las mujeres?20. En general, la metodología utilizada 15

Cumes, Aura, Amicus curiae: Análisis antropológico y de género en el caso de violación sexual contra niña mam y su resolución con base en el derecho comunitario indígena, Desacatos, No. 57, CIESAS, México, 2018, págs. 180-195. 16 Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005, fondo, reparaciones y costas, párr. 51. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.pdf 17 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-778/05. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-778-05. htm 18 Ibid. 19 Ibid. 20 Ver: Suprema Corte de Justicia de la Nación México, Elementos de análisis para la aplicación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional: Segundo concurso de ensayo género y justicia, 2009; Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), Balance de la jurisprudencia género sensitiva de Tribunales Nacionales en 13 países de América Latina y Caribe, 2013; Articulación Regional Feminista por los Derechos humanos y la Justicia de Género, Análisis regional de sentencias judiciales: Consecuencias en los Derechos de las Mujeres, Argentina-Bolivia-Chile-Colombia-Ecuador-Perú, 2011; Womens Link Worldwide, La jurisprudencia en materia de igualdad y discriminación: La aportación de los Tribunales Europeos, 2011.

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consiste en construir una especie de estándar o test género sensitivo conformado por una serie de categorías que parten de los elementos y contenidos del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género. Si se cumple con tales elementos o categorías, se puede considerar que estamos frente a una sentencia calificada como “género-sensitiva”. Se reconoce que contra las mujeres no es una problemática que afecte a todas las mujeres de la misma manera y que el problema de discriminación y violencia contra las mujeres se encuentra íntimamente relacionado con los problemas de exclusión y discriminación debido a sus otras identidades. A partir de este reconocimiento, la presente Herramienta integra la interseccionalidad de manera transversal y como categoría central, con el objetivo de ser una guía útil para las y los funcionarios judiciales en su tarea de elaborar sentencias género sensitivas que desvelen y reviertan diversas formas de discriminación que enfrentan las mujeres en los casos concretos que les compete analizar. También la Herramienta introduce el enfoque de interculturalidad para que las y los funcionarios judiciales identifiquen en sus actuaciones las necesidades específicas de las mujeres y niñas indígenas, con base en el respeto de su identidad étnica y cultural, su idioma e idiosincrasia, incluso creando sistemas y métodos de peritaje cultural en casos de violencia contra las mujeres indígenas21. En el contexto anterior, la Herramienta presenta apartados y subapartados a partir de las principales categorías que se derivan del enfoque de derechos humanos, de género, interseccionalidad e interculturalidad. Asimismo, las categorías de la Herramienta se presentan a partir de una estructura temática dividida en cuatro apartados que van de lo general a lo particular, tomando como guía el proceso de elaboración de una sentencia. La estructura temática de la Herramienta es la siguiente: 3.1 Obligación del Estado de adoptar medidas para garantizar el derecho a una vida libre de violencia La primera parte de la Herramienta desarrolla la definición de estándares internacionales de derechos humanos e identifica los diferentes instrumentos normativos que los contienen, cuya aplicación resulta fundamental en casos de violencia contra las mujeres. Contiene criterios de evaluación objetiva para medir los niveles de aplicación de estándares internacionales en las sentencias. Asimismo, identifica los principales estándares internacionales que establecen la obligación de su implementación, tal es el caso de la institución del control de convencionalidad. Esta primera parte también incorpora una subcategoría que desarrolla los principales estándares internacionales que establecen la obligación de los Estados de aplicar la perspectiva de género en la conducción de los procesos penales de violencia contra las mujeres. 3.2 Derecho a la igualdad y no discriminación La segunda parte de la Herramienta desarrolla la definición del derecho a la igualdad y no discriminación y los principales tratados internacionales que recogen este derecho. Asimismo, identifica los elementos del derecho a la no discriminación y las diversas categorías o rubros

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Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, Washington, OEA/ Ser.L/V/II., 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mujeresindigenas.pdf

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prohibidos de discriminación reconocidos por los tratados internacionales y los mecanismos de protección de derechos humanos, incluidas la orientación sexual y la identidad de género. Como parte central en este apartado se introduce una subcategoría que estudia la definición de la interseccionalidad y los estándares internacionales sobre derechos humanos que definen la discriminación interseccional y sus diversos factores. En este sentido, la Herramienta proporciona a las y los funcionarios judiciales en este subapartado una metodología para incorporar la interseccionalidad en las sentencias. Con el propósito de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a las mujeres indígenas, la Herramienta proporciona una guía orientativa para que las y los funcionarios judiciales puedan introducir además de la interseccionalidad, el enfoque de interculturalidad en sus actuaciones y resoluciones judiciales. 3.3 Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia La tercera parte de la Herramienta desarrolla la definición y los alcances del derecho a una vida libre de violencia de las mujeres. Además, introduce la definición de violencia de género desde una perspectiva amplia, según los estándares internacionales aplicables. Posteriormente, se desarrollan los conceptos y estándares internacionales de derechos humanos que permiten introducir una adecuada comprensión del fenómeno de la violencia contra las mujeres, sus diferentes ámbitos, sus múltiples formas interrelacionadas, incluida la violencia en línea como forma de violencia contemporánea22. En este apartado se desarrollan los conceptos y estándares internacionales que facilitan la identificación de las relaciones desiguales de poder de género de una manera más clara y los elementos que facilitan la realización de un ejercicio de contextualización en las sentencias. Además, se incluyen estándares internacionales que garantizan una adecuada comprensión del fenómeno de la violencia sexual y los elementos para considerarla como una forma de tortura o esclavitud sexual. Por otra parte, en este apartado se integran a la Herramienta elementos que sirven de guía a las y los funcionarios judiciales para encuadrar los hechos de violencia contra las mujeres en el delito femicidio, violencia en su manifestación psicológica, sexual, económica, así como del delito de violación, agresión sexual y cualquier manifestación de violencia. En este apartado también se desarrollan los estándares internacionales que refuerzan la obligación de los Estados de combatir los estereotipos. En esa línea, se incluyen cuadros sobre una categorización de los estereotipos de género más recurrentes al analizar casos de violencia contra las mujeres en el ámbito de la justicia, incluidos los estereotipos sobre los roles de género, el comportamiento 22

Los estándares internacionales establecen que las formas de violencia contra las mujeres y niñas facilitadas o agravadas por el uso de las tecnologías constituyen formas contemporáneas de violencia de género y que ciertos grupos de mujeres como las adolescentes y niñas, las defensoras de derechos humanos, las periodistas, las mujeres políticas, se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad de ser violentadas en el espacio cibernético. La Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, Dubravka Šimonović, en su Informe sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos (2018), establece que el reto de la protección de los derechos humanos de las mujeres y la eliminación de toda forma de violencia se extiende al espacio digital. Ver apartado 3.2.3 Violencia en línea, una forma contemporánea de violencia e Informe de la Relatora Especial Dubravka Šimonović sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos, A/HRC/38/47, 18 de junio de 2018, párr. 18. Disponible en: https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/HRC/38/47

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sexual, y la orientación sexual, que han sido identificados por los mecanismos internacionales de protección de los derechos de las mujeres. 3.4 Obligación del Estado de actuar con debida diligencia ante la violencia contra las mujeres El cuarto apartado de la Herramienta contiene los estándares internacionales de derechos humanos, que establecen la obligación del Estado de actuar con debida diligencia, sus alcances en casos de violencia contra las mujeres, así como en el ámbito de la protección, investigación, juzgamiento y sanción. También se incluyen los principales estándares internacionales aplicables al ámbito de valoración de las pruebas, incluido el de dotar de valor reforzado al testimonio de las víctimas, en casos de violencia contra las mujeres, y sobre las consideraciones que las y los funcionarios judiciales deben tener en el diligenciamiento de las pruebas y el deber de evitar cualquier forma de revictimización. Este apartado desarrolla, además, los estándares internacionales sobre la reparación transformadora, los alcances de esta obligación del Estado, incluyendo el conjunto de modalidades de reparación conforme a los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH.

4. ¿Cuáles son los objetivos para la utilización de la Herramienta? La Herramienta puede ser aplicada por las y los funcionarios judiciales al momento de analizar casos sobre violencia contra las mujeres con el objetivo de facilitar la incorporación de la perspectiva de género, interseccionalidad e interculturalidad como parte sustancial del enfoque basado en los derechos humanos en resoluciones judiciales y, de manera preponderante en sentencias. La estructura y organización de los temas se estableció tomando en consideración los pasos metodológicos que generalmente se utilizan para la elaboración de una sentencia. De esta manera, la Herramienta puede ser utilizada como guía para la elaboración de una sentencia género sensitiva. La Herramienta también puede ser utilizada por las y los funcionarios judiciales para: • • •

Consultar temas específicos cuando se requiera tener una mejor compresión conceptual. Conocer los estándares internacionales sobre el tema. Conocer buenas prácticas jurisdiccionales en la aplicación de los estándares internacionales y conceptos especializados en esa temática.

La Herramienta fue construida y actualizada fundamentalmente para dar respuesta a la violencia de género en contra de mujeres y niñas. No obstante, puede ser utilizada en otros casos de violencia de género, incluyendo la violencia ejercida contra personas LGBTI y la violencia sexual en contra de hombres y niños, entre otros.

5. ¿Cómo está estructurada la Herramienta? Cada apartado y subapartado de la Herramienta se compone de tres elementos. El primer elemento desarrolla el tema desde una base conceptual, conforme a los principales enfoques de la Herramienta. El segundo elemento lo constituyen tablas donde las y los funcionarios judiciales pueden encontrar los estándares internacionales sobre derechos humanos aplicables para cada 13


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tema, desarrollados por el sistema universal y por el sistema interamericano de protección de derechos humanos. El tercer elemento se conforma de una serie de cuadros donde se recogen buenas prácticas jurisdiccionales identificadas en sentencias nacionales que pueden servir de inspiración o de modelo para la elaboración y fundamentación de sentencias23.

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Las buenas prácticas jurisdiccionales que se muestran en la Herramienta fueron identificadas en el marco del Estudio de análisis de sentencias 2020. En este ejercicio se analizaron sentencias sobre el delito de femicidio, otras formas de violencia contra la mujer, violación y agresión sexual emitidas por los juzgados y tribunales de la jurisdicción penal especializada y ordinaria, así como sentencias emitidas por la Sala de Apelación de la jurisdicción penal especializada, la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad.

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I. Obligación del Estado de adoptar medidas para garantizar el derecho a una vida libre de violencia



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I. Obligación del Estado de adoptar medidas para garantizar el derecho a una vida libre de violencia Al ratificar tratados internacionales, los Estados Parte adquieren la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en ellos contenidos. Así lo establece el artículo 2o del PIDCP y el artículo 1o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de las cuales el Estado de Guatemala es parte. En el caso particular de Guatemala, el artículo 46 constitucional reconoce la “preeminencia del Derecho Internacional” al establecer que: “(…) el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”. Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución, reconoce que “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana”. La Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha reconocido en diversos fallos que los tratados internacionales en materia de derechos humanos forman parte del “bloque de constitucionalidad guatemalteco”, al señalar “(…) que por vía de los artículos 44 y 46 [de la Constitución] (…), se incorpora la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional. Así, a juicio de esta Corte, el artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados internacionales de derechos humanos en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos”24. Los mecanismos de protección de derechos humanos del sistema universal y del sistema interamericano, que precisan el contenido y el alcance de las obligaciones que se derivan de los tratados internacionales, han establecido que todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, tienen la obligación de hacer efectivas las normas de derechos humanos25. En esta línea, la Corte IDH ha desarrollado el concepto de control de convencionalidad concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de la Corte IDH26. 24

Corte de Constitucionalidad, expediente No. 1822-2011, sentencia de 17 de julio de 2012. Disponible en: http://138.94.255.164/ Sentencias/820216.1822-2011.pdf Ver también expedientes No: 3878-2007; 2906-2011; 143-2013; 5955-2013. 25 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 4. Disponible en: https:// tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2f21%2fRev.1%2fAdd.13&La 26 Ver: Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7: Control de Convencionalidad, 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7.pdf

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Desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile27, y en subsiguientes casos, en particular en la sentencia del caso Gelman vs Uruguay28 y su resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte IDH ha ido precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad en su jurisprudencia, que comprende los siguientes elementos o características29: a) consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b) es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias, incluidos jueces, juezas y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles30; c) para efectos de determinar la compatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública31. e) su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o bien su interpretación conforme a la Convención Americana, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública. Del texto de los propios tratados, de otros instrumentos normativos internacionales y de los mecanismos de protección de derechos humanos del sistema universal y del sistema interamericano se derivan estándares internacionales de derechos humanos. Los estándares internacionales son el conjunto de instrumentos internacionales de naturaleza, contenido y efectos jurídicos variados que: a) establecen las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos (tratados o convenciones internacionales y normas consuetudinarias) y b) desarrollan el contenido y alcance de estas obligaciones, además de servir de insumo fundamental para su interpretación y aplicación (declaraciones, reglas mínimas, directrices, observaciones generales y finales de Órganos de Tratados, recomendaciones de los Procedimientos Especiales, entre otros). Los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos del sistema universal y sistema interamericano de derechos humanos32, entre ellos el Comité de Derechos Humanos y la

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Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 124. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf El control de convencionalidad, con dicha denominación, aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs. Chile. Con anterioridad, el juez Sergio García Ramírez, en sus votos de los casos Myrna Mack vs. Guatemala y Tibi vs. Ecuador, había realizado una aproximación conceptual al control de convencionalidad que se efectúa en la sede interamericana y en el ámbito interno de los Estados, pero en Almonacid Arellano la Corte precisa sus principales elementos. 28 Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, párr. 66. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gelman_20_03_13.pdf 29 Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7: Control de Convencionalidad, 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7.pdf 30 Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, párr. 66. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gelman_20_03_13.pdf 31 Ibid. Ver también: Corte IDH, Caso Nina vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 139. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_419_esp.pdf Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, sentencia de 12 de marzo de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 269. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf 32 El sistema universal de derechos humanos se refiere al conjunto de normas y mecanismos vinculados a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y por lo tanto abarca casi la totalidad de países en el mundo. El sistema interamericano comprende el conjunto de normas y mecanismos de derechos humanos desarrollados en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA) y, por lo tanto, integra a todos los países de las Américas.

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Corte IDH33, establecen que los Estados asumen tres tipos de obligaciones generales derivadas de las normas internacionales de derechos humanos: respetar, proteger y garantizar. Obligaciones internacionales de los Estados sobre derechos humanos Respetar

Abstenerse de realizar o tolerar cualquier violación a un derecho por parte de un agente estatal.

Proteger

Impedir la violación de un derecho por parte de otras personas o agentes no estatales. Las y los funcionarios judiciales cumplen con el deber de proteger al tomar las medidas necesarias para asegurar que frente a hechos de violencia en contra de las mujeres se conduzcan investigaciones efectivas, se juzgue y sancione a los responsables y se repare a las víctimas.

Garantizar

Asegurar y adoptar las medidas administrativas, legislativas y judiciales adecuadas para que las personas puedan gozar de sus derechos. Las y los funcionarios judiciales cumplen con el deber de garantizar al contribuir a la transformación de los contextos de violencia en contra de las mujeres por medio de sus resoluciones judiciales. Esto se logra cuando los procesos penales y las sentencias logran restituir los derechos de las mujeres víctimas de violencia, combatir los patrones socioculturales discriminatorios, desmontar las estructuras desiguales de género e identificar los estereotipos de género.

A continuación, se presenta una tabla en la que se hace referencia a las diferentes fuentes de estándares internacionales de derechos humanos aplicables en casos de violencia contra las mujeres. Esta referencia no es limitativa:

Estándares internacionales aplicables en casos de violencia contra las mujeres Tratados del sistema universal e interamericano de protección de derechos humanos Tratados internacionales de derechos humanos

Son normas jurídicas que proporcionan a las y los funcionarios judiciales argumentos y fundamentos jurídicos para ser invocados en las sentencias judiciales, que pretenden dar solución adecuada a los casos concretos de violencia contra las mujeres. Al ser normas jurídicas, estos instrumentos generan obligaciones vinculantes para los Estados, de manera que sus acciones en los diferentes ámbitos, incluyendo el judicial, deben enmarcarse en ellos. Estos instrumentos definen el marco de interpretación rector de las decisiones judiciales.

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La Corte IDH tiene competencia para conocer casos individuales relacionados con violaciones por parte de los Estados a los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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Recomendaciones, observaciones y jurisprudencia del sistema universal de protección de derechos humanos Recomendaciones Generales del Comité de la Convención para combatir la Discriminación en contra de las Mujeres (Comité CEDAW34) y Observaciones Generales de otros órganos de Tratados35.

Los Órganos de Tratados de las Naciones Unidas, mecanismos encargados de supervisar el cumplimiento de los tratados por parte de los Estados Parte, hacen interpretaciones autorizadas sobre el alcance de sus normas mediante Observaciones Generales o Recomendaciones Generales. Las Observaciones Generales o Recomendaciones Generales son una herramienta muy importante para que los Estados puedan implementar las obligaciones legales contempladas en los tratados, precisan la naturaleza y el alcance en la aplicación de dichas obligaciones. De ahí la importancia de que las y los funcionarios judiciales, al aplicar estándares contenidos en un tratado internacional, conozcan y apliquen las interpretaciones de los referidos Órganos de Tratados.

Dictámenes del Comité CEDAW u otros Órganos de Tratados bajo el procedimiento de comunicaciones individuales36.

Los dictámenes emitidos por el Comité CEDAW bajo el procedimiento específico de quejas individuales no tienen un carácter en sí mismo vinculante, sin embargo, los criterios y aclaraciones en ellas emitidas constituyen interpretaciones autorizadas de los estándares contenidos en la Convención CEDAW y forman parte del desarrollo normativo que los Estados deben tomar en cuenta en la aplicación e interpretación de dicha Convención. Al ser dictámenes que esclarecen y precisan el alcance de las normas de los tratados que reconocen los derechos de las mujeres, resulta sumamente importante que sean tomadas en cuenta por las y los funcionarios judiciales que resuelven casos de violencia contra las mujeres.

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El Comité CEDAW es el órgano creado por el artículo 17 y 21 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer para examinar los progresos alcanzados por los Estados en la realización de dicho tratado, además de contar con la facultad de poder interpretar el alcance del contenido de sus normas, a través de Recomendaciones Generales. 35 Los Comités u Órganos de Tratados de las Naciones Unidas, como, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos, el Comité CEDAW o el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son órganos especializados integrados por expertos y expertas independientes cuya función es vigilar el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que han sido ratificados por los distintos Estados. Además, tienen la facultad de interpretar el alcance de sus normas. Dicha interpretación está contenida en las “Observaciones Generales”, también conocidas como “Recomendaciones Generales”. Además, emiten “Recomendaciones/Observaciones Finales” a los Estados como resultado de sus informes periódicos sobre el cumplimiento de los tratados internacionales. Para más información acerca de este tema, consultar: http://www.ohchr.org/SP/HRBodies/Pages/HumanRightsBodies.aspx 36 En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención CEDAW, el Comité puede recibir comunicaciones o denuncias individuales de mujeres que, encontrándose bajo la jurisdicción de los Estados Parte, aleguen que los derechos contenidos en la Convención CEDAW fueron violados. Para más información acerca de este tema, consultar: https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/TBPetitions/Pages/ HRTBPetitions.aspx#individualcomm

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Jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos Jurisprudencia en materia de derechos humanos de la Corte IDH

La jurisprudencia como otra fuente vinculante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos complementa y amplía la protección que las medidas administrativas, legislativas y judiciales dan a los derechos de las personas.

Es una herramienta fundamental para el análisis y fundamentación jurídica en las sentencias.

La jurisprudencia de la Corte IDH ha contribuido en el avance de la interpretación de los derechos humanos de las mujeres reconocidos en tratados internacionales del sistema interamericano, y en construir criterios de aplicación regional en el tratamiento del fenómeno de la violencia contra las mujeres.

Los criterios que este tribunal regional ha desarrollado para abordar casos de violencia de género y femicidio resultan fundamentales para aplicar en las sentencias judiciales que resuelven estos casos.

Recomendaciones e informes temáticos y de país del sistema universal e interamericano de protección de derechos humanos Informes de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos37 y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)38.

Estos informes pueden servir para dar un contexto a la aplicación de los estándares internacionales. También pueden contener recomendaciones y buenas prácticas en temas específicos relacionados con la violencia contra de las mujeres.

Estos informes también pueden contener recomendaciones específicas para los Estados, sobre la situación de derechos humanos.

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Los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos son mandatos para presentar informes y asesorar sobre derechos humanos que ejecutan expertos y expertas independientes en la materia, desde una perspectiva temática o en relación con un país específico. Para más información consultar: https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/SP/Pages/Welcomepage.aspx 38 La CIDH tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en las Américas. Dentro de su mandato, la Comisión puede recibir, analizar e investigar peticiones individuales en que se alega que Estados Miembros de la OEA, que han o no han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, han violado derechos humanos. También observa la situación general de los derechos humanos en los Estados Miembros y publica informes especiales sobre la situación existente en determinado Estado Miembro, cuando lo considera apropiado. Además, puede realizar visitas in loco a los países para analizar en profundidad la situación general y/o para investigar una situación específica. Para más información consultar: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/funciones.asp

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La Herramienta parte de la siguiente premisa básica sobre la aplicación de estándares internacionales de derechos humanos: no basta con citar o invocar los estándares internacionales contenidos en la diversidad de instrumentos internacionales antes mencionados haciendo una referencia general a los mismos. Resulta fundamental identificar su nivel de aplicación en las resoluciones judiciales y extraer las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación en los casos concretos. Los siguientes elementos sirven como criterios para evaluar el nivel de incorporación de los estándares internacionales de derechos humanos en las sentencias: Criterios para medir los niveles de aplicación de los estándares internacionales en las sentencias Nivel Sólido

• • • •

Nivel Regular

• • •

Nivel Limitado

Incorpora los estándares internacionales adecuados para el tema. Explica de manera apropiada la razón por la cual el estándar internacional debe ser aplicado a la situación concreta que se analiza. Extrae del estándar internacional, las consecuencias jurídicas para el caso concreto en términos de calificación del delito, análisis de las pruebas, el establecimiento de las penas, la determinación de las medidas de reparación. Analiza la responsabilidad del Estado a la luz de las obligaciones internacionales sobre derechos humanos, derivadas de la ratificación de tratados, así como otros estándares internacionales. Incorpora los estándares internacionales adecuados para el tema. Hace referencia general a los estándares internacionales, pero sin dar una explicación sobre la razón por la cual su aplicación corresponde a la situación concreta que se analiza. Se limita a citar estándares internacionales sobre derechos humanos. Solamente cita tratados internacionales en la parte considerativa de la sentencia, sin explicar su pertinencia, desarrollar sus contenidos y establecer sus alcances con base en otros estándares internacionales.

La siguiente tabla muestra algunos de los principales estándares internacionales sobre los alcances de las obligaciones internacionales de los Estados para su implementación:

Obligación de implementar los estándares internacionales de derechos humanos Sistema universal de derechos humanos Convención CEDAW.

Medidas a nivel internacionales

nacional

para

implementar

estándares

Artículo 24. “Los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención”. Comité CEDAW, Recomendación General No. 28, relativa al artículo 2 de la Convención CEDAW39. 24

 Interpretación conforme a estándares internacionales Párr. 7. “El alcance de las obligaciones generales del artículo 2 también debería interpretarse a la luz de las recomendaciones generales, las observaciones finales, las opiniones y otras declaraciones formuladas por el Comité, incluidos los informes de los procedimientos de investigación y las decisiones de los casos individuales”.


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Comité de Derechos Humanos,

Observación General No. 31: naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Parte en el PIDCP40.

Párr. 4. “Las obligaciones que imponen el Pacto [PIDCP] en general y su artículo 2 en particular vinculan a cada Estado Parte en su totalidad. Todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) y demás autoridades o gubernamentales, sea cual fuere su rango — nacional, regional o local— están en condiciones de comprometer la responsabilidad del Estado Parte”.

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC)

Observación General No. 9, cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)41.

Obligación de todos los poderes e instituciones del Estado de cumplir con las normas internacionales de derechos humanos

Obligación de garantizar la justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC)

Párr. 4. “En general, las normas internacionales sobre derechos humanos jurídicamente vinculantes deben operar directa e inmediatamente en el sistema jurídico interno de cada Estado Parte, permitiendo así a los interesados reclamar la protección de sus derechos ante los jueces y tribunales nacionales”.

Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México42

Vinculación de todos los poderes e instituciones del Estado en las obligaciones derivadas de la Convención Belem do Pará

Párr. 215. “La Corte [IDH] advierte que del derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencia y los demás derechos específicos consagrados en la Convención de Belém do Pará surgen las correlativas obligaciones del Estado para respetar y garantizarlos. Las obligaciones estatales especificadas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), tanto a nivel federal como estadual o local, así como en las esferas privadas”.

39

Comité CEDAW, Recomendación General No. 28: Relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 6 de diciembre de 2010, párr. 7. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/28&Lang=en 40 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 4. Disponible en: https:// tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2f21%2fRev.1%2fAdd.13&Lang 41 Comité DESC, Observación General No. 9: Cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/1998/24, 3 de diciembre de1998, párr. 4. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2f1998%2f24&Lang=en 42 Corte IDH, Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 215. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf

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Corte IDH,

 Control de convencionalidad

Caso Almonacid Arrellano y otros vs. Chile43.

Párr. 124. “(…) el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete último de la Convención Americana”.

Corte IDH,

Párr. 66. “(…) todas las autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un ´control de convencionalidad´ entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (…)”.

Caso Gelman vs. Uruguay44

Párr. 103. “(…) que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención [Americana sobre Derechos Humanos], tienen la obligación Caso Petro Urrego vs. de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la Colombia45 interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Corte IDH,

Párr. 104. De lo anterior se desprende que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte [IDH] muestra casos en que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad. (…)”.

43

Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 124. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf 44 Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, párr. 66. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gelman_20_03_13.pdf 45 Corte IDH, Caso Petro Urrego vs. Colombia, sentencia de 8 de julio de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 103 y 104. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf Ver también: Corte IDH, Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, sentencia de 1 de diciembre de 2016, fondo, reparaciones y costas, párrs. 93 y 94. Disponible: https://www.corteidh.or.cr/corteidh/docs/casos/articulos/seriec_330_esp.pdf Corte IDH, Caso Rodríguez Revolorio y otros vs. Guatemala, sentencia de 14 de octubre de 2019, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 58 y 59. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_387_esp.pdf Corte IDH, Caso Urrutia Laubreaux vs. Chile, sentencia de 27 de agosto de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 93 y 94. Disponible: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_409_esp.pdf

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BUENAS PRÁCTICAS Reconocimiento preminencia tratados internacionales de derechos humanos En un caso en el que una mujer que fue violentada físicamente por parte de un hombre al negarse a tener una relación sentimental, la juzgadora (or) de primera instancia de la jurisdicción penal lo condenó por violencia en su manifestación física bajo la figura de procedimiento abreviado, reconociendo la preminencia de los tratados internacionales de derechos humanos de las mujeres en el ordenamiento jurídico nacional: “a) En relación a la existencia del delito, en congruencia con los elementos típicos que lo integran, ha quedado establecido que XXX, desplegó acciones humanas idóneas para alcanzar un resultado que debió prever, ya que en las circunstancias de tiempo, lugar y forma descritas en la acusación, consciente y voluntariamente, en menosprecio de su condición de mujer, con la intención de causarle daño físico, con lo cual afectó su integridad, libertad, dignidad e igualdad, bienes jurídicos que engloban su derecho a vivir una vida libre de violencia, garantizados en la Constitución Política de la República, así como en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ambas aceptadas y ratificadas por el Estado de Guatemala, que de acuerdo al artículo 46 constitucional constituyen disposiciones de derecho interno, cuyos bienes jurídicos contemplados se encuentran protegidos por una norma penal vigente”.

BUENAS PRÁCTICAS Control de convencionalidad En un caso de agresión sexual perpetrado contra una niña por un vecino de la aldea, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal ejerció el control de convencionalidad y aplicó criterios de la Corte IDH como su fundamento para dar valor probatorio al testimonio de la niña a pesar de las inconsistencias en dicho testimonio: “Es necesario en este caso como órgano nacional del sistema regional americano de derechos humanos, como jueza unipersonal, de sentencia, valorar este medio de prueba de conformidad con el control de convencionalidad el cual lo define la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada con fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile: Párrafo 124 ‘(…) el Poder Judicial debe ejercer una especie de ´control de convencionalidad´ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana’. Por lo que, se nos obliga a tener en cuenta al resolver los casos, las sentencias dictadas por la Corte, como lo es la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, en el caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Párrafo 91. ‘De las diferentes declaraciones de la señora Rosendo Cantú, salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. (…). Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que los hechos referidos por la señora Rosendo Cantú se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al momento de ocurridos los hechos la señora Rosendo Cantú era una niña’. Es el fundamento que tengo como juzgadora, para otorgarle valor probatorio a la declaración de la niña víctima, quien declaró en diferentes momentos, es decir a más de un año de la agresión, que por el hecho traumático acontecido en su vida (…), no me queda duda que los hechos ocurrieron en la vida de la niña que fue el acusado quien los realizó, no puedo exigir una exactitud en el relato de la niña, por el tiempo transcurrido y por la capacidad de olvido que la niñez posee, por lo anterior se le concede valor probatorio”. 27


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BUENAS PRÁCTICAS Interpretación conforme a los estándares internacionales sobre derechos humanos Un Tribunal de Sentencia Penal utilizó la Recomendación General No. 35 del Comité CEDAW, la definición de violencia de la Convención Belem do Pará y jurisprudencia de la Corte IDH para argumentar que un hecho violento en contra de una mujer y su hija menor de 18 años no constituyó solamente un homicidio sino un femicidio. Refiriéndose a la definición de violencia establecida en la Convención Belém do Pará y en la Recomendación General No. 35 del Comité CEDAW y al desarrollo de la definición de violencia de la Corte IDH, el Tribunal logró explicar las razones por las cuales se debía considerar que la violencia perpetrada contra la madre y la niña estaba basada en el género, a diferencia de la violencia que se ejerció contra el hijo varón de la víctima: “Por su parte la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém Do Pará’ en su artículo 1 define la Violencia contra la Mujer ‘cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado’ y su Artículo 6 el cual reza: ‘El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia (…)’. No olvidando lo que indica el Comité CEDAW, en su Recomendación General No. 35, sobre La Violencia Por Razón De Género Contra La Mujer, por la que se actualiza la Recomendación General No. 19 en párr. 10 establece que ‘El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados’. (…) Así como también en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México en su párrafo 118 el cual indica: ‘la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’, (…) en el caso que nos ocupa la actitud del acusado de provocarle la muerte a la niña XXX habiéndole macheteado la cabeza y como consecuencia de ello, el fallecimiento de dicha niña, encuadró en el tipo penal de femicidio, siendo este tipo penal la expresión máxima de la violencia contra la mujer, así como el machetear en la cabeza a la progenitora del niño y niña en mención señora XXX, con el mismo ánimo de matarla, (…) Determinando el ataque sobre la cabeza de las víctimas como punto central, a la niña y a su progenitora, sobresaliendo la misoginia, puesto que la niña y la madre son atacadas directamente sobre su cabeza por su condición de ser mujer, mientras que al niño, no le dio directamente sobre la cabeza, lo hirió en el cuello”.

1.1 Obligación del Estado de desarrollar procesos penales de violencia contra las mujeres desde la perspectiva de género Diversas normas nacionales e internacionales de derechos humanos establecen la aplicación de la perspectiva de género como categoría de análisis de la función judicial. Ello implica que las y los funcionarios judiciales, desde la primera fase de atención a las mujeres hasta que se dicta la sentencia, deben tener un conocimiento profundo de la perspectiva de género que garantice los derechos de las mujeres, y que sus actuaciones y/o decisiones judiciales se fundamenten a partir de esa óptica de análisis. En virtud del derecho de igualdad y no discriminación, las y los funcionarios judiciales deben convertirse en garantes de los derechos de las mujeres, lo cual, entre otras cosas, implica develar las relaciones desiguales de género imperantes y la situación de discriminación en la que viven las mujeres en Guatemala. 28


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El análisis con perspectiva de género en casos de violencia contra las mujeres ha sido reconocido por la Corte de Constitucionalidad como parte fundamental del derecho de las mujeres a una tutela judicial efectiva, como la única manera de garantizar una respuesta judicial efectiva al visualizar y reconocer la existencia de relaciones de jerarquía y desigualdad entre las mujeres y los hombres y poder revertir estas asimetrías en un caso concreto46.

La aplicación de la perspectiva de género en el ámbito de la justicia forma parte de los compromisos internacionales asumidos por Guatemala. Por lo tanto, su aplicación es fundamental para dar cumplimiento a las obligaciones de derechos humanos.

El estándar internacional sobre la obligación de los Estados de aplicar la perspectiva de género como método de análisis en la función judicial para resolver casos de violencia de género contra las mujeres, niñas y personas LGBTI ha sido precisado y desarrollado por los mecanismos de protección de derechos humanos del sistema universal e interamericano. La siguiente tabla muestra algunos de los principales estándares internacionales desarrollados por la Corte IDH en este sentido:

“El no realizar un análisis con perspectiva de género y con el debido análisis de los distintos elementos del referido tipo penal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al incumplir con las exigencias indicadas, lo que hace procedente el otorgamiento del amparo solicitado, a efecto que emita nueva resolución en la que exprese fundadamente los motivos de su decisión, congruente con lo aquí considerado”. Corte de Constitucionalidad, amparo en única instancia, expediente No. 3219-2017, sentencia de 4 de octubre de 2017.

Estándares internacionales que obligan a incorporar la perspectiva de género en el desarrollo y resolución de procesos penales de violencia de género Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH, Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México47.

Obligación del Estado de conducir procesos penales de violencia contra las mujeres desde la perspectiva de género

Párr. 455. “(…) el Estado debe conducir eficazmente el proceso penal en curso (…) conforme a las siguientes directrices: (…) ii) la investigación deberá incluir una perspectiva de género;”.

46

Corte de Constitucionalidad, amparo en única instancia, expediente No. 3219-2017, sentencia de 4 de octubre de 2017. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/837075.3219-2017.pdf 47 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 455. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

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Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala48.

La conducción de los procesos penales de violencia contra la mujer sin incorporar la perspectiva de género viola las obligaciones establecidas en la Convención Belem do Pará y Convención Americana sobre Derechos Humanos

Párr. 216. “En consecuencia, la Corte estima que la investigación del homicidio de María Isabel no ha sido conducida con una perspectiva de género de acuerdo con las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do Pará. Por ello, en el marco de la investigación, en el presente caso el Estado violó el derecho a la igual protección de la ley contenido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 del tratado”.

Corte IDH,

Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala49.

Párr. 146. “Asimismo, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género”.

Corte IDH,

Caso López Soto y otros vs. Venezuela50.

Corte IDH, Caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador51.

48

Obligación de conducir investigaciones desde perspectiva de género y con funcionarios (as) capacitados desde ese enfoque

La perspectiva de género como herramienta fundamental para develar situaciones de discriminación y subordinación de género de las mujeres y su adecuación a figuras penales específicas

Párr. 188. “(…) de la prueba recibida se desprende que el propósito del agresor era intimidarla, anular su personalidad y subyugarla. En definitiva, afirmar una posición de subordinación de la mujer, así como su relación de poder y dominio patriarcal sobre la víctima, lo cual evidencia el propósito discriminatorio. En esta línea, la Corte ha resaltado el rol trascendental que ocupa la discriminación al analizar las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y su adecuación a la figura de la tortura y los malos tratos desde una perspectiva de género”. 

Obligación de incorporar la perspectiva de género en el análisis de casos de violencia y maltrato contra niñas

Párr. 150. “La Corte entiende que debe integrarse la perspectiva de género en el análisis de hechos que podrían configurar malos tratos, pues ello permite analizar de un modo más preciso su carácter, gravedad e implicancias, así como, según el caso, su arraigo en pautas discriminatorias. En ese sentido, actos de violencia sexual pueden presentar una especificidad propia respecto a mujeres y niñas. A fin de determinar el sufrimiento de malos tratos, ‘el género es un factor fundamental’, al igual que la edad de la víctima. Así lo ha expresado el Comité contra la Tortura, que explicó que ‘[l]a condición femenina se combina con otras

Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, sentencia de 19 de mayo de 2014, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 216. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_277_esp.pdf 49 Corte IDH, Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 2015 excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 146. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_307_esp.pdf 50 Corte IDH, Caso López Soto y otros vs. Venezuela, sentencia de 26 de septiembre de 2018, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 188. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf 51 Corte IDH, Caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparación y costas, párr. 150. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_405_esp.pdf

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características o condiciones distintivas de la persona, como[, entre otras,] la edad […], para determinar las formas en que las mujeres y las niñas sufren o corren el riesgo de sufrir torturas o malos tratos, y sus consecuencias’”. Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs Peru52.

Obligación de aplicar estándares específicos sobre investigación de violencia sexual, incluida la conducción de proceso penal con perspectiva de género independientemente si las víctimas son hombres o mujeres

Párr. 179. “La Corte ha desarrollado estándares específicos sobre cómo se debe investigar la violencia sexual en casos donde las víctimas han sido mujeres. Estos estándares se basaron principalmente en lo establecido en el Protocolo de Estambul y la Guía de la Organización Mundial de la Salud para el cuidado médico-legal de víctimas de violencia sexual, los cuales se refieren a medidas que se deben tomar en caso de violencia sexual, independientemente de si las víctimas son hombres o mujeres. Por tanto, los mismos estándares son aplicables en el presente caso”.

BUENAS PRÁCTICAS Aplicación de la perspectiva de género En un caso de femicidio y femicidio en grado de tentativa en contra de dos mujeres jóvenes estudiantes cometidos por miembros de una estructura criminal, un Tribunal de Sentencia Penal aplicó criterios de la Corte IDH para fundamentar la obligación y la necesidad de analizar los hechos desde la perspectiva de género. El análisis de los hechos a partir de este enfoque permitió al Tribunal, identificar que la muerte y la tentativa de muerte de estas jóvenes se enmarcaron en relaciones desiguales de poder de género y encuadraron los hechos como femicidio y femicidio en grado de tentativa: “Por su parte, haciendo uso de los estándares internacionales y la jurisprudencia emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (Campo Algodonero) versus México en la que se establece la obligación para los Estados de incorporar la perspectiva de género a toda la conducción del proceso penal de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, (…) La perspectiva de género es considerada una categoría de análisis que sostiene que las diferencias entre hombres y mujeres se explica a partir de las condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas para determinar la vida de hombres y mujeres a partir de su sexo biológico. Estas diferencias entre hombres y mujeres han servido para generar discriminación y desigualdad en el ejercicio de los derechos de las mujeres (…) El trabajo de investigación realizado por el agente XXX pudo determinar que los acusados eran miembros activos de la clica criminal XXX y que la causa de la muerte y tentativa de dar muerte, era la negativa de las víctimas por continuar siendo miembros activas del grupo criminal en referencia (…) se estableció que los acusados actuaron en el marco de las relaciones desiguales de poder, dadas las relaciones que sostenían al formar parte activa de una organización criminal, los distintos roles asignados a las víctimas, les dieron la posibilidad a los acusados de someterlas a su dominio y como consecuencia de no obedecer las obligaciones derivadas de las funciones que cada una realizaba dentro de la Clica XX, les dio la posibilidad de privar y atentar en contra de las víctimas, acentuando de esta manera el sistema machista y patriarcal que tiene por objeto el dominio del género de las mujeres dentro de las relaciones desiguales de poder”. 52

Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, sentencia de 12 de marzo de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 179. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf

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II. Derecho a la igualdad y no discriminación



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II. Derecho a la igualdad y no discriminación La igualdad entre los hombres y las mujeres, así como la prohibición de la discriminación son normas imperativas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 26 del PIDCP, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ,el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)53 y, particularmente, el artículo 2 de la Convención CEDAW. Todos estos instrumentos recogen el imperativo del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razones de género y, además, irradian a todo el marco normativo internacional, propiciando una lectura con base en la igualdad entre hombres y mujeres de todos los tratados internacionales de protección de los derechos humanos. El derecho a la igualdad se proyecta en todo el andamiaje jurídico internacional y determina la orientación a la que todo sistema jurídico debe dirigirse. Este derecho se materializa de diversas formas como: el principio de igualdad ante la ley, el principio de igualdad en el contenido de la ley, la igualdad en la aplicación de la ley y en el derecho a la no discriminación.

Instrumentos normativos que recogen el derecho de igualdad y no discriminación Sistema universal de derechos humanos Declaración Universal Artículo 2. “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados de los Derechos en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, 54 humanos . religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. PIDCP.

Artículo 3. “Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”. Artículo 26. “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Convención CEDAW.

Artículo 2. “Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer (…)”.

53

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por el Congreso de la República de Guatemala mediante el Decreto 59-2008 y ratificada el 29 de octubre del 2008. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/crpd_SP.pdf 54 Declaración Universal de Derechos Humanos, Asamblea General de las Naciones Unidas, 10 diciembre 1948.

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CDPD

Artículo 4. “Los Estados Parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad”.

Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing55.

Artículo 24. “Adoptar las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas, y suprimir todos los obstáculos a la igualdad de género y al adelanto y potenciación del papel de la mujer”. Sistema interamericano de derechos humanos

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 1. “Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

La estructura fundamental del derecho a la no discriminación contiene tres elementos: un primer elemento por el cual se prohíbe todo tipo de distinción, preferencia, exclusión o restricción entre las personas; un segundo elemento mediante el cual se establece un catálogo de características personales o grupales con base a las cuales se considera injustificado hacer cualquier tipo de distinción relevante al derecho (estas condiciones han sido denominadas como condiciones prohibidas o distinciones o categorías sospechosas); y un tercer elemento a través del cual se determina que toda distinción basada en las anteriores características se considerará discriminatoria cuando limite, restrinja, anule u obstaculice el goce y ejercicio de un derecho fundamental56.

“Las categorías sospechosas –conocidas también como rubros prohibidos de discriminación- hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan. Esto significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia”.57 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 2015. 53

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por el Congreso de la República de Guatemala mediante el Decreto 59-2008 y ratificada el 29 de octubre del 2008. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/crpd_SP.pdf 54 Declaración Universal de Derechos Humanos, Asamblea General de las Naciones Unidas, 10 diciembre 1948. 55 Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, aprobadas en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 4 a 15 de septiembre de 1995. 56 La Observación General No. 18 del Comité de Derechos Humanos del PIDCP define la discriminación de la siguiente manera: “Cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos tales como la raza, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otro estatus, que se proponga o tenga como efecto nulificar o limitar el reconocimiento, el goce o el ejercicio de todas las personas, en pie de igualdad, de sus derechos y libertades fundamentales”. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18: No discriminación, 1989, párr. 7. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT%2fCCPR%2fGEC%2f6622&Lang=es 57 Disponible en: http://archivos.diputados.gob.mx/Comisiones_LXII/Igualdad_Genero/PROTOCOLO.pdf

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Las categorías sospechosas o rubros prohibidos de discriminación identificadas por los instrumentos internacionales son: la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, género, discapacidad, entre otras. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) ha establecido que las formas de discriminación varían según el contexto y el tiempo de tal manera que las formas o categorías consideradas como rubros prohibidos de discriminación pueden evolucionar58. Otro tipo de trato diferencial puede llegar a ser considerado como discriminatorio si no se puede justificar de forma razonable y objetiva. Aunque los principales tratados internacionales no mencionan explícitamente la orientación sexual y la identidad de género como una de las causas por las cuales está prohibido discriminar a una persona, existe un consenso en los mecanismos internacionales de establecer que dentro de la categoría de “cualquier otra condición social” se incluye la orientación sexual y la identidad de género como categoría protegida contra todo tipo de discriminación. En este sentido, los mecanismos establecen el deber de los Estados de prevenir y combatir la discriminación contra las personas por motivos de su identidad de género o su orientación sexual. La siguiente tabla muestra los principales estándares internacionales de derechos humanos que desarrollan el fundamento normativo que prohíbe la discriminación por motivos de orientación sexual y/o identidad de género.

Definición de orientación sexual y/o identidad de género según los Principios de Yogyakarta59 La orientación sexual se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de ambos o más géneros, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con esas personas.

La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona lo siente profundamente, la cual podría o no corresponder al sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal, a través de medios quirúrgicos o de otra índole siempre que la misma sea libremente escogida.

58

Comité DESC, Observación General No. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párr. 27. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%2f20&Lang=en 59 Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual o identidad de género, Principios de Yogyakarta, 2017. Disponibles en : http://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_sp.pdf

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Fundamento normativo de la igualdad y no discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género Sistema universal de derechos humanos Comité DESC, Observación General No. 20, relativa a la no discriminación60.

Deber de prevenir y combatir la discriminación contra las personas por motivos de su identidad o su orientación sexual

Párr. 32. “En ‘cualquier otra condición social’, tal y como se recoge en el artículo 2.2 del Pacto [PIDESC] , se incluye la orientación sexual. (…) La identidad de género también se reconoce como motivo prohibido de discriminación. Por ejemplo, los transgénero, los transexuales o los intersexo son víctimas frecuentes de graves violaciones de los derechos humanos, como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo”. 

Prohibición de discriminación en la esfera privada por motivos de orientación sexual (familia, lugar de trabajo, vivienda)

Párr. 11. “A menudo se observan casos de discriminación en la familia, el lugar de trabajo y otros sectores de la sociedad. Por ejemplo, los actores del sector privado de la vivienda (como los propietarios de viviendas privadas, los proveedores de crédito o los proveedores de viviendas públicas) pueden negar directa o indirectamente el acceso a una vivienda o a hipotecas por motivos de etnia, estado civil, discapacidad u orientación sexual, mientras que algunas familias pueden negarse a escolarizar a sus hijas. Los Estados parte deben por lo tanto aprobar medidas, incluidas leyes, para velar por que los individuos y entidades no apliquen los motivos prohibidos de discriminación en la esfera privada”. 

Preferencias sexuales de una persona no deben constituir obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el PIDESC (acceder a pensión de viudedad)

Párr. 32. “En ‘cualquier otra condición social’, tal y como se recoge en el artículo 2.2 del Pacto [PIDESC], se incluye la orientación sexual. Los Estados parte deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto, por ejemplo, a los efectos de acceder a la pensión de viudedad”.

60

Comité DESC, Observación General No. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párrs. 11 y 32. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%2f20&Lang=en

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Comité de  Derechos Humanos, Caso Nicholas Toonen vs. Australia, bajo el procedimiento de comunicaciones individuales61.

Ejercicio de la sexualidad consensuada sin importar cuál sea la orientación sexual de las personas comprendido dentro del derecho a la vida privada

Párr. 8.1. “Se solicita al Comité [de Derechos Humanos] que determine si el Sr. Toonen ha sido víctima de una injerencia ilegal o arbitraria en su vida privada, en violación del párrafo 1 del artículo 17, y si se lo ha discriminado en su derecho a igual protección de la ley, en violación del artículo 26. Párr. 8.2. ”En lo que atañe al artículo 17, es indiscutible que la actividad sexual consensual llevada a cabo en privado entre adultos queda incluida en el concepto de ‘vida privada’ y que en la actualidad el Sr. Toonen se ve realmente afectado por el mantenimiento de las leyes impugnadas. (…)”. (traducción no oficial)

Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH, Opinión consultiva OC-24/17, sobre la identidad de género, orientación sexual, expresión de género como categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana62.

Obligación de combatir toda práctica, norma de discriminación o violencia basada en orientación sexual y/o identidad de género

Párr. 68. “De acuerdo con lo anterior, la Corte [Corte IDH] ha determinado teniendo en cuenta las obligaciones de respeto y garantía del artículo 1.1 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] (…) que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas en términos de la Convención. Por ello, está proscrita cualquiera norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual o la identidad de género de las personas”. 

Protección de la categoría de la identidad de género como una parte constitutiva y constituyente de la identidad de las personas y una cuestión de autopercepción.

Párr. 101.d). “El reconocimiento de la afirmación de la identidad sexual y de género como una manifestación de la autonomía personal es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas que se encuentra protegido por la Convención Americana en sus artículos 7 y 11.2 (…)”.

61

Comité de Derechos Humanos, Comunicación Toonen vs. Australia, No. 488/1992, CCPR/C/50/D/488/1992, 31 de marzo de 1994, párrs. 8.1 y 8.2. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/702 (disponible en inglés) 62 Corte IDH, Opinión consultiva OC-24/17 sobre identidad de género igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017, párrs. 68 y 101.d. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

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Corte IDH, Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile63.

Prohibición de restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual

Párr. 91. “Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, (…) la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.”

2.1 Derecho a la igualdad y no discriminación en la Convención CEDAW Alda Facio señala que una lectura integral de la Convención CEDAW permite identificar que la misma tiene como objetivo general eliminar la discriminación de facto y de jure que pueda sufrir cualquier mujer en cualquier esfera tomando en consideración que las mujeres pertenecen a grupos discriminados por razones de raza, etnia, edad, discapacidad, nacionalidad y que pueden sufrir doble o múltiples formas de discriminación64. La igualdad de jure implica que el Estado debe garantizar que ninguna norma establezca un trato desigual entre hombres y mujeres, mientras que la igualdad de facto implica que el Estado tenga que tomar las medidas necesarias para que las mujeres y hombres puedan gozar de sus derechos en igualdad de circunstancias. Ello a su vez implica el deber de combatir las desigualdades fácticas que existan entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos, por ejemplo, el hecho que una mujer reciba un sueldo inferior por el mismo trabajo que hacen los hombres.

“El artículo 4o de la Constitución Política de la República establece en su primer párrafo que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El concepto de igualdad así regulado estriba en el hecho de que las personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones determinadas por la ley. Sin embargo, ese concepto no reviste carácter absoluto, (...) Así, la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, (...) pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares siempre que tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado”.65 Corte de Constitucionalidad, acción de inconstitucionalidad, expediente No. 3009-2011, sentencia de 23 de febrero de 2012 63

Corte IDH, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, fondo, reparaciones y costas, párr. 91. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf 64 Facio Alda, La igualdad en la CEDAW: 30 años de desarrollo de un derecho clave para las mujeres, 2009. 65 Corte de Constitucionalidad, acción de inconstitucionalidad, expediente No. 3009-2011, sentencia de 23 de febrero de 2012. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/819266.3009-2011.pdf

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Principio de la igualdad y derecho a la no discriminación según Comité CEDAW Sistema universal de derechos humanos Comité CEDAW,

Recomendación General No. 28, relativa a las obligaciones de los Estados parte en relación con el Artículo 2 de la CEDAW66.

Párr. 10. “Los Estados parte tienen la obligación de no discriminar a la mujer por acción u omisión; además, están obligados a reaccionar activamente ante la discriminación contra la mujer, independientemente de que esas acciones u omisiones sean cometidas por el Estado o por actores privados (…)”.

Comité CEDAW,

Recomendación General No. 28, relativa al artículo 2 de la Convención CEDAW67.

Párr. 33. “(…) Los Estados parte deben asegurarse de que los tribunales apliquen el principio de igualdad tal como está enunciado en la Convención [CEDAW] e interpretar la ley, en la mayor medida posible, de conformidad con las obligaciones de los Estados parte en virtud de la Convención”.

Comité CEDAW,

Recomendación General No. 28, relativa a las obligaciones de los Estados parte en relación con el Artículo 2 de la CEDAW.68

Párr. 16. “Se entiende por discriminación directa contra la mujer la que supone un trato diferente fundado explícitamente en las diferencias de sexo y género. La discriminación indirecta contra la mujer tiene lugar cuando una ley, una política, un programa o una práctica parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a los hombres como a las mujeres, pero en la práctica tiene un efecto discriminatorio contra la mujer porque las desigualdades preexistentes no se han tenido en cuenta en la medida aparentemente neutra”.

Obligación de no discriminar y reaccionar frente a la discriminación

Párr. 13. “El artículo 2 no se limita a prohibir la discriminación contra la mujer causada de manera directa o indirecta por los Estados parte. El artículo 2 también impone a los Estados parte la obligación de proceder con la diligencia debida para impedir la discriminación por actores privados”. Obligación de interpretar principio de igualdad y discriminación conforme las disposiciones de CEDAW

Definición de discriminación directa e indirecta

66

Comité CEDAW, Recomendación General No. 28: Relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 6 de diciembre de 2010, párrs. 10 y 13. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_ layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/28&Lang=en 67 Ibid. párr. 33. 68 Ibid. párr. 16.

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Comité CEDAW,

Recomendación General No. 25, sobre medidas especiales de carácter temporal69.

Párr. 8. “(…) un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre. (…) También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. (…)”

Definición igualdad sustantiva

Párr. 9. “La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. (…)”. Comité CEDAW,

Recomendación General No. 28, relativa a las obligaciones de los Estados parte en relación con el Artículo 2 de la CEDAW70.

Párr. 22. “El principio de igualdad entre el hombre y la mujer, o la igualdad entre los géneros, es inherente al concepto de que todos los seres humanos, con independencia de su sexo, son libres de desarrollar sus capacidades personales, emprender carreras profesionales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los estereotipos, los roles de género rígidos y los prejuicios. Se exhorta a los Estados parte a utilizar exclusivamente los conceptos de igualdad entre la mujer y el hombre o la igualdad entre los géneros y no el concepto de equidad entre los géneros al cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención [CEDAW]”.

Definición del principio de igualdad

2.2 Interseccionalidad Las mujeres pueden enfrentar en su vida diaria múltiples formas adicionales de discriminación además del género, por factores o características tales como su edad, su identidad étnica y cultural, su posición socioeconómica, su situación migratoria, si proceden del ámbito rural, su nacionalidad, su orientación sexual, su idioma, religión, analfabetismo, maternidad, derechos de propiedad, entre otros. La interseccionalidad, entendida como una categoría de análisis, nos permite identificar en una realidad social concreta la manera en que el sexo y género se cruza dinámicamente con otras identidades de las personas (su edad, su condición socioeconómica, su identidad étnica y cultural, su condición migratoria, su discapacidad, orientación sexual entre otras) contribuyendo a vivir experiencias únicas de violencia o discriminación71. La siguiente tabla presenta los estándares internacionales que desarrollan la definición y los diversos factores de la discriminación interseccional.

69

Comité CEDAW, Recomendación General No. 25: Medidas especiales de carácter temporal, 2004, párrs. 8 y 9. Disponible en: https:// tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3733_S.pdf 70 Comité CEDAW, Recomendación General No. 28: Relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 6 de diciembre de 2010, párr. 22. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/28&Lang=en 71 AWID, Derechos de las mujeres y cambio económico: Interseccionalidad una herramienta para la justicia de género y la justicia económica, 2004.

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Estándares internacionales que desarrollan la definición de la discriminación interseccional Sistema universal de derechos humanos Convención CEDAW.

Artículo 2. “Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”.

Comité CEDAW,

Recomendación General No. 28, relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer72.

Comité CEDAW, Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer73.

Interseccionalidad es un concepto básico para el cumplimiento de obligaciones de Convención CEDAW

Párr. 18. “La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados parte en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género”. 

Obligación de los Estados de prohibir formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado

Párr. 18. “La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados parte deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas”. 

Comprensión del fenómeno de la violencia contra las mujeres desde una perspectiva interseccional

Párr. 12. “En la recomendación general núm. 28 y la recomendación general núm. 33, el Comité confirmó que la discriminación contra la mujer estaba inseparablemente vinculada a otros factores que afectan a su vida (…) factores incluyen el origen étnico o la raza de la mujer, la condición de minoría o indígena, el color, la situación socioeconómica y/o las castas, el idioma, la religión o las creencias, la opinión política, el origen nacional, el estado civil, la maternidad, la edad, la procedencia urbana o rural, el estado de salud, la discapacidad, los derechos de propiedad, la condición de lesbiana, bisexual, transgénero o intersexual, el analfabetismo, la solicitud de asilo, la condición de refugiada, desplazada interna o apátrida, la viudez, el estatus migratorio, la condición de cabeza de familia, la convivencia con el VIH/SIDA, la privación de libertad y la prostitución, así como la trata de mujeres, las situaciones de conflicto armado, la lejanía geográfica y la estigmatización de las mujeres que luchan por sus derechos, en particular las defensoras de los derechos humanos (..) El Comité [CEDAW] reconoce que la violencia por razón de género puede afectar a algunas mujeres en distinta medida, o en distintas formas, lo que significa que se requieren respuestas jurídicas y normativas adecuadas”.

72

Comité CEDAW, Recomendación General No. 28: Relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 6 de diciembre de 2010, párr. 18. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/28&Lang=en 73 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 12. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en

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Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad74, Observación General No. 3, sobre las mujeres y las niñas con discapacidad75.

Definición de interseccionalidad múltiple e interseccional

Párr. 4.c). “’Discriminación múltiple’, que hace referencia a una situación en la que una persona experimenta dos o más motivos de discriminación, lo que conduce a una discriminación compleja o agravada. ‘Discriminación interseccional’, que hace referencia a una situación en la que varios motivos interactúan al mismo tiempo de forma que son inseparables. Entre los motivos de discriminación figuran la edad; la discapacidad; el origen étnico, indígena, nacional o social; la identidad de género; la opinión política o de otra índole; la raza; la condición de migrante, refugiado o solicitante de asilo; la religión; el sexo y la orientación sexual”. Párr. 16. “El concepto de discriminación interseccional reconoce que las personas no sufren discriminación como miembros de un grupo homogéneo, sino como individuos con identidades, condiciones y circunstancias vitales multidimensionales. Reconoce las vivencias y experiencias de agravamiento de la situación de desventaja de las personas a causa de formas de discriminación múltiples e interseccionales”.

Comité DESC, Observación General No. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva76.

74

Intersectorialidad y discriminación múltiple en el contexto de la salud sexual y reproductiva

Párr. 30. “Las personas pertenecientes a determinados grupos pueden verse desproporcionadamente afectadas por una discriminación intersectorial en el contexto de la salud sexual y reproductiva. Como ha señalado el Comité [DESC], algunos grupos, entre los que cabe mencionar, aunque no exclusivamente, a las mujeres pobres, las personas con discapacidad, los migrantes, las minorías indígenas u otras minorías étnicas, los adolescentes, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, y las personas que viven con el VIH/SIDA tienen más posibilidades de sufrir discriminación múltiple. (…) Cuando se adopten medidas para garantizar la no discriminación y la igualdad sustantiva se deben tener en cuenta los efectos frecuentemente exacerbados que produce la discriminación intersectorial con miras a hacer efectivo el derecho a la salud sexual y reproductiva y se debe intentar eliminar tales efectos”.

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es el órgano creado de monitorear el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como de interpretar el alcance de sus normas, a través de lo que se conoce como “Observaciones Generales”. 75 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 3: Las mujeres y las niñas con discapacidad, CRPD/C/GC/3, 25 de noviembre de 2016, párrs. 4 y 16. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CRPD/C/GC/3&Lang=en 76 Comité DESC, Observación General No. 22: Derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/22, 4 de marzo de 2016, párr. 30. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%2f22&Lang=en

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Comité DESC, Observación General No. 20, relativa a la no discriminación77.

Concepto amplio de la posición económica como categoría protegida del PIDESC contra todo tipo de discriminación

Párr. 25. “La posición económica, como motivo prohibido de discriminación, es un concepto amplio que incluye los bienes raíces (por ejemplo, la propiedad o tenencia de tierras) y los bienes personales (por ejemplo, la propiedad intelectual, los bienes muebles o la renta) o la carencia de ellos. El Comité ya ha señalado antes que algunos de los derechos recogidos en el Pacto [PIDESC], como el acceso a servicios de abastecimiento de agua o la protección contra el desahucio, no deben depender de la situación en que se encuentre una persona en cuanto a la tenencia de la tierra, como el hecho de vivir en un asentamiento informal”. 

No discriminación por motivos de lugar de residencia

Párr. 34. “El ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto [PIDESC] no debe depender del lugar en que resida o haya residido una persona, ni estar determinado por él. Por ejemplo, no debe depender del hecho de vivir o estar inscrito en una zona urbana o rural o en un asentamiento formal o informal, ni de ser un desplazado interno o llevar un estilo de vida nómada tradicional. Es preciso erradicar, en la práctica, las disparidades entre localidades y regiones, por ejemplo, garantizando la distribución uniforme, en cuanto al acceso y la calidad, de los servicios sanitarios de atención primaria, secundaria y paliativa”. 

No discriminación por motivos del estado civil y situación familiar

Párr. 31. “La diferencia de trato en el acceso a las prestaciones de la seguridad social en función de si una persona está casada o no debe justificarse con criterios razonables y objetivos. También puede producirse discriminación cuando una persona no puede ejercer un derecho consagrado en el Pacto [PIDESC] como consecuencia de su situación familiar, o sólo puede hacerlo con el consentimiento del cónyuge o el consentimiento o el aval de un pariente”.

77

Comité DESC, Observación General No. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párrs. 25, 31 y 34. Disponible en : https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%2f20&Lang=es

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Comité DESC, Caso Rosario Gómez-Limón Pardo vs España, bajo el procedimiento de comunicaciones individuales78.

Mujeres enfrentan formas de discriminación interrelacionadas en el ejercicio del derecho a una vivienda adecuada

El Comité DESC en un caso en que una mujer que había sido víctima de violencia de género y de un desalojo forzoso de su vivienda determinó que para que un desalojo pueda darse conforme a los estándares internacionales del PIDESC el desalojo, además de estar fundamentado en la ley compatible con el Pacto, y seguirse el debido proceso, debe ser proporcional. El Comité consideró que la proporcionalidad debe determinarse a partir de hacer un examen de las características de las personas a ser desalojadas, las múltiples condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, su cooperación con las autoridades, las alternativas con las que se cuenta y los intereses de los propietarios de la vivienda. Párr. 9.5. “El análisis de la proporcionalidad de un desalojo no sólo implica el examen de las consecuencias de la medida sobre las personas desalojadas, sino también, inter alia, los intereses que podrían verse afectados de la parte o persona que tiene derecho a que el desalojo tenga lugar. La disponibilidad de vivienda alternativa adecuada, las circunstancias personales de los ocupantes y sus dependientes, y su cooperación con las autoridades en la búsqueda de soluciones adaptadas a ellos son también factores cruciales en tal examen”.

Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala79.

78

Desarrollo de la definición de discriminación interseccional de la Corte IDH

Párr. 276. “Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal [Corte IDH] advierte que, de verificarse los distintos motivos de discriminación alegados en este caso, particularmente en el supuesto de la señora Flor de María Ramírez Escobar habrían confluido en forma interseccional distintos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación asociados a su condición de madre soltera en situación de pobreza, con una madre lesbiana, ya que la discriminación experimentada por la señora Ramírez Escobar sería el resultado del actuar entrecruzado de todas las razones por las que habría sido discriminada”.

Comité DESC, Comunicación Rosario Gómez- Limón Pardo vs. España, No. 52/2018, E/C.12/67/D/52/2018, 14 de abril de 2020, párr. 9.5. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/2711 79 Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, sentencia de 9 de marzo de 2018, fondo, reparaciones y costas, párr. 276. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf

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2.2.1 Metodología para la aplicación del análisis interseccional Con el fin de hacer frente a la discriminación interseccional las y los funcionarios judiciales pueden seguir los siguientes pasos: a) Caracterización de las mujeres víctimas de violencia de género Se recomienda a las y los funcionarios judiciales identificar las características que incrementan la situación de vulnerabilidad de las mujeres víctimas frente a la violencia. De esta manera se facilitará la identificación de los diversos factores de discriminación y las situaciones de riesgo en las que se encuentran las mujeres, no sólo por su género, sino también por otros factores o características tales, como su edad, su origen étnico, su nivel socioeconómico, su situación migratoria, condición de discapacidad, si proceden del ámbito rural, orientación sexual, entre otras. b) Análisis de la discriminación interseccional Una vez realizada la caracterización de la víctima, las y los funcionarios judiciales podrán tener una mejor comprensión del fenómeno de la violencia y de cómo éste impactó de distinta manera en la víctima debido a la interacción de las múltiples formas de discriminación presentes en su vida. En el caso específico de las mujeres con discapacidad y de las niñas, el análisis de la discriminación interseccional le permitirá identificar formas de violencia que les afectan en particular, por ejemplo: el matrimonio infantil o forzoso en el caso de las niñas80 y la negativa de los cuidadores a prestar asistencia en las actividades cotidianas, como bañarse, gestionar la menstruación y/o el saneamiento, vestirse y comer, entre otras, a las mujeres o niñas con discapacidad81. c) Análisis interseccional en las actuaciones judiciales Este análisis deberá determinar la forma en que las y los funcionarios judiciales conduzcan las distintas etapas del proceso penal. Por ejemplo, en la valoración de las pruebas se debe considerar factores determinantes como la edad de las víctimas, su condición de discapacidad o su identidad étnica y cultural, entre otros, en la experiencia de la violencia. Además, las y los funcionarios judiciales deberán considerar estos factores y adoptar medidas en los procesos para evitar la revictimización de las mujeres por motivos de su edad, discapacidad o su identidad étnica y cultural82. En la identificación de medidas de protección y reparación será fundamental tomar en cuenta el análisis interseccional para elegir las acciones que puedan revertir las distintas situaciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la víctima ante el fenómeno de la violencia83. Para incorporar el análisis interseccional en las actuaciones judiciales es importante adoptar un enfoque interdisciplinario en la conducción de los procesos penales a través de la participación de profesionales en diversas áreas como psicología, social y salud, entre otras. La información 80

Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 18 adoptada en conjunto con la Recomendación No. 31 del Comité CEDAW: Las prácticas nocivas, W/C/GC/31/CRC/C/GC/18, 14 de noviembre de 2014. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW%2fC%2fGC%2f31%2fCRC%2fC%2fGC%2f18&Lang=en 81 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 3: Las mujeres y las niñas con discapacidad, CRPD/C/GC/3, 25 de noviembre de 2016, párr. 9. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CRPD/C/GC/3&Lang=en 82 Ver apartado 4.2.1. Valoración de pruebas desde la perspectiva de género y estándares internacionales para evitar la revictimización. 83 Ver apartados 4.1 Obligación del estado de prevención y protección y 4.3 Obligación del Estado de reparar con perspectiva de género, interseccional e intercultural.

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que proporcionen estos profesionales será de vital importancia para identificar las formas interrelacionadas de discriminación que afectan a las víctimas sobrevivientes, así como las medidas que deben establecerse para garantizar el acceso a la justicia. d) Complementar el marco de protección de los derechos humanos de las mujeres con estándares internacionales de protección específica Para lograr una incorporación plena del enfoque interseccional en las sentencias es necesario que las y los funcionarios judiciales apliquen tratados internacionales de protección que complementan el análisis y la fundamentación de sus decisiones como: i) la Convención sobre los Derechos del Niño84 en relación con los estándares de protección específica para las niñas y adolescentes; ii) la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas85, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional de Trabajo (Convenio 169 de la OIT)86 y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas87, en relación a la discriminación de las mujeres indígenas; iii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en relación a la discriminación basada en las capacidades físicas y psíquicas de las mujeres.

“De esa cuenta, al momento de emitir una nueva decisión, la autoridad cuestionada debe observar la adecuada aplicación de los tratados internacionales atinentes, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente considerando que la agraviada (…) es una niña y, por ello, deberá atender el principio de deber reforzado de las instituciones estatales frente a la infancia. En ese sentido, la autoridad reprochada debe analizar lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (…) y además debe advertir el contenido y alcances del artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Bélem do Pará-, en el sentido de emitir un fallo que sea garante del derecho a una vida libre de violencia para las mujeres”.88 Corte de Constitucionalidad, amparo en única instancia, expediente No. 2110-2019, sentencia de 27 de febrero de 2020.

A continuación, se presentan tablas con los principales estándares internacionales que obligan a los Estados a identificar y combatir formas de discriminación interseccional y complementar la protección de los casos, el análisis y la fundamentación de sus decisiones con estándares de protección específica.

84

Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso de la República de Guatemala mediante el Decreto 27-90 y ratificada el 10 de mayo 1990. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/crc_SP.pdf 85 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/61/295 86 Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT fue aprobado por el Congreso de la República mediante el Decreto 9-96 y ratificado el 5 de marzo de 1996. Disponible en: https://www.oacnudh.org.gt/estandares/docs/Instrumentos/Pueblos/169.pdf 87 Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016. Disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/documentos/res-2888-16-es.pdf 88 Corte de Constitucionalidad, amparo en única instancia, expediente No. 2110-2019, sentencia de 27 de febrero de 2020. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/844166.2110-2019.pdf

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Estándares internacionales sobre la obligación de los Estados de identificar y eliminar formas interseccionales de discriminación en la vida de las mujeres Sistema universal de derechos humanos Convención CEDAW

Artículo 2. “Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”.

Comité CEDAW,

Recomendación General No. 25, sobre medidas especiales de carácter temporal89.

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 3, sobre las mujeres y niñas con discapacidad90.

Obligación de adoptar medidas especiales de carácter temporal para eliminar formas múltiples de discriminación

Párr. 12. “Las mujeres pertenecientes a algunos grupos, además de sufrir discriminación por el hecho de ser mujeres, también pueden ser objeto de múltiples formas de discriminación por otras razones, como la raza, el origen étnico, la religión, la incapacidad, la edad, la clase, la casta u otros factores. Esa discriminación puede afectar a estos grupos de mujeres principalmente, o en diferente medida o en distinta forma que a los hombres. Quizás sea necesario que los Estados Parte adopten determinadas medidas especiales de carácter temporal para eliminar esas formas múltiples de discriminación múltiple contra la mujer y las consecuencias negativas y complejas que tiene”. 

Mujeres con discapacidad no son un grupo homogéneo. Los Estados están obligados a adoptar medidas para hacer frente a la discriminación múltiple

Párr. 5. “Las mujeres con discapacidad no constituyen un grupo homogéneo. Entre ellas se incluyen las mujeres indígenas; las mujeres refugiadas, solicitantes de asilo y desplazadas internas; las mujeres privadas de libertad (en hospitales, instituciones residenciales, centros de menores o correccionales y cárceles); las mujeres en situación de pobreza; las mujeres de diferentes orígenes étnicos, religiosos y raciales; las mujeres con discapacidades múltiples y que requieren altos niveles de apoyo; las mujeres con albinismo; y las mujeres lesbianas, bisexuales y transexuales, así como las personas intersexuales”. Párr. 13. “El artículo 6, párrafo 1 [de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad], reconoce que las mujeres con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y obliga a los Estados parte a adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La Convención hace referencia a la discriminación múltiple en el artículo 5, párrafo 2, que no solo obliga a los Estados parte a prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad, sino también a ofrecer protección contra la discriminación por otros motivos”.

89

Comité CEDAW, Recomendación General No. 25: Medidas especiales de carácter temporal, 2004, párr. 12. Disponible en: https:// tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3733_S.pdf 90 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 3: Las mujeres y las niñas con discapacidad, CRPD/C/GC/3, 25 de noviembre de 2016, párrs. 5 y 13. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CRPD/C/GC/3&Lang=en

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Comité de los derechos del Niño91, Observación General No. 18 adoptada en conjunto con la Recomendación General No. 31 del Comité CEDAW, sobre las prácticas nocivas92.

91

Definición de prácticas nocivas y perjudiciales

Párr. 15. “Las prácticas nocivas son prácticas y formas de conducta persistentes que se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad, entre otras cosas, además de formas múltiples o interrelacionadas de discriminación que a menudo conllevan violencia y causan sufrimientos o daños físicos o psíquicos”. 

Matrimonio infantil o forzoso una práctica nociva que los Estados están obligados a combatir

Párr. 20. “El matrimonio infantil, también denominado matrimonio a edad temprana, es cualquier matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes sea menor de 18 años. La inmensa mayoría de los matrimonios infantiles, tanto de derecho como, de hecho, afectan a las niñas, aunque a veces sus cónyuges también son menores de 18 años. El matrimonio infantil se considera una forma de matrimonio forzoso, ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ellas”.

Comité de los Derechos del Niño,

Observación General No. 14, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial93.

Párr. 48. “La evaluación del interés superior del niño es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada niño o grupo de niños o los niños en general. Esas circunstancias se refieren a las características específicas del niño o los niños de que se trate, como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural del niño o los niños”.

Evaluación del interés superior del niño tomando en cuenta factores adicionales de discriminación

El Comité de los Derechos del Niño es es el órgano encargado de monitorear el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de interpretar el alcance de sus normas, a través de lo que se conoce como “Observaciones Generales”. 92 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 18 adoptada en conjunto con la Recomendación General No. 31 del Comité CEDAW: Las prácticas nocivas, W/C/GC/31/CRC/C/GC/18, 14 de noviembre de 2014, párrs. 15 y 20. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18&Lang=en 93 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14: El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), CRC/C/GC/14, 14 de noviembre de 2014, párr. 48. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRC%2fC%2fGC%2f14&Lang=en

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Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género

Sistema interamericano de derechos humanos Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

Artículo 9. “Los Estados Parte tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza, o de condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

Corte IDH,

Caso Cuzcul Pivaral y otros vs. Guatemala94.

Obligación del reconocimiento de las formas entrecruzadas de discriminación, su impacto negativo combinado en las mujeres y generar acciones para combatirlas

Párr. 138. “(…) la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, y que este tipo de discriminación puede afectar a las mujeres de algunos grupos de diferente medida o forma que a los hombres. De esta forma, los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas, así como aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones”.

Estándares internacionales sobre la obligación de complementar el marco de protección de los derechos humanos de las mujeres con otros estándares internacionales de protección específica Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua95.

Análisis de casos de violencia contra niñas a la luz de estándares internacionales establecidos en casos de violencia contra mujeres adultas y del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas

Párr. 155. “La Corte [IDH] considera que, sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas, los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual. En consecuencia, en el marco del presente caso, y a lo largo de la presente Sentencia, el Tribunal analizará las presuntas violaciones a derechos en perjuicio de una niña, no solo con base en los instrumentos internacionales de violencia contra la mujer, sino que también los examinará ‘a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas’ (…) 94

Corte IDH, Caso Cuzcul Pivaral y otros vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 138. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_359_esp.pdf 95 Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, sentencia de 8 de marzo de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 155. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf

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Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género

Corte IDH, Caso Veliz Franco vs. Guatemala96.

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Asimismo, la Corte dará aplicación concreta a los cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es el principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña en todo procedimiento que la afecte, de modo que se garantice su participación, en lo que resulte pertinente para identificar las medidas especiales que son requeridas para dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de delitos de violencia sexual”.  Obligación de garantizar derechos humanos en niñas, adquiere especial intensidad Párr. 134. “De lo anterior se colige que, conforme el marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son como se ha aseverado ‘particularmente vulnerables’ a la violencia. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicar en violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia”.

Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, sentencia de 19 de mayo de 2014, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 134. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_277_esp.pdf

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BUENAS PRÁCTICAS Análisis interseccional de la violencia de género a) En un caso de violación sexual con circunstancias especiales de agravación, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal identificó como se cruzó el género y la edad de la víctima en la experiencia de la violencia: “La niña contaba sólo con 13 años de complexión física pequeña, quien empezaba a vivir su adolescencia, por el contrario, el acusado es un hombre adulto obligado a respetar la dignidad e indemnidad sexual de la niña, aprovechando que la niña iba sola (…). A los 13 años no se cuenta con el desarrollo ni físico ni emocional para vivir un acto de esta naturaleza. El acusado se valió de su condición de hombre y de mayor de edad, fuerte complexión en comparación con la víctima que era una niña y por su edad se encontraba en una condición doblemente vulnerable”. b) En un caso de femicidio en contra de una mujer, un Tribunal de Sentencia Penal identificó como el embarazo fue un factor que agravó la situación de vulnerabilidad frente a la violencia: “En relación con el móvil del delito, quedó acreditado que se debió al embarazo de la víctima, por lo que el femicida decidió cegarle la vida para eludir su responsabilidad paterna”. c) En un caso de violencia en su manifestación psicológica, la juzgadora (or) de un Tribunal de Sentencia Penal identificó la manera en que el género, la nacionalidad, y el derecho de propiedad fueron factores que se interpusieron en la experiencia de la violencia: “Las acciones ejecutadas en su contra tendientes a forzarla a irse del país y privarla de su relacionamiento con su hijo, pues ella como extranjera está sola, sin algún familiar cercano que le brinde apoyo, así como el restringir la forma en que gozaría y disfrutaría del inmueble en que habitaba, pues de tener la libertad de residir en el mismo, quedaba condicionada en la forma que lo haría, aunado que abría la puerta para que se le requiriera el desalojo pues ´acepto´ que en caso lo vendiera o enajenara, se le proveería de otro apartamento en el mismo sector pero sería alquilado si no pudiera comprarlo, es decir que perdería la estabilidad que brinda en contar con un lugar permanente para residir, circunstancias que indudablemente fueron creando en el ánimo de la víctima ese sufrimiento psicológico que origina el caso que se resuelve”.

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BUENAS PRÁCTICAS Análisis interseccional al momento de valorar las pruebas a) En un caso de agresión sexual con agravación de la pena, la juzgadora (or) de un Tribunal de Sentencia Penal determinó al momento de valorar las pruebas que la edad de la víctima fue un factor determinante en la experiencia de la violencia: “los jueces y las juezas al valorar la prueba deberán utilizar el sistema de la sana crítica razonada, en especial la psicología, la experiencia, la lógica y el sentido común; con el enfoque y perspectiva de una adecuada protección especializada y diferenciada en contra del abuso, explotación y violencia sexual de personas vulnerables, (...) una niña y auxiliarse para la valoración de la prueba del conocimiento del entorno social y cultural en que acaecen los hechos que se juzgan. En el caso de marras, acontecimiento este que lejos de evidenciar inconsistencia en la declaración testimonial refleja precisamente la veracidad y credibilidad del relato, por lo que es comprensible por la edad de la declarante y el hecho traumático sufrido que las circunstancias no sean exactas en las acciones sexuales fueron impuestas a la víctima y para ello el autor actuó en un contexto de soledad -los actos sexuales forzados no suelen ser públicos-. Además, el agente es un hombre fuerte físicamente hablando en contraposición a una niña –de siete años de edad-, que ejerció esa fuerza física pues la sometió a él, al grado que la víctima fue despojada de sus vestimentas; también se reflexiona sobre la indemnidad sexual de una niña al defenderse frente un sujeto mayor en edad, complexión física, experiencia de vida, que anula cualquier resistencia en la víctima, (…) es una testigo con un relato creíble narra los hechos que le constan tal como los percibió, siendo normal que puedan existir algunas diferencias”. b) En el caso de un femicidio y violación cometida contra una niña de 12 años con discapacidad por un vecino de la aldea, un Tribunal de Sentencia Penal al momento de valorar el dictamen médico forense identificó como el género, la edad y la condición de la niña fueron factores que agravaron su condición de vulnerabilidad frente a la violencia extrema ejercida en su contra: “Dictamen médico pericial: se establece la causa de la muerte por asfixia y lesiones genitales en el cadáver de la niña. La víctima tenía doce años, era una niña especial (sordomuda), en situación de vulnerabilidad e indefensa; el acusado mayor de edad, con superioridad física establecida por el uso de la fuerza desmedida en el cuerpo de su víctima (…) violándola sexualmente y provocándole la muerte, causándole edema cerebral, edema pulmonar y asfixia por estrangulamiento, ejecutando los actos propios de los delitos de violación y femicidio. La niña indefensa y en su instinto de supervivencia trató de defenderse, usando las uñas de sus manos, nadie pudo auxiliarla por su padecimiento congénito (sordomuda), no pudo gritar y el delincuente se aprovechó de esta circunstancia y de su superioridad (…) para cometer los ilícitos penales ya relacionados”. c)

En un caso de violencia física y psicológica contra una mujer indígena por parte de su esposo, al momento de valorar su testimonio la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal identificó que las imprecisiones en el relato de la mujer más que afectar sustancialmente la declaración y su veracidad, fueron consecuencia de los obstáculos adicionales que como mujer indígena rural enfrentó para acceder a la justicia como dominar el idioma español, provenir del ámbito rural y tener un bajo nivel de escolaridad:

“Ha de comprenderse que es imposible que se concentre en retener información de uno o dos hechos, son las razones que se consideran por la existencia de imprecisiones en su declaración; sin embargo, proporciona algunos elementos que se corroboran con los demás elementos de prueba; indica que su esposo le lastimó sus pies, ha de considerarse el contexto donde vive la presunta víctima, que en este caso es en el área rural; su nivel de escolaridad baja y el no dominio del idioma español”.

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2.2.2 Derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad de las mujeres indígenas desde un enfoque de interculturalidad En un país multicultural y multiétnico como Guatemala, donde la mayoría de las personas pertenecen a alguno de los pueblos indígenas, el factor de la identidad étnica y cultural debe ser un elemento de análisis prioritario en los casos de violencia contra las mujeres y niñas. Las y los funcionarios judiciales deben ser capaces de poner atención especial a los obstáculos adicionales que las mujeres indígenas enfrentan en el acceso a la justicia, para garantizar su derecho en condiciones de igualdad. La Relatora Especial de las Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, Victoria Tauli-Corpuz (2014-2020), subrayó en su Informe sobre Derechos de los pueblos indígenas y acceso a la justicia, las barreras lingüísticas, geográficas y económicas que enfrentan las personas indígenas para acceder a la justicia ordinaria. La Relatora enfatizó que estos obstáculos afectan de manera particular a las mujeres y niñas indígenas víctimas de violencia97. La Relatora Especial destacó también que las personas indígenas perciben a la justicia como algo lejano, ajeno, fuera de su alcance y que en ocasiones reproduce esquemas de dominación colonial. En el caso de Guatemala, pese a la existencia de instituciones, servicios y políticas diseñadas específicamente para aumentar el acceso de los pueblos indígenas a la justicia ordinaria, la Relatora observó la discriminación y el racismo que sufrían los indígenas cuando acudían a la justicia ordinaria en el nivel local98.

“En Guatemala, los pueblos indígenas siguen teniendo serias dificultades para acceder al sistema de justicia ordinaria de un modo ajustado a los estándares internacionales en esta materia, en un contexto de alta impunidad. La Relatora Especial recibió numerosos testimonios de la discriminación y racismo que sufren los indígenas, en particular las mujeres indígenas, cuando acuden a la justicia en el nivel local”. Relatora Especial de las Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, Victoria Tauli-Corpuz (2014-2020), Informe especial sobre su visita a Guatemala 2018. Finalmente, la Relatora Especial de las Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, Victoria Tauli-Corpuz (2014-2020), sostiene que las mujeres indígenas están marginadas tanto en los sistemas de justicia nacionales como en los sistemas de justicia indígenas, por lo tanto, en la mayoría de los casos no encuentran reparación o sanción efectiva en ninguno de los dos sistemas. Según la Relatora Victoria Tauli-Corpuz, “en el plano nacional, las mujeres indígenas a menudo no cuentan con mecanismos y recursos judiciales a los que puedan recurrir debido a una serie de factores culturales y lingüísticos. Por su parte, los sistemas de justicia indígena tienden a estar dominados por los hombres y no siempre dan el debido margen para que las mujeres tengan voz o participación”99. Es decir, que las mujeres indígenas quedan atrapadas entre dos sistemas que las invisibilizan. 97

Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Sra. Victoria Tauli-Corpuz, Informe sobre los Derechos de los Pueblos indígenas, presentado al Consejo de Derechos Humanos en el 42o periodo de sesiones 2019, A/HRC/42/37. Disponible en: https://www.undocs.org/es/A/HRC/42/37 98 Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Sra. Victoria Tauli-Corpuz, Informe especial sobre su visita a Guatemala, presentado al Consejo de Derechos Humanos en el 39 periodo de sesiones 2018, A/HRC/39/17/Add.3., 10 de agosto 2018. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/39/17/Add.3 99 Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Sra. Victoria Tauli-Corpuz, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, presentado al Consejo de Derechos Humanos en el 30o periodo de sesiones 2015, A/HRC/30/41, 6 de agosto 2015, párr. 44 Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/30/41

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Los estándares internacionales de derechos humanos han establecido que es necesario que las y los funcionarios judiciales adopten un enfoque holístico e integral en el análisis y resolución de casos de violencia contra las mujeres indígenas. Esto significa que las y los funcionarios judiciales en su análisis deben tomar en consideración “las desigualdades institucionales y estructurales que enfrentan las mujeres indígenas e interpretar el alcance de sus derechos humanos a la luz de esas desigualdades y de su realidad cotidiana”100. Según la CIDH, en su Informe “Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas”, adoptar un enfoque holístico e integral implica, “tomar en consideración el género de las mujeres, así como la relación particular con sus tierras ancestrales y las leyes y políticas que siguen perjudicándolas, y que a la vez exacerban su situación de desigualdad y cercenan el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Para la CIDH, el referido enfoque requiere también examinar el nexo entre esta situación de discriminación y el grave problema de la violencia contra la mujer en todas sus manifestaciones”101.

“(…) las sanciones impuestas en el derecho indígena no pueden ser calificadas prima facie como vulneradoras de derechos humanos, en tanto que para su análisis es indispensable conocer los aspectos sociales y culturales de la comunidad en que se aplican, cuestión que puede obtenerse, verbigracia, por medio de un peritaje cultural o jurídico-antropológico, que permita comprender la cosmovisión indígena y su sistema normativo propio, lo que, incluso, podría variar dependiendo de la comunidad indígena de que se trate; en todo caso,’ (…) lo importante es que al momento de evaluar estos hechos y los tipos de sanciones que se aplican, deben ser abordados desde una mirada intercultural y con clave pluralista, no se puede juzgar sólo desde el punto de vista de las normas del sistema ordinario…’ (…) Es importante destacar que el juez de primera instancia que conoció del procedimiento intermedio no decretó únicamente el sobreseimiento del proceso, sino que, además, dictó las medidas de protección que estimó necesarias a favor de la menor víctima dentro del sistema jurídico oficial, con lo que de ninguna forma desconoció, limitó ni subordinó la función de las autoridades ancestrales, sino que complementó su labor, dando cumplimiento a la obligación del Estado de Guatemala de velar por el bienestar y desarrollo integral de la menor víctima, en observancia de su interés superior, como lo exige la Ley (…) [e] los instrumentos internacionales de la materia”.102 Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1467-2014, sentencia de 10 de marzo de 2016.

El Relator de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas103, James Anaya (2008-2014) consideró también que el problema de la violencia contra las mujeres indígenas debe entenderse de manera integral, lo cual implica explicar el fenómeno a partir de problemas estructurales que enfrentan las comunidades indígenas, tales como: las condiciones de pobreza, la falta de acceso a la tierra y los recursos o a otros medios de subsistencia, o el acceso deficiente a los servicios de educación y 100

CIDH, Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, Washington, OEA/Ser.L/V/II., 2017, párr. 35. Disponible en: http:// www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mujeresindigenas.pdf 101 Ibid. 102 Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1467-2014, sentencia de 10 de marzo de 2016. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/831044.1467-2014.pdf 103 Relator Especial de las Naciones Unidas sobre sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Sr. James Anaya, Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, A/HRC/21/47, 6 de julio de 2012, párr. 42. Disponible en: https://www.ohchr.org/ Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session21/A-HRC-21-47_sp.pdf

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salud, factores todos que influyen en los pueblos indígenas y tienen consecuencias particulares para las mujeres y niñas indígenas. El Relator Especial recomendó que el abordaje del problema de la violencia contra las mujeres indígenas contemple tres factores: •

Los Estados deben evitar que al abordar los problemas sociales que afectan a las comunidades indígenas, como la violencia contra las mujeres, se den respuestas que tiendan a limitar, socavar o reemplazar la autoridad y el autogobierno propios de los pueblos indígenas. Los Estados deben aumentar la propia participación de los pueblos indígenas en la elaboración, ejecución y supervisión de los programas relacionados con la prevención y sanción de la violencia contra las mujeres. Los propios pueblos indígenas deben seguir fortaleciendo su propia capacidad organizativa y de gobernanza local, y sus propias instituciones de justicia, para superar las dificultades que enfrentan sus comunidades.

La Relatora Especial, Victoria Tauli (2014-2020), en su última visita a Guatemala104 reconoció que las autoridades indígenas ejercen su jurisdicción en amplias zonas del país. La experta señaló que la aplicación de la justicia indígena coincide con los departamentos que tienen las tasas más bajas de crímenes violentos como San Marcos, Sololá, Totonicapán, Baja Verapaz. La experta concluyó que “el reconocimiento efectivo del pluralismo jurídico y la jurisdicción indígena y su armonización con el sistema de justicia ordinaria no solo permitirían avanzar en el cumplimiento de los compromisos internacionales, sino que tendrían un impacto positivo en la lucha contra la impunidad y en el buen gobierno”105. El Comité CEDAW establece que el ámbito del derecho de acceso a la justicia incluye también a los sistemas de justicia indígenas y que las mujeres indígenas tendrán que ser las que decidan a que jurisdicción quieren someter los casos de violencia de género106. En este sentido, las y los funcionarios judiciales deben reconocer el rol que tiene los sistemas de justicia indígena para atender y resolver casos de violencia contra las mujeres. La Corte de Constitucionalidad también ha establecido la necesidad de reconocer la existencia y la aplicación de los diversos sistemas jurídicos y de justicia indígena: “el reconocimiento de la existencia de un sistema jurídico propio, por medio del que se dirimen los conflictos suscitados en el seno de esas comunidades, permitiendo así la transición de un Estado con visión monista – basado en la existencia de un solo sistema jurídico occidental– a una pluralista –en la que coexisten coordinadamente ambos sistemas jurídicos, oficial e indígena–. Debe acotarse que la alusión a derecho indígena supone la existencia de múltiples sistemas que provienen de los pueblos de origen maya y de aquellos no descendientes que habitan el país, que, si bien comparten valores en común, cada uno posee características singulares que los tornan diversos, pero que, al compartir una similar historia social y política, han formado una unidad colectiva respecto al derecho estatal. Es decir, que es insostenible la pretensión de la existencia de un derecho indígena propio y único, que resulte aplicable a todos los pueblos originarios que habitan en el territorio del país; ello atendiendo a la realidad cultural, histórica y social”. La Corte de Constitucionalidad continua estableciendo que: “(…) puede concluirse que según lo regulado en la Constitución y los instrumentos 104

Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Sra. Victoria Tauli-Corpuz, Informe especial sobre su visita a Guatemala, presentado al Consejo de Derechos Humanos en el 39 periodo de sesiones 2018, A/HRC/39/17/Add.3. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/39/17/Add.3 105 Ibid. párr. 79. 106 Comité CEDAW, Recomendación General del No. 33: Acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 64. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/33&Lang=en

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internacionales citados, el Estado de Guatemala tiene la obligación de reconocer el derecho indígena como un aspecto cultural fundamental propio de la convivencia social de los pueblos originarios del país”107. Adicionalmente, la Corte de Constitucionalidad ha establecido criterios que deben concurrir para la aplicación de los sistemas de justicia indígena:

“(…) para viabilizar el ejercicio del derecho indígena, en respeto y coordinación con las diferentes culturas que habitan el país, esta Corte estima necesario, como pauta del pluralismo jurídico, definir los elementos que deben concurrir para su aplicación: a)personal: consiste en que los sujetos interesados deben ser miembros, así como poseer y mantener un sentido de pertenencia a su comunidad, esto es, a) su cultura, costumbres y tradiciones; b) territorial: los hechos deben ocurrir dentro del territorio que pertenece a la comunidad; c) institucional: debe existir y ser reconocido un sistema de resolución de conflictos propio, que integre sus usos, costumbres y procedimientos, comúnmente conocidos y aceptados por los miembros de la comunidad; y d)objetivo: el conflicto debe afectar los intereses de la comunidad de que se trate, por lesionar un valor protegido por su cultural. Finalmente, es de puntualizar que los actos realizados en aplicación del derecho indígena y, sobre todo, las decisiones adoptadas por sus autoridades tradicionales –de la misma forma que las resoluciones de la justicia estatal– pueden ser sometidas a control de constitucionalidad por medio del amparo; ello, para garantizar el respeto y pleno goce de los derechos que prevé la Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad”. Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1467-2014, sentencia de 10 de marzo de 2016.

2.2.3 Metodología para la aplicación de la interseccionalidad y la interculturalidad Con el fin de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a las mujeres indígenas las y los funcionarios judiciales podrán seguir los siguientes pasos: a) Caracterización de las víctimas de violencia en los casos en que se trata de mujeres y niñas indígenas y su condición de vulnerabilidad múltiple frente a la violencia Las y los funcionarios judiciales desde la primera fase de atención y durante el proceso penal deberán aplicar el criterio de autoidentificación de las personas indígenas y permitir que las mujeres y niñas se autoidentifiquen como personas pertenecientes a un pueblo indígena. El Convenio 169 de la OIT en el Artículo 1 establece que el criterio fundamental para determinar la pertenencia a un pueblo indígena es la consciencia de su identidad indígena o tribal. Ello implica que las y los funcionarios judiciales deberán de respetar la propia decisión de las víctimas de autoidentificarse o no como perteneciente a un pueblo indígena. En el caso de ausencia o pérdida de la conciencia

107

Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1467-2014, sentencia de 10 de marzo de 2016. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/831044.1467-2014.pdf

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de identidad étnica y cultural, las y los funcionarios judiciales deberán aplicar criterios objetivos que permitan concluir si la mujer o niña del caso concreto pertenece a algún pueblo indígena, como lo son: la continuidad histórica (descender de poblaciones que habitaban en el país originariamente), la conexión territorial (que los hechos ocurrieron dentro de un territorio que pertenece a un pueblo indígena) y/o la existencia parcial o total de instituciones políticas, sociales económicas, culturales de los pueblos indígenas de donde es originaria la persona. Siempre se deberá respetar la decisión de autoidentificación de las mujeres y niñas indígenas. La identidad étnica y cultural de las mujeres y niñas deberá ser un factor de análisis prioritario en sus sentencias y actuaciones para poder realizar una interpretación culturalmente apropiada en materia de derechos humanos. Además, las y los funcionarios judiciales deberán identificar otras formas interrelacionadas de discriminación presentes en la vida de las mujeres y niñas indígenas que las coloquen en una situación de una vulnerabilidad múltiple frente a la violencia (situación socioeconómica, analfabetismo, edad, discapacidad, orientación sexual, entre otras). b) Realizar desde las primeras fases de atención y durante el proceso penal un ejercicio de contextualización de los casos, para identificar los obstáculos adicionales que enfrentan las mujeres indígenas para acceder a la justicia en condiciones de igualdad, y detectar las necesidades particulares y cosmovisión de las mujeres y niñas indígenas desde un enfoque multidisciplinario Se recomienda que las y los funcionarios judiciales, desde las primeras fases de atención y durante la conducción del proceso penal, identifiquen cuáles son los obstáculos adicionales que la mujer o niña indígena del caso concreto analizado enfrenta para poder acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Estas barreras pueden relacionarse con la distancia de donde vive la víctima, la falta de recursos económicos para trasladarse al tribunal y cubrir otros gastos, las dificultades para leer o escribir cuando no dominan el idioma español o son analfabetas, si tienen algún tipo de discapacidad física o psicológica, el acceso real que tiene a medidas de protección, entre otras. Además de estas barreras materiales, también deben considerarse algunas barreras culturales que el sistema de justicia les puede imponer. Por ejemplo, para las mujeres indígenas es importante estar acompañadas de otras mujeres o lideresas de su comunidad al momento de presentar la denuncia, o rendir su testimonio en el juicio. En ocasiones también las mujeres requieren más tiempo para poder expresar su experiencia de violencia y ser debidamente comprendidas108. Para la realización de este ejercicio de contextualización es indispensable la intervención de un equipo multidisciplinario, como intérpretes, profesionales en psicología, antropología y de la salud para la identificación de las necesidades particulares y la cosmovisión de las mujeres y niñas indígenas. La CIDH establece que para garantizar el acceso de las mujeres indígenas a la justicia es necesario adoptar un enfoque multidisciplinario ya que el trabajo de “los intérpretes, traductores, antropólogos, psicólogos y profesionales de la salud es crucial para que el procedimiento ante el tribunal sea culturalmente apropiado”109. Según la CIDH, la información que presentan estos profesionales permite identificar la cosmovisión de determinadas comunidades indígenas, sus creencias culturales particulares que podrían influir en la idoneidad de una sentencia o las medidas 108

Ver apartado 4.2.1 Valoración de pruebas desde la perspectiva de género y estándares internacionales para evitar la revictimización. CIDH, Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, Washington, OEA/Ser.L/V/II., 2017, párr. 35. Disponible en: http:// www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mujeresindigenas.pdf

109

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de reparación; así como también dimensionar cuál sería el impacto concreto de una medida o decisión judicial en una determinada comunidad indígena”110.

Estándares internacionales que garantizan la incorporación de la interseccionalidad y la interculturalidad en casos de violencia contra las mujeres indígenas Identificación de los obstáculos adicionales que enfrentan las mujeres indígenas rurales para acceder al sistema de justicia; Sistema universal de derechos humanos Comité CEDAW, Recomendación General No. 33, sobre el acceso de las mujeres a la justicia111.

Párr. 1. “El derecho de acceso de las mujeres a la justicia es esencial para la realización de todos los derechos protegidos en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. (…) El derecho de acceso a la justicia es pluridimensional. Abarca la justiciabilidad, la disponibilidad, el acceso, la buena calidad, el suministro de recursos jurídicos para las víctimas y la rendición de cuentas de los sistemas de justicia”. Párr. 14. “(…) b) La disponibilidad exige el establecimiento de tribunales y otros órganos cuasi judiciales o de otro tipo en todo el Estado parte, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas, y su mantenimiento y financiación; c) La accesibilidad requiere que los sistemas de justicia, tanto oficiales como cuasi judiciales, sean seguros, se puedan costear y resulten físicamente accesibles a las mujeres, y sean adaptados y apropiados a las necesidades de las mujeres, incluidas las que hacen frente a formas interseccionales o compuestas de discriminación”.

Comité CEDAW, Recomendación General No. 34, sobre las mujeres rurales112.

Párr. 8. “La justicia resulta inaccesible a las mujeres rurales cuando se combinan marcos jurídicos discriminatorios o inadecuados, ordenamientos jurídicos complejos, situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, la falta de información y limitaciones socioculturales. (…)”. Párr. 9. “Los Estados partes deberían velar por que los marcos jurídicos no sean discriminatorios y garanticen el acceso de las mujeres rurales a la justicia, con arreglo a la recomendación general núm. 33, entre otras cosas: (…) f) Eliminando los obstáculos que impiden a las mujeres rurales acceder a la justicia (…)”.

110

Ibid. párr. 157. Comité CEDAW, Recomendación General No. 33: Acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párrs. 1 y 14. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf 112 Comité CEDAW, Recomendación General No. 34: Los derechos de las mujeres rurales, CEDAW/C/GC/34, 7 de marzo de 2016, párrs. 8 y 9. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/34&Lang=en 111

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Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género

Sistema interamericano de derechos humanos Comité CEDAW, Caso Rosendo Cantú y otros vs. México113.

Párr. 93. “Por otra parte, de las circunstancias propias de la situación de la señora Rosendo Cantú, la Corte [IDH] no encuentra elementos que afecten la credibilidad de sus declaraciones. La presunta víctima es una mujer indígena, en el momento de los hechos menor de edad, que vivía en una zona montañosa aislada, que tuvo que caminar varias horas para recibir asistencia médica por las agresiones físicas sufridas, y para denunciar la violación sexual ante diversas autoridades que hablaban un idioma que ella no dominaba, la cual probablemente tendría repercusiones negativas en su medio social y cultural, entre otros, un posible rechazo de su comunidad. Asimismo, denunció y perseveró en su reclamo, sabiendo que en la zona en la que vive continuaba la presencia de militares, algunos de los cuales ella estaba imputando penalmente la comisión de un delito grave”. Párr. 179. “(…) no se proveyó a la señora Rosendo Cantú, quien al momento de los hechos no hablaba español con fluidez, de la asistencia de un intérprete sino que debió ser asistida por su esposo, hecho que, a criterio de esta Corte [IDH] no respeta su identidad cultural, y no resulta adecuado para asegurar la calidad del contenido de la declaración ni para proteger debidamente la confidencialidad de la denuncia. (…)”.

c) Ajustar los servicios y respuestas del sistema de justicia a las necesidades y cosmovisión de las mujeres indígenas Esta consideración requiere que las y los funcionarios judiciales ajusten los servicios y las respuestas a las necesidades e identidad cultural y cosmovisión de las mujeres indígenas. Por ejemplo, garantizar la presencia de traductores y traductoras oficiales dentro de todas las instancias de justicia de la diversidad de idiomas que existen en Guatemala. Esto permitirá que las mujeres y niñas indígenas enuncien la violencia en su propio idioma, en el idioma que se sientan más cómodas y de la manera más cercana a sus propias experiencias y a su identidad e integridad cultural. El Comité CEDAW en la Recomendación General No. 35 establece que todas las medidas que se adopten en casos de violencia contra las mujeres deberán aplicarse con un enfoque centrado en la víctima o superviviente, reconociendo a las mujeres como titulares de derechos y promoviendo su capacidad para actuar autónomamente114. Además, el Comité reitera que las medidas deben concebirse y aplicarse con la participación de la mujer teniendo en cuenta la situación particular de las mujeres afectadas por las formas interrelacionadas de discriminación que se produce por la interacción de las diversas identidades de las mujeres en razón de su edad, su identidad étnica y cultural, entre otros factores115. En el caso de las niñas se deberá considerar su edad y su grado de madurez, siempre garantizando de que sean escuchadas y que sus decisiones sean respetadas. En el caso de mujeres indígenas se tendrá que tomar en cuenta, además de su propia voluntad y decisiones, lo que para ellas cultural y socialmente es valioso en el marco de identidad como mujer indígena. 113

Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 93 y 179. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf 114 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 12. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en 115 Ibid.

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Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género

Estándares internacionales sobre la obligación de ajustar los servicios y respuestas del sistema de justicia ordinario a las necesidades y cosmovisión de las mujeres indígenas Sistema universal de derechos humanos Convenio 169 de la OIT. 

Declaración judicial de mujeres indígenas garantizada en su propio idioma

Artículo 12. “(…) Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.

Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México116.

Obligación de proporcionar intérprete y apoyo desde la perspectiva de género para garantizar la participación de mujeres indígenas en procesos

Párr. 230. “La Corte [IDH] reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas. En un caso como el presente en el que la víctima, mujer e indígena, ha tenido que enfrentar diversos obstáculos en el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de continuar proporcionando los medios para que la víctima acceda y participe en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurar la provisión de intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad. (…)”.

d) Diligenciamiento y valoración de pruebas Es importante que las y los funcionarios judiciales integren el diligenciamiento de diversos medios probatorios que permitan contemplar analíticamente la identidad de género y la identidad étnica y cultural de las víctimas como componentes intrínsecamente relacionados en la experiencia de violencia. Por ejemplo, ordenar el diligenciamiento de peritajes culturales o lingüísticos a fin de introducir en el análisis de los casos la cosmovisión propia de las mujeres indígenas y poder así comprender la particularidad de la violencia que sufrieron, y cuyos efectos pueden trascender su dimensión individual de mujeres e impactar en su dimensión social como mujeres indígenas.

116

Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 230. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf

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Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género

Diligenciamiento de pruebas que atienden no solamente a especificidades de género sino de etnicidad de las mujeres para integrar la cosmovisión de las mujeres indígenas e identificar el impacto diferenciado de la violencia en sus vidas Sistema universal de derechos humanos Corte IDH, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala 117.

Párr. 198. “Por otra parte, la Corte [IDH] destaca la existencia de claros indicios relacionados con el impacto diferenciado que el desplazamiento forzado y la omisión de garantizar medidas de retorno o reasentamiento tuvo en las mujeres de la aldea Chichupac y comunidades vecinas de Rabinal a nivel cultural, social, familiar e individual. Ellas han tenido que asumir el cargo de sus familias y junto a sus hijos enfrentar el dolor de la violencia a la que sobrevivieron, lo cual las colocó en una especial situación de riesgo de sufrir otras formas de violencia. Dichos indicios, los cuales se indican a continuación, dimensionan el horror vivido y la situación individual, familiar y colectiva de las mujeres desplazadas durante el conflicto armado interno”. Párr. 199. “(…) el perito (…) identificó que ‘[e]n el presente caso, las denuncias permiten inferir que un número no inferior a 18 mujeres sufrieron agresiones sexuales y fundamentalmente violaciones sexuales masivas por parte de miembros del Ejército y sus grupos paramilitares’ (…) Asimismo, señaló que ‘[e]l estigma que marca a las mujeres mayas víctimas de violación sexual provoca el horror al rechazo familiar o comunitario. Algunas de las sobrevivientes de agresiones sexuales se desplazaron incluso a otra comunidad precisamente para no vivir la vergüenza de estar marcadas como ‘mujer violada’. Estas mujeres han tenido que sobrevivir al miedo de ‘ser descubiertas’ y al pánico de que otros las culpabilicen’”. Sistema interamericano de derechos humanos

Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México118.

Párr. 105. “El Tribunal [Corte IDH] observa que la señora Fernández Ortega habla me’paa y que para ser entendida por el funcionario que recibió su denuncia debió contar con la asistencia de una persona quien, además, no era intérprete de oficio. (…) En consecuencia, las diferencias de relato, más que un problema de consistencia, pueden deberse a obstáculos en la expresión, a la intervención de terceros, o producto del uso de diferentes idiomas o interpretaciones en las traducciones. (…)”.

117

Corte IDH, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala, sentencia de 30 de noviembre de 2016, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 198 y 199. Disponible en: https://www.corteidh. or.cr/corteidh/docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf 118 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 105 y 107. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf

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Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género

Párr. 107. “Adicionalmente, de las circunstancias propias de la situación de la señora Fernández Ortega, la Corte [IDH] no encuentra elementos que afecten la credibilidad de sus declaraciones. La presunta víctima es una mujer indígena, que vivía en una zona montañosa aislada, que tuvo que caminar varias horas para interponer una denuncia sobre una violación sexual ante autoridades de salud y ministeriales que no hablaban su idioma y que, probablemente, tendría repercusiones negativas en su medio social y cultural, entre otros, un posible rechazo de su comunidad. (…)”.

e) Decretar medidas de reparación desde una mirada interseccional y de interculturalidad Es necesario que las y los funcionarios judiciales emitan medidas de reparación que puedan acelerar la igualdad en la vida de las mujeres y niñas indígenas víctimas sobrevivientes de violencia, atendiendo a los múltiples factores de discriminación en sus vidas. Por ejemplo, que las terapias para las mujeres indígenas sean en sus propios idiomas o en lugares cercanos a sus domicilios. Asimismo, las y los funcionarios judiciales deberán escuchar directamente a las mujeres indígenas y asegurar su participación en el diseño y formulación de las medidas de reparación. Los estándares internacionales de derechos humanos establecen que los pueblos indígenas tienen derecho a que se reconozcan y se respeten todas sus formas de vida, cosmovisiones, espiritualidad, usos y costumbres119. La CIDH ha destacado que para determinar el alcance de las reparaciones es necesario tomar en cuenta los aspectos culturales que caracterizan a las víctimas, su cosmovisión, así como su concepto de la justicia120. Según la CIDH, “es necesario tener en cuenta las diferencias culturales de las víctimas y evaluarlas desde el punto de vista del principio de la igualdad, a fin de romper con los prejuicios y estereotipos, especialmente los que afectan a los pueblos indígenas y a las comunidades afrodescendientes”121. Por ello, las medidas de reparación tienen que ajustarse a la cosmovisión de las mujeres indígenas sobre el concepto de justicia y reparación transformadora, como incluir terapias de sanación que impartan las comadronas o guías espirituales o que se ordene la reparación del daño al proyecto de vida desde una perspectiva de interculturalidad incluyendo la reparación de la dimensión comunitaria o social que genera la violencia en las mujeres indígenas, pudiendo establecerse medidas para garantizar la no repetición de la violencia con alcance comunitario.

119

Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en la segunda sesión plenaria, 14 de junio de 2016, AG/RES. 2888 (XLVI-O/16). 120 CIDH, Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, Washington, OEA/Ser.L/V/II., 2017, párr. 35. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mujeresindigenas.pdf 121 Ibid. párr. 159.

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Análisis interseccional y desde un enfoque intercultural al momento de decretar medidas de reparación en casos de violencia contra mujeres indígenas Sistema universal de derechos humanos Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos indígenas122.

Artículo 24.1. “Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud”.

Convenio 169, OIT.

Artículo 25.1. “Los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental”. Sistema interamericano de derechos humanos

Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Artículo 13.3. “Los Pueblos Indígenas tienen derecho a que se reconozcan y respeten todas sus formas de vida, cosmovisiones, espiritualidad, usos y costumbres, normas y tradiciones, formas de organización social, económica y política, formas de transmisión del conocimiento, instituciones, prácticas, creencias, valores, indumentaria y lenguas, reconociendo su interrelación, tal como se establece en esta Declaración [Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas]”.

Corte IDH,

Párr. 223. “La Corte [IDH] no pierde de vista que la señora Fernández Ortega es una mujer indígena, en una situación de especial vulnerabilidad, lo cual será tenido en cuenta en las reparaciones que se otorguen en esta Sentencia. Asimismo, el Tribunal considera que la obligación de reparar en un caso que involucre víctimas pertenecientes a una comunidad indígena, puede requerir de medidas de alcance comunitario (…)”.

Caso Fernández Ortega y otros vs. México123. Corte IDH, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala124.

Párr. 303. “Por lo tanto, la Corte [IDH] estima, como lo ha hecho en otros casos, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en la presente Sentencia (...) Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual”.

122

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. 123 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 223. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf 124 Corte IDH, Caso miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala, sentencia de 30 de noviembre de 2016, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 303. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf

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f) Adoptar las medidas necesarias, en conjunto con los pueblos indígenas, para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y discriminación, en particular contra las mujeres, las niñas indígenas Es importante señalar que las y los funcionarios judiciales deben reconocer que las autoridades indígenas juegan un papel preponderante en la prevención de la violencia. Los estándares internacionales de derechos humanos establecen que los Estados están obligados a adoptar las medidas necesarias, en conjunto con los pueblos indígenas, para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y discriminación, en particular contra las mujeres, las niñas y los niños indígenas125. En este sentido, es necesario que las y los funcionarios judiciales coordinen acciones con las autoridades indígenas para la prevención de futuros actos de violencia y/o la implementación de medidas de reparación. La Corte de Constitucionalidad ha establecido la necesidad de que se establezcan pautas de coordinación entre el sistema de justicia ordinario y los sistemas de justicia indígena.

“(…) partiendo del pleno reconocimiento del derecho indígena, que conlleva la potestad que tienen los pueblos originarios para resolver sus conflictos sociales conforme a su propio derecho, es preciso señalar que ello implica: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas que ejercen esa función; ii) la potestad que tienen los mismos pueblos y sus autoridades para establecer normas y procedimientos propios; iii) la necesaria adecuación del derecho indígena, sus normas y procedimientos a los derechos y garantías que establece la Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; y iv) el esfuerzo que debe efectuar el Estado para dictar las pautas de coordinación y cooperación entre el derecho indígena y el sistema de justicia oficial”.126 Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1467-2014, sentencia de 10 de marzo de 2016.

Estándares internacionales sobre la necesidad de cooperación y coordinación entre el sistema de justicia indígena y el sistema de justicia ordinario para resolver y atender casos de violencia contra las mujeres Sistema universal de derechos humanos Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos indígenas.

125

Artículo 22.2. “Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación”.

Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016. 126 Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1467-2014, sentencia de 10 de marzo de 2016. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/831044.1467-2014.pdf

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Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género

Sistema universal de derechos humanos Comité CEDAW,

Párr. 64. “El Comité [CEDAW] recomienda que, en cooperación con entidades no estatales, los Estados partes: (…) b) Promulguen legislación para regular las relaciones entre los diferentes mecanismos de los sistemas de la justicia plural a fin de reducir posibles conflictos; (…) g) Fomenten un diálogo constructivo y formalicen los vínculos entre los sistemas extraoficiales de justicia, incluso mediante la adopción de procedimientos para compartir información entre ellos”.

Recomendación General No. 33, sobre el acceso de las mujeres a la justicia127. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya (2008-2014), sobre los derechos de los pueblos indígenas128.

Párr. 31. “(…) los Estados deben evitar que a los problemas sociales que afectan a las comunidades indígenas, como la violencia contra las mujeres, se den respuestas que tiendan a limitar, socavar o reemplazar la autoridad y el autogobierno propios de los pueblos indígenas”.

Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígena, Victoria Tauli-Corpuz (2014-2020), de su visita a Guatemala, 2018129.

Párr. 79. “(…) El reconocimiento efectivo del pluralismo jurídico y la jurisdicción indígena y su armonización con el sistema de justicia ordinaria no solo permitirían avanzar en el cumplimiento de los compromisos internacionales, sino que tendrían un impacto positivo en la lucha contra la impunidad y en el buen gobierno”.

Sistema interamericano de derechos humanos Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas.

Artículo 7.3. “Los Estados adoptarán las medidas necesarias, en conjunto con los pueblos indígenas, para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y discriminación, en particular contra las mujeres, las niñas y los niños indígenas”.

127

Comité CEDAW, Recomendación General No. 33: Acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 64. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf 128 Relator Especial de las Naciones Unidas sobre sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Sr. James Anaya, Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, A/HRC/21/47, 6 de julio de 2012, párr. 31. Disponible en: https://www.ohchr.org/ Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session21/A-HRC-21-47_sp.pdf 129 Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Sra. Victoria Tauli-Corpuz, Informe especial sobre su visita a Guatemala, presentado al Consejo de Derechos Humanos en el 39 periodo de sesiones 2018, A/HRC/39/17/Add.3, párr. 79. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/39/17/Add.3

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III. Derecho a una vida libre de violencia



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III. Derecho a una vida libre de violencia El derecho a una vida libre de violencia es uno de los conceptos centrales a partir del cual se deberá desarrollar la labor jurisdiccional en los casos de cualquier forma de violencia contra las mujeres. Independientemente de cuál sea el resultado del proceso penal, se debe asumir que la cuestión central que las y los funcionarios judiciales deben analizar es si se vulneró o no el derecho de la presunta víctima a vivir una vida sin violencia. El derecho a una vida libre de violencia permite ampliar la comprensión de las y los funcionarios judiciales del fenómeno de la violencia, tomando conciencia de sus diversas manifestaciones, expresiones, dinámicas, así como de los daños producidos en la vida de las mujeres. Por medio de este enfoque se logra transitar de un sistema jurídico que protege a las mujeres exclusivamente de la violencia física, a un modelo que aborda otras dimensiones de la violencia, tales como la psicológica, sexual y económica. Este nuevo abordaje también permite reparar integralmente los daños sexuales, el impacto negativo al proyecto de vida, así como los daños materiales e inmateriales130.

El derecho a vivir una vida libre de violencia de las mujeres implica que el Estado está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la violencia y generar un entorno en el que las mujeres puedan disfrutar plenamente de sus derechos. Desde esta perspectiva, se entiende que el sistema sancionatorio debe de estar encaminado sobre todo a: • romper con el círculo de la violencia; • proteger y reparar a la víctima, y; • transformar las circunstancias y patrones que las colocan en una situación de vulnerabilidad al fenómeno de la violencia.

A partir del reconocimiento de las realidades propias de las mujeres, el derecho a una vida libre de violencia surge como eje articulador de diversos derechos. Este derecho a su vez exige la protección de otros múltiples derechos básicos, como la vida, la integridad personal, incluyendo la prohibición de la tortura, a un igual trato ante la ley, a no ser objeto de ningún tipo de discriminación, el derecho de acceso a la justicia y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Al comprender el significado y alcance de este derecho, las y los funcionarios judiciales consiguen articular las acciones de atención, protección y reparación de las mujeres víctimas en función de este derecho. Contribuirá a abstenerse de producir prácticas de atención que tengan efectos discriminatorios en las mujeres por la existencia de estereotipos basados en el género o de estereotipos compuestos que discriminan a las mujeres por múltiples factores. También es fundamental que las y los funcionarios judiciales no sólo citen nominalmente este derecho, sino, sobre todo, identifiquen sus consecuencias jurídicas.

130

Comité de América Latina y el Caribe para la defensa de los Derechos de la Mujer, Monitoreo sobre femicidio: Feminicidio en El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua y Panamá, 2008, pág. 8.

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Estándares internacionales sobre la definición, desarrollo y alcance del derecho a una vida libre de violencia Sistema universal de derechos humanos Comité CEDAW,

Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer por medio de la cual se actualiza la Recomendación General No. 19131.

Párr. 15. “El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón de género es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, a saber: los derechos a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de la persona, la igualdad y la misma protección en el seno de la familia, la protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y la libertad de expresión, de circulación, de participación, de reunión y de asociación”.

Comité DESC,

Observación General No. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva132.

Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36, sobre el artículo 6 del PIDCP, relativa al derecho a la vida133.

131

El derecho a una vida libre de violencia es indivisible e interdependiente de otros derechos humanos

El derecho a la salud sexual y reproductiva también es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, incluido el derecho a no ser objeto de discriminación y/o violencia

Párr. 10. “El derecho a la salud sexual y reproductiva también es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos. Está íntimamente ligado a los derechos civiles y políticos que fundamentan la integridad física y mental de las personas y su autonomía, como los derechos a la vida; a la libertad y la seguridad de la persona; a no ser sometido a tortura ni otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; la privacidad y el respeto por la vida familiar; y la no discriminación y la igualdad. (…) [L]a falta de servicios de atención obstétrica de emergencia o la negativa a practicar abortos son causa muchas veces de mortalidad y morbilidad materna, que, a su vez, son una violación del derecho a la vida o la seguridad, y, en determinadas circunstancias, pueden constituir tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. 

Vínculo entre el derecho a la vida de las mujeres, al derecho a la integridad personal y el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos de las mujeres

Párr. 8. “Aunque los Estados partes pueden adoptar medidas para regular la interrupción voluntaria del embarazo, estas no se deben traducir en la violación del derecho a la vida de la mujer o la niña embarazada, ni de los demás derechos que se les reconocen en el Pacto [PIDCP]. Por lo tanto, las restricciones a la capacidad de las mujeres o las niñas de recurrir al aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro su vida ni someterlas a dolores o sufrimientos físicos

Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 15. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en 132 Comité DESC, Observación General No. 22: Derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/22, 4 de marzo de 2016, párr. 10. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%2f22&Lang=en 133 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36: Derecho a la vida, CCPR/C/GC/36, 2 de noviembre de 2018, párr. 8. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fGC%2f36&Lang=es

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Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género

o mentales de manera que se viole el artículo 7 del Pacto [PIDCP], ni suponer una discriminación contra ellas o una injerencia arbitraria en su vida privada. Los Estados partes deben proporcionar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada corran peligro, o cuando llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o la niña embarazada, especialmente si el embarazo es consecuencia de una violación o incesto (…)”. Sistema interamericano de derechos humanos Convención de Belém do Pará.

Corte IDH,

Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México134.

Corte IDH, Caso López Soto y otros vs Venezuela135.

Corte IDH, Caso I.V. Vs. Bolivia136.

Dimensiones del derecho a una vida libre de violencia

Artículo 6. “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. Derecho a una vida libre de violencia vinculado al derecho a ser libre de discriminación

Párr. 394. “(…) En el ámbito interamericano, la Convención Belém do Pará señala que la violencia contra la mujer es ‘una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’ y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación”. 

Vínculo entre la utilización de estereotipos, la denegación al derecho a una vida libre de violencia y acceso a la justicia

Párr. 236. “(…) Cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que su empleo por parte de los operadores jurídicos impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho de acceso a la justicia de las mujeres. (…)”. 

Vínculo entre el derecho a una vida libre de violencia, la no discriminación y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres

Párr. 253. “El derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la no discriminación. (…)”. 134

Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 394. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf 135 Corte IDH, Caso López Soto y otros vs. Venezuela, sentencia de 26 de septiembre de 2018, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 236. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf 136 Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia, sentencia de 30 de noviembre de 2016, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 253 y 255. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf

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Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género

Párr. 255. “Por todo ello, el Tribunal [Corte IDH] determina que la esterilización no consentida o involuntaria a la que fue sometida la señora I.V. en un hospital público, bajo estrés y sin su consentimiento informado, le causó un grave daño físico y psicológico que implicó la pérdida permanente de su capacidad reproductiva, constituyendo una acto de violencia y discriminación contra ella. (…)”. Corte IDH, Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador137.

El derecho de las niñas a una vida libre de violencia sexual en el ámbito educativo

Párr. 143. “Todo lo expuesto hasta ahora lleva a concluir que Paola del Rosario Guzmán Albarracín fue sometida, por un período superior a un año, a una situación que incluyó acoso, abuso y acceso carnal por el Vicerrector de su colegio, lo que conllevó el ejercicio de graves actos de violencia sexual contra ella en el ámbito institucional educativo. Lo anterior tuvo lugar mediante el aprovechamiento de una relación de poder por parte del funcionario estatal y de una situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, y lesionó el derecho de Paola, como mujer adolescente, a vivir una vida libre de violencia y su derecho a la educación. (…)”.

BUENAS PRÁCTICAS Incorporación del derecho a una vida libre de violencia como eje central En un caso de femicidio en contra de una mujer por parte de su conviviente, con quien había tenido cinco hijas y que contaba con medidas de seguridad a su favor por violencia física y psicológica de parte del conviviente, un Tribunal de Sentencia Penal identificó la necesidad de analizar los hechos desde la perspectiva de género para valorar las pruebas al introducir y desarrollar el contenido del derecho a una vida libre de violencia. El introducir como eje central de análisis este enfoque, llevó al Tribunal a encuadrar las acciones del acusado en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de femicidio y emitir una sentencia condenatoria. Además, el Tribunal de Sentencia Penal planteó que su sentencia se convierte en una herramienta transformadora de las realidades que violentan a las mujeres al ordenar como medidas de reparación para las víctimas colaterales (niñas y adolescentes hijas de la víctima fallecida) terapias, becas de estudio y programas de capacitación: “Asimismo, las mujeres tienen derecho a vivir en un sistema social en el que no existan relaciones de poder basadas en el género, a una vida libre de violencia en el ámbito privado, a vivir sin discriminación alguna, a ser valoradas sin estereotipos de conductas y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación entre los sexos. Procediéndose para el efecto a valorar los elementos probatorios a la luz de la perspectiva de género, que constituye una herramienta que permita visualizar los distintos mecanismos, formas y efectos de la construcción social de los géneros -masculino y femenino- poniendo en el centro del análisis las relaciones de poder entre hombres y mujeres. (…) Desde esta óptica, las sentencias dictadas por tribunales nacionales e internacionales se convierten en herramientas transformadoras de las realidades que violentan a las mujeres. (…) Las medidas reparadoras tienen que estar orientadas a restablecer, en la medida de lo posible, la situación que se tenía antes de la violación, así como la eliminación de los efectos que la violación produjo, deben integrar un efecto no

137

Corte IDH, Caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparación y costas, párr. 143. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_405_esp.pdf

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solo restitutivo sino correctivo. Se ordena al Sistema de Atención Integral que las víctimas colaterales XXX , XXX, XXX, XXX, XXX sean derivadas a las instituciones o personas adecuadas para que se les preste el apoyo psicológico necesario y así poder superar el daño psicológico que les fue provocado (…) este órgano jurisdiccional consiente de la situación económica y de las necesidades de salud, educación y vivienda de las víctimas colaterales, ordena: a) que el Estado de Guatemala por medio de los programas sociales del Ministerio de Desarrollo Social, les proporcione becas de estudios a las niñas: XXX b) Que el Estado de Guatemala, por medio del Ministerio de Educación le proporcione capacitación a las señoritas: XXXX, a efecto aprendan un arte u oficio que le sirva para en el futuro optar a un empleo o negocio que le proporcione los ingresos necesarios para su sobrevivencia”.

BUENAS PRÁCTICAS Incorporación del derecho a una vida libre de violencia como eje central En un caso de violencia en su manifestación psicológica en contra de una mujer por parte de su esposo, una juzgadora (or) de primera instancia de la jurisdicción penal introdujo el concepto del derecho a una vida libre de violencia y su relación con el derecho de acceder a la justicia de las mujeres en condiciones de igualdad. La juzgadora (or) identificó en la figura del procedimiento abreviado un recurso para garantizar desde la perspectiva de género y enfoque de derechos humanos el derecho a la tutela judicial efectiva de la mujer frente a los actos de violencia psicológica perpetrados por su esposo. La juzgadora (or) de primera instancia reconoció a la mujer como sujeta de derechos y en consecuencia analizó los hechos de violencia de cara a las responsabilidades que tiene el Estado frente al cumplimiento de las normas de derechos humanos de las mujeres. La introducción del enfoque del derecho a una vida libre de violencia de las mujeres llevó a la juzgadora (or) de primera instancia a adoptar una concepción de restitución integral que tiene un impacto en la transformación sociocultural al no limitarse únicamente a sancionar la violencia, sino a acompañar una serie de medidas para garantizar la no repetición de la violencia y la restitución de este derecho a través de la emisión de medidas de reparación, incluidas terapias psicológicas para el condenado y la mujer sobreviviente de la violencia: “Y siendo que, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las Convenciones ratificadas por el Estado de Guatemala en relación con este tema, la señora XXX tiene derecho a vivir una vida libre de violencia en condiciones de igualdad frente a cualquier hombre que se relacione con ella. La presente sentencia hace prevalecer dichos derechos para que la víctima tenga acceso a la justicia, sea reconocida como víctima sobreviviente de violencia contra la mujer y especialmente hacer que el Estado de Guatemala cumpla con los deberes establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y con los compromisos asumidos ante la Comunidad Internacional a través de las Convenciones Internacionales de las cuales forma parte, en pro de los derechos de la mujer: DE LA REPARACIÓN DIGNA: (…) el derecho que tiene la víctima de ser resarcida de forma integral de los daños ocasionados por el delito, por lo que bajo esta perspectiva jurídica y jurisprudencial, al momento de determinar lo concerniente a reparación digna debe de darse desde el punto de vista de justicia restaurativa, por tanto esta debe de ser integral: b) Medida de Rehabilitación y no Repetición: Se impone al procesado XXX, la obligación de asistir a terapias psicológicas (…) a fin de tomar conciencia para modificar sus patrones socioculturales de conducta para contrarrestar prejuicios y costumbres y a todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros (Sistema Patriarcal “Machismo. (…) Se ordena a la agraviada XXX, asista a terapia psicológica (…) a fin de que el profesional en psicología la empodere, para que tome conciencia del círculo de la violencia contra la mujer y que la misma no es natural entre otros aspectos”.

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“(…) los tribunales de justicia deben tener un especial cuidado de ejercer el control de constitucionalidad y de convencionalidad, entre la normativa interna aplicada al caso concreto y lo regulado en la Ley Suprema y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención al derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, reconocido en el Artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Resultando pertinente señalar, que para el cumplimiento de dicha obligación, se hace indispensable, también, ajustar las resoluciones que se emitan a los estándares internacionales existentes y la jurisprudencia emanada del referido Tribunal internacional, tal el caso del estándar sobre el valor reforzado al testimonio de la víctima, el cual según dicho órgano regional, constituye una prueba fundamental sobre el hecho, conforme se determinó en el caso Fernández Ortega y otros versus México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de treinta de agosto de dos mil diez. Asimismo, considerar la aplicación de la jurisprudencia relativa a la debida diligencia con alcances adicionales en casos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer y el deber de relacionar las investigaciones cuando las violaciones responden a un patrón estructural o sistemático, como ocurre en un contexto de violencia contra la mujer, aspectos analizados en el Caso González y Otras (Campo Algodonero) versus México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil nueve. De ahí que, puede afirmarse que en el caso concreto, la autoridad reprochada, al emitir la resolución que constituye el acto refutado, no cumplió con observar el rol que como contralor de constitucionalidad y convencionalidad le corresponde, por cuanto que al omitir fundamentar su decisión de conformidad con el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, manifestando de manera expresa, los motivos de hecho y de derecho en que se basa su postura, dejó de resolver el puntual aspecto sometido a su conocimiento por vía de la apelación intentada, máxime que el asunto en discusión se relaciona entre otros con un medio de investigación que con base en el estándar internacional citado, merece una especial atención, al relacionarse con la existencia o no de una denuncia que según se indica fue presentada inmediatamente después de ocurrido el hecho acontecido el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, denuncia que se refiere a una declaración de la víctima, la cual como se relacionara tiene una relevancia especial en virtud del valor reforzado que debe estimarse en cuanto a dicho testimonio. En ese sentido, al no existir la debida fundamentación sobre el aspecto aludido señalado en apelación, se violaron los derechos constitucionales enunciados por la postulante y el establecido en el Artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, lo que hace viable el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, por lo que, habiendo resuelto en sentido contrario el Tribunal de Amparo de primer grado, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia venida en grado y otorgar el amparo, sin condenar en costas a la autoridad cuestionada por la presunción de buena fe de que están revestidas las actuaciones judiciales”.138 Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1361-2018, sentencia de 2 de octubre de 2018.

138

Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1361-2018, sentencia de 2 de octubre de 2018. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/840213.1361-2018.pdf

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3.1 Violencia de género La violencia de género es la violencia dirigida contra una persona o que la afecta de manera desproporcionada por razón de su género o sexo139. Dicha violencia adopta múltiples formas, tales como actos, u omisiones que puedan causar la muerte, o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico, amenaza, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad140. La violencia de género contra las mujeres es la que se dirige en su contra o la que afecta de manera desproporcionada por el hecho de ser mujer141. Por otra parte, la definición de violencia de género es una noción más amplia que no se reduce exclusivamente a la problemática de la violencia contra las mujeres. Incluye también la violencia que puede ser ejercida contra otras personas por razones de género. Por ejemplo, la violencia que se ejerce contra quienes poseen orientación o identidades de género distintas a las dominantes como ocurre con las personas LGTBI142. Actualmente, el Consejo de Derechos Humanos en su Resolución 32/2016143 utiliza el concepto de violencia de género para abarcar aquellos actos de violencia y discriminación que se cometen contra personas por su orientación sexual o su identidad de género. La Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos establece que la violencia por motivos homofóbicos o transfóbicos incluye la violencia física (asesinatos, secuestros, violación sexual, ataques sexuales, golpizas) así como la violencia psicológica (amenazas, coerción, privaciones arbitrarias a la libertad) por el sólo hecho de castigar a aquellas y aquellos que poseen una identidad de género u orientación sexual distinta a las dominantes en las sociedades patriarcales144. La Corte IDH reconoce que una de las formas más extremas de discriminación contra las personas LGTBI se materializa en situaciones de violencia y que generalmente se expresa en maneras brutales que tienen por objetivo castigar a las personas por desafiar las normas de género. La Corte IDH advierte que las personas LGTBI se encuentran particularmente expuestos a la violencia física, psicológica y sexual en el ámbito familiar y comunitario145.

139

Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Integración de la perspectiva de género en las investigaciones de derechos humanos: Guía y práctica, Nueva York y Ginebra, 2019. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/ Publications/IntegratingGenderPerspective_SP.pdf 140 Ibid. pág. 8. 141 El concepto violencia contra las mujeres que se utiliza en este documento se refiere a la violencia que es ejercida contra las mujeres por razón de su género (violencia de género). En adelante se utilizará el término “violencia contra las mujeres”. Ver apartado 3.2 Adecuada comprensión del fenómeno de violencia de género contra las mujeres. 142 Toledo Vásquez Patsili, Feminicidio, Ed. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, México, 2009. 143 Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo, A/HRC/32/L.2/Rev.1, 24 de junio de 2016. Disponible en: https:// ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?si=A/HRC/32/L.2/Rev.1 144 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos, Nueva York y Ginebra, 2012. Disponible en: https://www.ohchr. org/Documents/Publications/BornFreeAndEqualLowRes_SP.pdf 145 Corte IDH, Opinión consultiva OC-24/17 sobre identidad de género igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

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Sistema universal de derechos humanos Comité CEDAW,

Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer por medio de la cual se actualiza la Recomendación General No. 19146.

Párr. 1. “(…) la violencia por razón de género, que es ‘la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada’, y que constituía una violación de sus derechos humanos”.

Definición de violencia de género

Párr. 14. “(…) Dicha violencia adopta múltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a o que puedan causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad. (…).” Sistema interamericano de derechos humanos

Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otras vs. Perú147.

Violencia como máxima expresión de formas de discriminación contra personas LGBTI tanto en el ámbito público como privado

Párr. 90. “La Corte Interamericana [de Derechos Humanos] ha reconocido que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales. (…)”. Párr. 91. “Las formas de discriminación en contra de las personas LGBTI se manifiestan en numerosos aspectos en el ámbito público y privado. A juicio de la Corte [IDH], una de las formas más extremas de discriminación en contra de las personas LGBTI es la que se materializa en situaciones de violencia. (…)”. 

Dimensión simbólica de la violencia de género

Párr. 92. “(…) Este tipo de violencia puede ser impulsada por ‘el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género’. (…)”. Párr. 93. “La violencia contra las personas LGBTI tiene un fin simbólico, la víctima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o de subordinación. Sobre este punto, la Corte [IDH] ha señalado que la violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se autoidentifica o no con una determinada categoría. Esta violencia, alimentada por discursos de odio, puede dar lugar a crímenes de odio”. 146

Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párrs. 1 y 14. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en 147 Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, sentencia de 12 de marzo de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 90 a 93. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf

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3.2 Adecuada comprensión del fenómeno de violencia de género contra las mujeres Es importante que las y los funcionarios judiciales conozcan integralmente las causas y efectos del fenómeno de la violencia de género contra las mujeres y cómo ésta constituye en sí misma una grave violación a los derechos humanos. La violencia ha sido y sigue siendo un medio efectivo para perpetuar los esquemas de dominación de los hombres sobre las mujeres en las sociedades patriarcales. Su generalización e intensidad ha implicado su “normalización” en el imaginario social. Aplicar la perspectiva de género en este sentido implica visibilizar la violencia y comprender su dinámica, causas y efectos en la vida de las mujeres. Al resolver un caso concreto bajo esta óptica, las y los funcionarios judiciales logran que su función de persecución y sanción trascienden la situación particular del caso específico, generando un cambio sociocultural que coadyuva en el proceso de desnormalizar la violencia contra las mujeres. La definición de violencia de género contra las mujeres como violación de derechos humanos contiene cinco elementos indispensables148: • • • •

La violencia basada en el género contra las mujeres es la que se dirige en su contra o la que afecta de manera desproporcionada por el hecho de ser mujer. La violencia de género contra las mujeres no es un asunto privado sino un problema social que trae aparejada responsabilidad estatal149. La violencia de género contra las mujeres constituye una grave vulneración de los derechos humanos de tal intensidad que se justifica hacerlo objeto de enjuiciamiento público. La violencia de género contra las mujeres es una manifestación de las relaciones desiguales de poder entre los hombres y las mujeres que se manifiesta en distintas formas tanto en el ámbito público como en el privado. La violencia de género contra las mujeres está inseparablemente vinculada a otros factores que afectan la vida de las mujeres y, por lo tanto, no afecta a todas de la misma manera150.

A continuación, se presenta una tabla sobre los principales estándares internacionales de derechos humanos que desarrollan estos cinco elementos:

148

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Violencia contra las mujeres: Serie de información sobre salud y derechos sexuales y reproductivos, 2018. Disponible en: https://acnudh.org/load/2018/05/INFO_VAW_WEB_SP.pdf 149 Ver apartado IV, Obligación del Estado de actuar con debida diligencia ante la violencia contra las mujeres. 150 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 12. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en

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Estándares internacionales para una adecuada comprensión de la violencia basada en el género contra las mujeres Sistema universal de derechos humanos Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer151.

Convención CEDAW.

Definición de violencia contra la mujer

Artículo 1. “A los efectos de la presente Declaración [de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer], por ‘violencia contra la mujer’ se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”. Definición de la violencia como forma de discriminación

Artículo 1. “A los efectos de la presente Convención [CEDAW], la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Comité CEDAW, Recomendación General No. 19, sobre la violencia contra la mujer152.

Desarrollo de la definición de violencia de la CEDAW como violación de derechos humanos y forma de discriminación, así como los alcances del deber de debida diligencia

Párr. 6. “El artículo 1 de la Convención [CEDAW] define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia”. Párr. 7. “La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del Derecho Internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación (…)”. Párr. 9. “(…) los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.

151

Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, 85ª sesión plenaria de 20 de diciembre de 1993. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/violenceagainstwomen.aspx 152 Comité CEDAW, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, 11º período de sesiones, 1992, párr. 6, 7 y 9. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT/CEDAW/GEC/3731&Lang=en

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Comité CEDAW, Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer por medio de la cual se actualiza la Recomendación General No. 19153.

Violencia por razón de género contra las mujeres como un problema de carácter social

Párr. 9. “(...) en la presente recomendación, la expresión ‘violencia por razón de género contra la mujer’ se utiliza como un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia. La expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervivientes”. 

Violencia contra las mujeres es uno de los medios privilegiados para perpetuar la subordinación de las mujeres

Párr. 10. “(…) la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados. (…) [E]sa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la Convención [CEDAW]”. 

Enjuiciamiento y castigo de la violencia contra la mujer: evitar medidas conciliatorias y de mediación

Párr. 32. “(…) b) Velar por que la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. (…)”. Comité CEDAW, Caso X. e Y. vs. Federación de Rusia No. 100/2016, bajo el procedimiento de comunicaciones individuales154.

Violencia contra las mujeres como asunto de orden público que no puede dirimirse en un procedimiento privado

Párr. 9.7. “El Comité [CEDAW] considera que, a falta de una ley general sobre la violencia doméstica y sin una definición adecuada de la violencia doméstica en la legislación, exigir a las autoras que inicien un procedimiento privado, en el que deben llamar e interrogar a los testigos, reunir pruebas, asegurar su presencia constante y, por lo tanto, verse obligadas a confrontar constantemente a los responsables directamente en el juicio o correr el riesgo de que se cierre el proceso, sin que exista ningún sistema de protección para las víctimas de la violencia doméstica, no se puede considerar un mecanismo adecuado para perseguir, enjuiciar y sancionar un delito tan grave como la violencia doméstica”. Párr. 9.8. “El Comité [CEDAW] considera que la violencia doméstica constituye una grave vulneración de los derechos humanos de tal intensidad que se justifica hacerlo objeto de enjuiciamiento público (…)”.

153

Comité CEDAW, Recomendación General del No. 35: violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párrs. 9, 10 y 32. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_ layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en 154 Comité CEDAW, Comunicación X. e Y. vs Federación de Rusia, CEDAW/C/73/D/100/2016, 16 de julio de 2019, párrs. 9.7 y 9.8. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/2658

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Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH,

Violencia contra la mujer: violación de derechos humanos y manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres

Caso Fernández Ortega y otros Párr. 118. “Este Tribunal [Corte IDH] recuerda, como lo señala la Convención de vs. México155. Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es ‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’, que ‘trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases’”. Corte IDH, Caso Veliz Franco vs. Guatemala156.

Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México157.

155

Violencia basada en el género es la que se dirige contra una mujer por ser mujer o que la afecta de manera desproporcionada

Párr. 207. “La Corte [IDH] estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW. Tanto la Convención de Belém do Pará (preámbulo y artículo 6) como el CEDAW (preámbulo) han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el mismo sentido, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011) afirma que ‘la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación’, así como que ‘la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género’”. 

Efecto diferenciado de la violencia basada en el género contra las mujeres

Párr. 211. “La Corte [IDH] estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer. (…) En el presente caso, la Corte estima que la violencia física cometida contra las once mujeres constituyó una forma de discriminación por razones de género, en tanto las agresiones sexuales fueron aplicadas a las mujeres por ser mujeres. Si bien los hombres detenidos durante los operativos también fueron objeto de un uso excesivo de la fuerza, las mujeres se vieron afectadas por formas diferenciadas de violencia, con connotaciones y naturaleza claramente sexual y enfocado en partes íntimas de sus cuerpos, cargada de estereotipos en cuanto a sus roles sexuales, en el hogar y en la sociedad, así como en cuanto a su credibilidad, y con el distintivo propósito de humillarlas y castigarlas por ser mujeres que presuntamente estaban participando en una manifestación pública en contra de una decisión de autoridad estatal”.

Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 118. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf 156 Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, sentencia de 19 de mayo de 2014, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 207. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_277_esp.pdf 157 Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 211. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf

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Las y los funcionarios judiciales podrán utilizar los siguientes elementos en el análisis de las sentencias, para profundizar en los niveles de comprensión del fenómeno de violencia contra las mujeres en todas sus formas. Estos elementos están basados principalmente en conceptos desarrollados por la teoría de género y en los principales estándares internacionales aplicables a esta problemática. Estos elementos son:

Elementos que a utilizarse en el análisis de las sentencias para realizar una debida comprensión del fenómeno de violencia contra las mujeres 

Asumir que la violencia contra la mujer es un fenómeno que se explica a partir de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, las que han sido históricamente construidas sobre la base de la interiorización y subordinación de las mujeres.

Identificar en las actitudes y comportamientos de las víctimas, la realidad del círculo de la violencia en las que se encuentran inmersas.

Reconocer los efectos de la violencia en las diferentes dimensiones de la vida de las víctimas.

Incluir en su argumentación la explicación de elementos como sexismo, androcentrismo, familismo, y patriarcado en las acciones de los acusados y/o en las formas de la sociedad.

Dimensionar la situación de privilegio de los acusados en las estructuras machistas que discriminan a las mujeres.

Identificar el continuum de la violencia158, a partir del hecho concreto acusado. Es decir, lograr, a partir de los hechos denunciados, identificar el patrón instalado de relación violenta entre víctima y acusado.

Utilizar la perspectiva de género como eje central del análisis del caso.

Identificar que las consecuencias de la violencia contra las mujeres tienen impactos a corto y mediano plazo que no solamente afectaron a las mujeres y niñas que la sufren en lo individual, sino que sus efectos trascendieron a sus familiares, su comunidad, así como a la sociedad en general.

Identificar que la violencia por razones de género afectó a las mujeres de los casos analizados en distinta medida o en distintas formas según la interacción de sus múltiples identidades (etnicidad, edad, maternidad, nacionalidad, condición socioeconómica discapacidad, derechos de propiedad, embarazo, el estatus migratorio, la condición de cabeza de familia, entre otros)159.

Identificar que la violencia contra las mujeres está presente en todos los espacios en los que los hombres y las mujeres interactúan, como las relaciones laborales, comunitarias, educativas, vecinales, así como entre las relaciones de anonimato160.

158

Ver la definición de continuum en la tabla sobre conceptos y categorías que evidencian una adecuada comprensión del fenómeno de la violencia en este mismo apartado, 3.2 Adecuada comprensión del fenómeno de violencia de género contra las mujeres. 159 Ver apartado 2.2 Interseccionalidad. 160 Ver siguiente apartado 3.2.1 Ámbitos de la violencia.

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La siguiente tabla muestra algunos conceptos y categorías que pueden ser utilizados en las sentencias para explicar el fenómeno de la violencia contra las mujeres desde una base conceptual adecuada.

Conceptos y categorías que evidencian una adecuada comprensión del fenómeno de la violencia161 Género y poder: a) Género: El concepto de género se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a estas diferencias biológicas. b) Género y poder: A lo largo de la historia, las diferencias biológicas (sexo) han servido para crear las diferencias políticas y sociales entre los hombres y las mujeres (género). La concepción negativa de las diferencias es el núcleo que ha generado relaciones desiguales de poder entre los hombres y las mujeres. Por ello la categoría género es importante porque permite analizar -más que las características biológicas de un sexo u otro- las relaciones sociales que se establecen entre ellos y su jerarquización. Perspectiva de género: Es un análisis que permite observar la realidad social con base en las variables ―sexo y ―género y sus manifestaciones en un contexto geográfico, étnico e histórico determinado. Permite visualizar y reconocer la existencia de relaciones de jerarquía y desigualdad entre las mujeres y los hombres que han sido históricamente construidas expresadas en opresión, injusticia, subordinación, discriminación mayoritariamente hacia las mujeres. En términos gráficos, la perspectiva de género es una mirada que nos enfrenta a reconocer que la realidad se vive de manera muy diferente entre hombres y mujeres, con amplias desventajas para las segundas. Roles de género: los roles de género definen aquellas conductas que son aceptadas, permitidas o prohibidas socialmente para los hombres y para las mujeres por el ambiente social en que viven; están basados en las ideas de la dominación masculina. El fundamento principal de la dominación masculina es la afirmación de la inferioridad de las mujeres y la superioridad de los hombres. Los roles de género están directamente relacionados con el reparto de tareas entre hombres y mujeres, pero también con la asignación de distintas actividades y/o cualidades a hombres y a mujeres. Naturalización: La naturalización es una técnica de poder del patriarcado que consiste en presentar como naturales las relaciones sociales entre los sexos con el objetivo de esconder las causas de poder subyacentes: mantener en una situación de subordinación a las mujeres. Al presentar las diferencias sociales entre hombres y mujeres como naturales, es decir, como lo dado y estable, se pretende que las razones detrás de éstas diferencia no sean cuestionadas y, por lo tanto, se perpetúen.

161

Estos conceptos fueron extraídos de los Módulos de Formación de la Escuela de Estudios Judiciales de los Programas de Transversalización, Programa de Formación Inicial Especializada y Programa de Formación Inicial (PROFINS), 2019.

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Invisibilización de la mujer: El que las mujeres sean las responsables de las tareas del cuidado y de la reproducción ha sido introyectado como algo natural. Esto ha provocado que las tareas del cuidado, hogar y reproducción sigan recayendo desproporcionadamente en las mujeres, sin ningún tipo de reconocimiento social o económico. El trabajo de la mujer se hace “invisible” porque a pesar de que sus actividades reproductivas y de cuidado, requieren tiempo, esfuerzo y energías, no se valorizan monetariamente. Además, no suele reconocerse su participación en actividades productivas o comunitarias. Esta situación contribuye a la invisibilización, la falta de información y estadísticas desglosadas por sexo. Patriarcado: El patriarcado es el sistema social que ha garantizado a lo largo de la historia las relaciones desiguales de poder entre los hombres y las mujeres. El patriarcado se puede definir como un conjunto de dispositivos institucionales y prácticas sociales que intervienen en el proceso mediante el cual nos construimos en tanto hombres y mujeres. Este conjunto de dispositivos institucionales y prácticas sociales, que a lo largo de la historia ha adoptado diversas formas, tiene por objetivo asegurar la dominación masculina. Sexismo: El sexismo es una ideología que plantea la superioridad de los hombres sobre las mujeres. Tanto los hombres como las mujeres son socializados en el sexismo desde su nacimiento. Por lo tanto, ambos participan en la reproducción de esta ideología. Este reconocimiento de ninguna manera excusa o justifica la dominación masculina. Por el contrario, desde esta perspectiva lo que se plantea es que resulta necesario que las mujeres identifiquen y cuestionen las formas en que reproducen el sexismo; pero a su vez resulta indispensable, que los hombres identifiquen que, desde un punto de vista estructural, se han visto beneficiados por privilegios que los coloca en una situación de superioridad respecto de las mujeres. Estos privilegios se han traducido en una serie de desventajas reales entre ambos en la vida cotidiana. Familismo: es una expresión del sexismo que ubica a las mujeres como las únicas responsables del cuidado del hogar. Es decir, cuando se considera que el deber natural de toda mujer es ser madre y dedicarse preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos. El familismo asocia directamente a las mujeres con la familia y por lo tanto las mujeres son vistas como sinónimo de las familias. Esto provoca que sus necesidades queden en un segundo plano. Este tipo de sexismo también tiene consecuencias negativas en la vida de los hombres al impedirles una paternidad más activa e involucrada con sus hijos priorizándose el vínculo materno. Androcentrismo: se define como la imposición de la mirada masculina como el centro del universo. El androcentrismo impone el paradigma de lo que debe entenderse por humano (hombre, blanco, adulto, heterosexual, sin discapacidades); sus experiencias se presentan cómo el reflejo universal de la humanidad. El androcentrismo tiene dos manifestaciones extremas: la misoginia que significa el odio a las mujeres y lo femenino y la ginopia que significa la invisibilización de las mujeres y lo femenino.

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Efectos de la violencia en las mujeres víctimas. Identificación de las fases del círculo de la violencia: La violencia produce unos efectos traumáticos en la víctima y modifica muchos de los elementos que normalmente los seres humanos usamos para la extracción de juicios y toma de decisiones. Fases que integran el circulo de la violencia: Primera fase: ―acumulación de tensión. Se suceden los roces entre los miembros de la pareja, y van creciendo la hostilidad del agresor y la ansiedad en la persona que está siendo agredida y no sabe cómo frenarlo. Segunda fase: ―episodio agudo. La tensión que se venía acumulando da lugar a la explosión de un episodio violento que puede variar en su gravedad, desde gritos e insultos o un empujón, hasta el femicidio. Tercera fase: ―luna de miel. Se produce el arrepentimiento del agresor, con pedido de disculpas y promesas de cambio. Si pasado un tiempo reaparecen los roces y tensiones y la mujer no logra poner límites para impedir el episodio agudo, el modelo cíclico se instala, se establece un patrón, un estilo de relación (continuum de violencia) donde los incidentes violentos pueden hacerse más intensos y las lunas de miel más cortas, con lo que aumenta el riesgo y la peligrosidad. Escalada de la violencia: se refiere al proceso de ascenso paulatino de intensidad y duración de la agresión en cada ciclo consecutivo. Esto quiere decir que cada vez se va acortando la distancia entre cada etapa, las que por el hecho de ser un ciclo se repetirán una y otra vez siguiente el mismo orden. Continuum de la violencia: La noción de continuum permite salir de una visión que atribuye los hechos de la violencia a incidentes individuales mostrando la manera en cómo una serie de eventos continuos no pueden ser leídos por separado sino como parte de un fenómeno generalizado enraizado en las relaciones desiguales de poder históricamente construidas entre hombres y mujeres.

BUENAS PRÁCTICAS Identificación del círculo de la violencia El caso se refiere a la violencia en su manifestación física en contra de una mujer por parte de su conviviente y que fue flagrantemente sorprendido por la Policía Nacional Civil al momento de violentar a la mujer. La mujer en su declaración intentó exculpar al acusado haciendo creer que las heridas eran producto de quemaduras y no de la violencia que ejerció en su contra el conviviente. La juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal consideró que el testimonio rendido por la víctima evidenciaba que ella estaba inmersa en el círculo de la violencia y, por lo tanto, no le dio valor a la justificación que la mujer hace de la violencia y complementó el testimonio de la mujer con los exámenes médicos legales, declaraciones del perito, de testigos y de los policías que aprendieron al acusado y otros medios probatorios emitió una sentencia condenatoria: “VALORACIÓN: No se le da valor probatorio a esta declaración ya que no obstante, la agraviada indica la convivencia por diez años con el acusado, que puso la denuncia en contra del acusado el día de los hechos, admitiendo que bebieron y que como a las diez u once de la noche pelearon porque su hermana le dijo que el acusado la había ofendido, metiéndose su progenitora e interviniendo la Policía; agregando que la denuncia la presentó porque estaba enojada y solo quería asustar al acusado, por lo que, según la agraviada, mintió en el Ministerio Público indicando que el acusado le había pegado, pero indica en su declaración que el acusado no le hizo nada, solo la jaloneo y por eso tiene marcas, pero

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que actualmente su relación con el acusado XXX es buena, ya que él le pidió perdón y le dijo que ya no iba a volver a pasar, indicando que las lesiones que indica la perita son quemaduras. En ese sentido el Juzgador considera que la persona idónea para determinar si las marcas que presentaba la agraviada eran quemaduras o lesiones, es la perita XXX, quien en su declaración afirma al realizar el reconocimiento médico legal, por lo que, considera el Juzgador que cierto es lo que la perita afirma, en cuanto a que estamos ante la presencia de lesiones y no de quemaduras en la piel, como lo pretende hacer creer la agraviada, y siendo que dicha agraviada si acepta que existió un hecho derivado de una discusión, pero se niega a aceptar que las marcas que presenta sea de golpe, principalmente en el rostro, el juzgador estima que se encuentra inmersa en un círculo de violencia. El ciclo de la violencia explica por qué algunas mujeres retiran su denuncia que interponen en la fase de la agresión, al encontrarse un hombre que se arrepiente, promete cambiar y que está en plena fase de ‘luna de miel’. También explica por qué las mujeres, después de verbalizar que están sufriendo violencia o de iniciar la toma de decisiones para terminar con la relación, le disculpan, minimizan su comportamiento violento o lo justifican, volviendo de nuevo a la situación anterior. Con el tiempo, la fase de agresión se repite más a menudo o se está todo el tiempo entre la tensión y la agresión, sin apenas fase de conciliación. Cuando esto sucede, es cuando muchas mujeres deciden pedir ayuda. A veces, hasta llegar a este momento, han pasado muchos años. Si este ciclo no se rompe a tiempo, las agresiones se repetirán con más frecuencia y más intensidad, con mayor gravedad y riesgo para la mujer”.

BUENAS PRÁCTICAS Dimensión social de la violencia En un caso de femicidio y violación en contra de una niña un Tribunal de Sentencia Penal identificó la extensión e identidad del daño causado en la niña como irreparable e insustituible y de tal magnitud que el impacto de la violencia trascendió a sus familiares, a su comunidad y a la sociedad en general: “La extensión e intensidad del daño causado, estos son irreparables e insustituibles, pues la maltrata físicamente, la viola sexualmente vía vaginal y anal, este daño causado va más allá de lo esperado, pues le provoca su muerte, sufrimiento de la víctima fue de tal magnitud que no pudo evitar la acción delictiva, sufrimiento que se extiende a su señora madre y a su hermanito y a los vecinos de la comunidad donde residía. El acusado XXX al momento de la comisión de los delitos de violación y femicidio, se encontraba en pleno goce y ejercicio de sus facultades mentales y volitivas, acciones realizadas en un lugar despoblado y en nocturnidad. La agraviada era una niña de doce años de edad, persona en condición de vulnerabilidad y con incapacidad física para resistir el ataque violento ejercido en su contra, niña especial (sordomuda de nacimiento)”.

3.2.1 Ámbitos de la violencia La Convención CEDAW obliga a los Estados a proteger a la mujer contra cualquier tipo violencia que se produzca tanto en el ámbito privado como público. Particularmente las Recomendaciones Generales No. 19 y 35 del Comité CEDAW establecen que la violencia basada en el género contra las mujeres puede ocurrir tanto en el ámbito público como en el ámbito privado162, destacando los siguientes elementos: 162

Comité CEDAW, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, 11º período de sesiones,1992, párr. 7 Disponible en: https:// tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3731_S.pdf y Comité CEDAW, Recomendación General del No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párrs. 10 y 32. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_ layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en

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1.

La violencia contra las mujeres basada en género ocurre en todas las esferas donde los seres humanos interactúan, ya sea en el ámbito público o privado. Esto incluye al ámbito familiar, comunitario, los espacios de trabajo, relaciones entre vecinos, del deporte, los centros educativos, incluyendo el ciberespacio163. 2. La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra la mujer. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales.

Estándares internacionales sobre los ámbitos de la violencia Sistema universal de derechos humanos Comité CEDAW,

Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer por medio de la cual se actualiza la Recomendación General No. 19164.

Párr. 20. “La violencia por razón de género contra la mujer se produce en todos los espacios y esferas de la interacción humana, ya sean públicos o privados, entre ellos los contextos de la familia, la comunidad, los espacios públicos, el lugar de trabajo, el esparcimiento, la política, el deporte, los servicios de salud y los entornos educativos, y en la redefinición de lo público y lo privado a través de entornos tecnológicos, como las formas contemporáneas de violencia que se producen en línea y en otros entornos digitales. (…)”.

Comité CEDAW,

Recomendación General No. 19, sobre la violencia contra las mujeres165.

Párr. 23. “La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra la mujer. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. (…)”.

Comité CEDAW,

Caso O.G. vs Federación de Rusia No. 91/2015, bajo el procedimiento de comunicaciones individuales166.

Párr. 7.4. “(…) El Comité recuerda asimismo que, con arreglo al Convenio de Estambul, el término ‘violencia doméstica’ se define como todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en el seno de la familia o la unidad doméstica, o entre cónyuges o parejas actuales o anteriores, con independencia que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima (art. 3b)).

163

Violencia contra las mujeres presente en todos los espacios donde los seres humanos interactúan, incluido el ciberespacio

Violencia en la familia como una de las formas más insidiosas de violencia contra las mujeres

Interpretación amplia y sin restricciones de las relaciones en el ámbito privado de la violencia

Ver apartado 3.2.3 Violencia en línea, una forma contemporánea de violencia. Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párrs. 10 y 32. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/ GC/35&Lang=en 164 Comité CEDAW, Recomendación No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 20. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en 165 Comité CEDAW, Recomendación No. 19: La violencia contra la mujer”, 11º período de sesiones,1992, párr. 23. Disponible en: https:// tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT/CEDAW/GEC/3731&Lang=en 166 Comité CEDAW, Comunicación O.G. vs. Federación de Rusia, CEDAW/C/68/D/91/2015, 6 de noviembre de 2017, párr. 7.4. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/2429

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La Convención [CEDAW] no prevé ningún límite legal de tiempo que puede transcurrir tras el final de una relación para que el cónyuge o la pareja puedan alegar que la violencia perpetrada por la expareja queda comprendida en la definición de violencia ‘doméstica’. Por consiguiente, el Comité considera que los actos cometidos por K. contra la autora quedan comprendidos en la definición de violencia doméstica”. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, la Sra. Radhika Coomaraswamy (1994-2003) con inclusión de sus causas y consecuencias167.

Definición amplia de relaciones familiares con la víctima

Párr. 16. “(…) la Relatora Especial hace un llamamiento para que el concepto de familia se entienda en un sentido amplio que abarque múltiples formas de familia y se preste protección a los miembros de la familia independientemente de la forma de ésta. (…)”.

Sistema interamericano de derechos humanos Convención Belém do Pará.

Delimitación de ámbitos o escenarios donde puede producirse la violencia contra la mujer168

Artículo 2. “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”. Es importante que las y los funcionarios judiciales reconozcan que aunque las mujeres indígenas son afectadas por formas de violencia similares a las que afectan al resto de las mujeres en Guatemala, tanto en el ámbito público como en el privado, la violencia que sufren las mujeres y niñas indígenas se interconecta con otros problemas estructurales que afectan particularmente a las comunidades indígenas como: la condición de pobreza, el analfabetismo, la falta de acceso a servicios básicos y a la tierra. 167

Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, Sra. Radhika Coomaraswamy, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 16. Disponible en: https://undocs.org/es/E/CN.4/1999/68 168 El mecanismo de seguimiento de la Convención Belém do Pará establece que el espíritu de la Convención es señalar que no es el espacio físico donde se realiza la violencia el que la define, sino el conjunto de relaciones de poder donde la violencia se enmarca y la naturaleza de las relaciones interpersonales de las víctimas con sus agresores. Ver: MESECVI, Guía para la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer: Convención de Belém do Pará, Washington, 2014. Disponible en: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/bdp-guiaaplicacion-web-es.pdf

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Además de ello, las y los funcionarios judiciales deberán ser capaces de reconocer que la violencia contra las mujeres indígenas puede surgir en determinados escenarios o ámbitos que les afectan particularmente como, por ejemplo: la violencia sexual, explotación sexual y asesinatos de mujeres y niñas indígenas perpetrada por militares o por agentes de las fuerzas de seguridad privada en el marco de conflictos sociales derivados de la puesta en marcha de megaproyectos extractivos de recursos naturales en territorios indígenas169. También la violencia específica dirigida en su contra cuando las mujeres indígenas asumen el papel de defensoras de sus territorios o de sus derechos en procesos de justicia de transición por las violaciones a sus derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto interno armado170. Además, las y los funcionarios judiciales deberán identificar que el ámbito del trabajo doméstico es un escenario en el cual las mujeres indígenas, particularmente las adolescentes y niñas indígenas provenientes del ámbito rural se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad de ser víctimas de diversas formas de violencia de género. La Relatora Especial de las Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, Victoria Tauli Corpuz (2014-2020) determinó que un importante número de mujeres y niñas indígenas trabajan en casas particulares. Según la Relatora, al no estar debidamente reglamentado este trabajo, las mujeres y niñas indígenas quedan generalmente aisladas y expuestas a la violación sexual y a otras formas de violencia por parte de sus empleadores171.

Comité CEDAW;

Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer por medio de la cual se actualiza la Recomendación General No. 19172.

Párr. 14. “(…) Las prácticas tradicionales nocivas y los delitos cometidos contra las defensoras de los derechos humanos, las políticas, las activistas o las periodistas constituyen también formas de violencia por razón de género contra las mujeres afectadas por tales factores culturales, ideológicos y políticos”. 

Delitos contra defensoras de derechos humanos, políticas, activistas, periodistas como formas de violencia por razón de género contra las mujeres

La dimensión extraterritorial de la violencia, incluyendo las actuaciones de empresas transnacionales

Párr. 20. “(…) En todos esos entornos, la violencia por razón de género contra la mujer puede derivarse de los actos u omisiones de agentes estatales o no estatales, que actúan territorialmente o extraterritorialmente, incluidas las acciones militares extraterritoriales de los Estados, a título individual o como miembros de organizaciones o coaliciones internacionales o intergubernamentales, o las operaciones extraterritoriales de las empresas privadas”.

169

CIDH, Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.2017. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/ informes/pdfs/MujeresIndigenas.pdf. 170 Ibid. pág. 85. 171 Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Sra. Victoria Tauli-Corpuz, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, presentado al Consejo de Derechos Humanos en el 30o periodo de sesiones 2015, A/HRC/30/41, 6 de agosto de 2015, párr. 47. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/30/41 172 Comité CEDAW, Recomendación No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párrs. 14 y 20. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en

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BUENAS PRÁCTICAS Ámbito público de la violencia a) En un caso de violencia en su manifestación física y sexual, la juzgadora (or) de primera instancia de la jurisdicción penal identificó que la violencia contra las mujeres está presente en todos los espacios en los que los hombres y las mujeres interactúan, como las relaciones vecinales: “Con las acciones de violencia física y psicológica descritas por Ministerio Público en la acusación vulnera la libertad e indemnidad sexual de la mujer y con ellas limita el derecho de la víctima a vivir una vida libre de violencia en el ámbito público como lo señala el artículo dos de la Convención Belén do Para, toda vez que se documentó el sufrimiento físico, (…), así también el hecho que son vecinos, toda vez que ambos procesado y victima residen en la misma comunidad como lo es el municipio de XXX lugar donde sucedieron los hechos, por lo cual las relaciones interpersonales suceden en la misma comunidad (…) con el cual acreditan que los hechos sucedieron en el ámbito público, al valorarlos en su conjunto de conformidad con la lógica y la experiencia y los medios recabados por Ministerio Publico”. b) En un caso de violación sexual contra una mujer adulta mayor por su empleador, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal identificó que la violencia se dio en el marco de relaciones laborales: “Es decir que, en el itercriminis, lo formado en su pensamiento, en cuanto a la acción de violar a una mujer adulta mayor, se manifestó por actos exteriores objetivos realizados por el propio acusado, concretados cuando el día XXX, a las XXX horas aproximadamente, el señor XXX se encontraba en su residencia ubicada en XXX, lugar en el cual se encontraba la señora J. L. de setenta y dos años de edad, trabajando en deshojar mazorcas en el patio de su casa; aprovechando la privacidad de su residencia y las relaciones de poder de carácter laboral y ejerciendo violencia física tiene acceso carnal vía vaginal con J. L. Y/O J. L. Z., en contra de su voluntad”.

3.2.2 Múltiples formas de violencia contra las mujeres y su interrelacionalidad Según los estándares internacionales de derechos humanos, la violencia contra las mujeres puede adoptar múltiples formas, a través de actos u omisiones que pueden causar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres y presentarse de manera interrelacionada. Además, la violencia según el Comité CEDAW, comprende también la amenaza de tales actos, el acoso, la coacción y la privación arbitraria de la libertad173. En este sentido, las y los funcionarios judiciales deberán reconocer e identificar las formas interrelacionadas de violencia de género en los casos concretos analizados. La siguiente tabla muestra los principales estándares internacionales de derechos humanos sobre las diversas manifestaciones de violencia y la manera en que estas se presentan de una forma interrelacionada.

173

Comité CEDAW, Recomendación No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en

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Estándares internacionales sobre las distintas manifestaciones de violencia por razón de género contra las mujeres y su interrelacionalidad Sistema universal de derechos humanos Comité CEDAW,

Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer por medio de la cual se actualiza la Recomendación General No. 19174.

Párr. 12. “(…) las mujeres experimentan formas múltiples e interrelacionadas de discriminación”.

Formas múltiples e interrelacionadas de discriminación

Párr. 14. “La violencia por razón de género afecta a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y, en consecuencia, las referencias a las mujeres en este documento incluyen a las niñas. Dicha violencia adopta múltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a o que puedan causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad. (…)”. 

Femicidio/feminicidio

Párr. 34 b). “ (…) los asesinatos de mujeres por razón de género, también conocidos como ‘femicidio’ o ‘feminicidio’, y los intentos de asesinato de mujeres (…)”. Comité CEDAW, Caso V.K. vs. Bulgaria, bajo procedimiento de comunicaciones individuales175.

Los Estados deben abstenerse de tener una visión restrictiva de la violencia doméstica que se limita a actos de violencia física

Párr. 9.8. “El Comité [CEDAW] recuerda que (…) no es preciso que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima. Dicha violencia no está limitada a actos que causen daño físico, sino que también incluye actos que causen daño o padecimientos de índole mental o sexual, amenazas de cometer cualquiera de esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. (…)”.

Comité CEDAW,

Recomendación General No. 19, sobre la violencia contra las mujeres176.

Párr. 23. “(…) La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad”.

174

Violencia económica

Ibid. párrs. 12, 14 y 34. Comité CEDAW, Comunicación V.K. vs. Bulgaria, CEDAW /C/49/D/20/2008, 12 de octubre de 2012, párr. 9.8. Disponible en: https:// undocs.org/es/CEDAW/C/49/D/20/2008 176 Comité CEDAW, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, 11º período de sesiones, 1992, párr. 23. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3731_S.pdf 175

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Comité CEDAW, Caso González Carreño vs. España, bajo procedimiento de comunicaciones individuales177.

Los Estados deben abstenerse de tener una visión estereotipada de la violencia doméstica que no identifica la violencia económica como otra forma de violencia

Es un caso donde una niña es asesinada por su padre en el marco de un régimen de visitas no supervisado. El Comité concluye que la aplicación de una serie de estereotipos de género sobre la violencia doméstica impidió que la mujer accediera a medidas reales y efectivas de protección. El Comité concluyó que el Estado no actuó bajo el deber de la debida diligencia previsto por la Convención CEDAW en el artículo 2 por las siguientes razones: a) Los tribunales emitieron órdenes de alejamiento que eran ignoradas por el agresor sin que ello generara ninguna consecuencia jurídica para él; b) Las órdenes de alejamiento emitidas por las autoridades no incluyeron a la niña bajo el argumento de no perjudicar las relaciones entre padre e hija. Esta situación, según el Comité CEDAW, refleja una noción estereotipada de la violencia domestica que establece que siempre es mejor que los menores convivan con ambos padres, aún en casos de violencia; c) Además nunca se tomó en consideración el incumplimiento del pago de pensión alimenticia como otra forma de violencia presente en el caso. Párr. 9.2. “(…) El Comité considera probado que el asesinato se enmarcó en un contexto de violencia doméstica que se prolongó durante varios años (…). Este contexto incluye igualmente la negativa de F.R.C. de pagar la pensión y la disputa relativa al uso de la vivienda familiar. (…)”. Párr. 9.4. “(…) También se observa que la decisión mediante la cual se pasó a un régimen de visitas no vigiladas fue adoptada sin previa audición de la autora y su hija, y que el continuo impago por parte de F.R.C. de la pensión de alimentos no fue tenido en consideración en este marco. (…) A este respecto, el Comité recuerda que en asuntos relativos a la custodia de los hijos y los derechos de visita el interés superior del niño debe ser una consideración esencial, y que cuando las autoridades nacionales adoptan decisiones al respecto deben tomar en cuenta la existencia de un contexto de violencia doméstica”.

177

Comité CEDAW, Comunicación González Carreño vs. España, CEDAW/C/58/D/47/2012, 16 de julio de 2014, párr. 9.2 y 9.4. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/1878

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Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género

Comité CEDAW, Informe de México producido por el Comité CEDAW (bajo el Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención y respuesta del Gobierno de México)178.

Femicidio como expresión de las más “radicales” de discriminación por razones de género

Párr. 36. “(…) lo esencial es el significado de los crímenes como formas de violación de derechos humanos fundamentales de las mujeres y como expresiones, las más ‘radicales’, de discriminación por razón de sexo”.

Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH,

Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México179.

Párr. 212. “(…) La violencia física a la que fueron sometidas las víctimas y que fue descrita previamente fue grave, pero no por ello se debe invisibilizar la gravedad de la violencia verbal y psicológica a la que también fueron reiteradamente sometidas, por medio de insultos y amenazas con connotaciones altamente sexuales, machistas, discriminatorios y en algunos casos misóginos. (…)”.

Relevancia de la violencia verbal y psicológica

Párr. 220. “La Corte [IDH] concluye que la violencia física y psíquica sufrida por las once mujeres constituyó un trato discriminatorio y estereotipado, en violación de la prohibición general de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. (…)”.

3.2.3 Violencia en línea, una forma contemporánea de violencia El Comité CEDAW, en su Recomendación General No. 35, reconoce como una de las formas contemporáneas de violencia contra las mujeres las que se producen en línea y en otros entornos digitales180. La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, Dubravka Šimonović estableció que las formas de violencia en línea contra la mujer y facilitadas por el uso de las tecnologías se han vuelto más comunes con la utilización cotidiana y generalizada de plataformas de medios sociales181. En este sentido, la Relatora destacó que: “la protección de los derechos humanos de la mujer y la eliminación de la violencia contra las mujeres y las niñas en la vida pública y privada en el “mundo real” sigue siendo un reto mundial que se ha extendido al espacio digital de los medios sociales, como Instagram, Twitter, Facebook, Reddit, YouTube y Tumblr y otras comunicaciones de telefonía móvil, sitios de micro blogs y aplicaciones de mensajería (como WhatsApp, Snapchat, Messenger, Weibo y Line)”182. 178

Comité CEDAW, Informe de México producido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer bajo el Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención y respuesta del Gobierno de México, 32° período de sesiones, 2005, párr. 36. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/MEX/CEDAW_C_2005_OP-8_MEXICO_5739_S.pdf 179 Corte IDH, Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 212 y 220. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf 180 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 20. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en 181 Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Dubravka Šimonović, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos, A/HRC/38/47, 18 de junio de 2018, párr. 12. Disponible en: https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/ HRC/38/47 182 Ibid. párr. 18.

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Estándares internacionales sobre la definición de violencia en línea: forma contemporánea de violencia contra las mujeres Sistema universal de derechos humanos Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, Sra. Dubravka Šimonović acerca de la violencia en línea183.

Definición de violencia en línea

Párr. 23. “Por lo tanto, la definición de violencia en línea contra la mujer se aplica a todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC [tecnologías de la información y las comunicaciones], o agravado por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”. Párr. 27. “Los actos de violencia por razón de género contra las mujeres y las niñas en línea y facilitados por las TIC [tecnologías de la información y la telecomunicación] incluyen las amenazas de dichos actos que dan lugar, o podrían dar lugar, a daños o sufrimientos psicológicos, físicos, sexuales o económicos a las mujeres. Pueden causar un alto grado de daño psicológico debido a la magnitud y la recurrencia de esos actos. Las víctimas y las supervivientes experimentan depresión, ansiedad y miedo y, en algunos casos, hasta tendencias suicidas. La violencia facilitada por la tecnología también puede dar lugar a daños físicos (incluidos suicidios), así como perjuicios económicos. (…)”. 

Grupos de mujeres en condición de vulnerabilidad de ser objeto de violencia facilitada por las tecnologías

Párr. 28. “(…) Algunos grupos de mujeres, como las defensoras de los derechos humanos, las mujeres que participan en actividades políticas, como las parlamentarias, las periodistas, las blogueras, las mujeres jóvenes, las mujeres pertenecientes a minorías étnicas y las mujeres indígenas, las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, las mujeres con discapacidad y las mujeres de grupos marginados, son especialmente objeto de violencia facilitada por las TIC [tecnologías de la información y la telecomunicación] (…)”. 

Violencia en línea constituye violación al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y al derecho a la vida privada

Párr. 57. “(…) Muchas formas de violencia en línea constituyen en sí mismas actos de violencia por razón de género que vulneran los derechos de las mujeres y las niñas a la vida privada; por ejemplo, la publicación en línea sin el debido consentimiento de fotografías privadas o de imágenes sexualizadas editadas con Photoshop o creadas para humillar, avergonzar o estigmatizar a una mujer, es una violación del derecho de la mujer a la dignidad y a llevar una vida libre de violencia”. 183

Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Dubravka Šimonović, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos, A/HRC/38/47, 18 de junio de 2018, párrs. 23, 27, 28, 57, 67, 68 y 70. Disponible en: https:// undocs.org/pdf?symbol=es/A/HRC/38/47

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Obligaciones de protección, enjuiciamiento, sanción y reparación de los Estados frente a la violencia en línea

Párr. 67. “La obligación de proteger a las víctimas de la violencia en línea contra la mujer abarca el establecimiento de procedimientos para la supresión inmediata de un contenido perjudicial por motivos de género mediante la eliminación del material original o de su distribución. (…)”. Párr. 68. “(…) Con frecuencia, los órganos encargados de hacer cumplir la ley trivializan la violencia en línea contra la mujer (…). Por lo tanto, es fundamental evaluar la labor de los equipos de respuesta inicial — incluidos los intermediarios de Internet, la policía y las líneas telefónicas de asistencia— y del poder judicial y los organismos reguladores a fin de obtener una descripción fiel de la realidad de las experiencias de las mujeres y facilitar su acceso a la justicia y los recursos”. Párr. 70. “(…) Las medidas de reparación también incluyen la eliminación inmediata de los contenidos nocivos, así como formas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que combinen medidas simbólicas, materiales, individuales y colectivas, en función de las circunstancias y de las reclamaciones de la víctima. También deberían incluir un requerimiento inmediato a fin de impedir la publicación de contenidos nocivos”.

3.2.4 Elementos que sirven de guía para encuadrar los hechos de violencia contra las mujeres en el delito de femicidio, violencia en su manifestación psicológica y violencia económica Las y los funcionarios judiciales podrán utilizar estos elementos en el análisis de las sentencias para profundizar en los niveles de comprensión del fenómeno de la violencia contra las mujeres, en relación con la manera de encuadrar los hechos en los delitos de violencia contra las mujeres en sus diferentes manifestaciones contemplados en la legislación guatemalteca. Estos elementos están basados principalmente en conceptos desarrollados por la teoría de género y en los principales estándares internacionales aplicables. a) Femicidio Elementos que sirven de guía para encuadrar los hechos de violencia contra las mujeres en el delito de femicidio

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Identificar el contexto de violencia y su escalada hasta la consecución de la muerte de las mujeres para nombrar al femicidio como la expresión más brutal de la violencia contra las mujeres en los casos analizados.

Identificar de manera precisa las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres en el caso concreto que se analiza a través de las acciones de control y sometimiento de la víctima frente al acusado.


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Introducir un análisis de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres más profundo para analizar el rol que las mujeres desempeñan en la sociedad y cómo la violencia se ejerce en contra de ellas por transgredir sus roles y la separación de funciones que la sociedad asigna a los hombres y a las mujeres distintamente.

Identificar que los femicidios constituyen delitos pluriofensivos que violan no exclusivamente el derecho a la vida sino también el derecho a la integridad personal (física, sexual) y la dignidad de las mujeres.

Encuadrar el análisis del femicidio en alguna de las tipologías de la categoría, como lo son: el femicidio íntimo como el asesinato de mujeres en manos de hombres en el marco de relaciones interpersonales y femicidios no íntimos, cuando no existen una relación interpersonal entre la víctima y el agresor.

Desarrollar con mayor precisión el elemento de la misoginia en las acciones de los acusados y lesiones en los cuerpos de las mujeres para evidenciar patrones socioculturales de discriminación, de desprecio contra las mujeres. La misoginia es un concepto permite identificar al femicidio como la demostración más brutal de poder y de desprecio hacia la vida de la mujer.

BUENAS PRÁCTICAS Identificación del contexto de la violencia y su escalada En un caso de femicidio en el marco de una relación de matrimonio, un Tribunal de Sentencia Penal identificó el contexto, la escalada de la violencia y el femicidio como forma de violencia de género más extrema en contra de las mujeres: “Se establece también lesiones pre mortem en diferentes partes del cuerpo, lo que evidencia la violencia física y sexual que sufrió previo a la muerte y que ésta fue tan intensa que el agresor, produjo a través de estrangulamiento su muerte; es decir que, queda acreditada la ejecución de las acciones propias para causar la muerte de la víctima, que es uno de los elemento normativos del tipo penal que se analiza (…) lesionándola en diferentes partes del cuerpo, violándola vía anal y asfixiándola. Es relevante considerar que la víctima vivía una constante violencia que no se animaba a denunciar no obstante que su hija le pedía que lo hiciera y que incluso abandonara a su agresor, pero ella continuó sufriendo de esa violencia y si bien es cierto en una ocasión procedió a denunciarlo, también lo es que no obstante le otorgaron restricción de llegar a la casa de la víctima, éste lo volvió a hacer y de manera violenta, incluso rompiendo ventanas, lo que hace evidente el ciclo o espiral de violencia en el que vivía la víctima y demuestra las relaciones desiguales de poder entre ella y su victimario, ya que accedía a continuar con la relación no obstante las acciones que éste vivía realizando en su contra, con las que la humillaba, ofendía y lesionaba emocional y físicamente y de manera constante; de tal forma que finalmente la violencia fue la máxima y la mató”.

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BUENAS PRÁCTICAS Femicidio no íntimo En el caso de un femicidio cometido contra una adolescente en el marco de las relaciones de anonimato, un Tribunal de Sentencia Penal encuadró en la tipología de femicidio no intimo: “ (…) la acción descrita es típica, porque se adecua en los elementos objetivos conducentes del tipo penal de Femicidio, establecidos en el artículo 6, letra e) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en congruencia con los elementos objetivos conducentes: ‘dar muerte a una mujer’… ‘en menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales…’, lo cual doctrinariamente los tratadistas le denominan Femicidio no íntimo el cual consiste en dar muerte a una mujer –sujeto pasivo- por un hombre –sujeto activo- en la cual la ejecutada o víctima no tuvo ningún vínculo con su agresor, es decir no existió ninguna relación íntima, familiar, de convivencia o de amistad con el sujeto activo, lo cual deviene como elemento objetivo un ataque sexual previo a la muerte”.

BUENAS PRÁCTICAS Misoginia En un caso de femicidio contra una niña y femicidio en grado de tentativa contra su madre, un Tribunal de Sentencia Penal desarrolló el concepto de la misoginia a partir de la localización de las lesiones en zonas vitales perpetradas por el agresor en el cuerpo de las víctimas: “Así como también en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México en su párrafo 118 el cual indica: ‘la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’, en el caso que nos ocupa la actitud del acusado de provocarle la muerte a la niña XXX habiéndole macheteado la cabeza y como consecuencia de ello, el fallecimiento de dicha niña, encuadró en el tipo penal de femicidio, siendo este tipo penal la expresión máxima de la violencia contra la mujer, así como el machetear en la cabeza a la progenitora del niño y niña en mención señora XXX, con el mismo ánimo de matarla, pero no le provocó la muerte, por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor, dejando el delito de femicidio en grado de tentativa en virtud de no haberse consumado como tal. Determinando el ataque sobre la cabeza de las víctimas como punto central, a la niña y a su progenitora, sobresaliendo la misoginia, puesto que la niña y la madre son atacadas directamente sobre su cabeza por su condición de ser mujer, mientras que al niño, no le dio directamente sobre la cabeza, lo hirió en el cuello”.

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BUENAS PRÁCTICAS Femicidio y violación sexual En un caso de violación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación en el marco de un femicidio cometido en contra de una niña con condición de discapacidad, un Tribunal de Sentencia Penal emitió una sentencia condenatoria ejemplar condenando al acusado por el delito de femicidio y por el delito de violación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación: “El acusado XXX al momento de la comisión de los delitos de violación y femicidio, se encontraba en pleno goce y ejercicio de sus facultades mentales y volitivas, acciones realizadas en un lugar despoblado y en nocturnidad. La agraviada era una niña de doce años de edad, persona en condición de vulnerabilidad (...) (sordomuda de nacimiento) DECLARA: I) Que el acusado XXX es autor responsable en el grado de consumación de los delitos de Violación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación y Femicidio, cometidos en contra de la indemnidad sexual y vida de la niña XXX II) Ilícitos penales por los cuales al acusado XXX se le impone, las penas siguientes: (…) haciendo un cómputo total de cincuenta y cuatro años con tres meses de prisión inconmutables”.

b) Violencia en su manifestación psicológica Elementos que sirven de guía para encuadrar los hechos de violencia contra las mujeres en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica •

Analizar los hechos acusados como un continuum a partir del cual los sindicados menoscabaron la confianza y la autonomía de la mujer. Es decir, salir de una visión que atribuye los hechos de la violencia psicológica a incidentes individuales para mostrar que una serie de eventos continuos (insultos, humillaciones, amenazas) no pueden ser leídos por separado sino como parte de un patrón de violencia presente en la vida de la mujer.

Identificar que la violencia en su manifestación psicológica es un delito de mera actividad. Es decir, basta con que se acrediten las acciones del acusado encaminadas a los objetos previstos en la Ley para poder determinar la existencia del delito de violencia psicológica.

BUENAS PRÁCTICAS Continuum de la violencia y delito de mera actividad a) En un caso de violencia en su manifestación psicológica, una juzgadora (or) de primera instancia de la jurisdicción penal identificó que el hecho acusado era uno de los tantos episodios de violencia psicológica que no podían leerse por separado sino como patrón de violencia generalizado: “(…) Se le concede valor probatorio, porque demuestra las distintas manifestaciones de control, dominio y menosprecio que el acusado utilizaba como mecanismo para mantener el poder a través de intimidarla y dañar su integridad y su auto estima; cabe destacar que la víctima indica que no es la primera vez que eso sucede, sino que han sido varios eventos en los cuales el acusado se ha comportado de forma violenta, no únicamente en contra de ella sino de sus hijos, a quienes ha amenazado por el sólo hecho de

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que auxiliaban a su progenitora; de igual manera en elenco las declaraciones son contestes, en advertir la agresividad del acusado el día, hora y lugar establecido en la acusación, además de las amenazas que él profirió en contra de sus hijos; de igual manera acredita la violencia cíclica y redundante que existía (…) aunado a ello demuestra que el hecho que se juzga es únicamente uno de los tantos episodios de violencia sufridos, pero que existen antecedentes, que demuestran la subordinación en la relación desigual de poder de la víctima frente a su agresor. Así mismo se establece que el procesado, es la persona que de forma consciente y voluntaria realizó las acciones idóneas para que se produjera el daño psicológico de la víctima, por tanto, es procedente realizar el reproche ante tal conducta de agresión a una mujer”. b) En un caso de violencia en su manifestación psicológica en contra de una mujer, una juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal identificó que la misma no exige la materialización de ningún resultado, con lo cual, el delito se tiene por consumado al momento en que se ejecutan las acciones que “puedan” producir daño, sufrimiento psicológico o emocional, o bien, “pueda” provocar el progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, siempre que las acciones tengan por objeto: intimidar, controlar o menoscabar la autoestima de la víctima: “(…) Declaración que fue brindada en forma clara, sencilla y coherente, por la mujer que ha sufrido los efectos del delito; ella narra cómo en su condición de mujer ha sido afectada al ser controlada por personas que son enviadas por su ex esposo (como el Notario) o como personas que estaban cerca de su entorno la vigilaban en nombre de él, llama la atención cómo diferentes circunstancias posteriores al divorcio han creado ese desgaste emocional en la víctima, pues no es el simple cambio de estatus de mujer casada a soltera, si no la presión que ha conllevado en su contra el modificar las condiciones iniciales que se pactaron en la disolución del vínculo, muestra de ello es cómo un convenio que le era más favorable es modificado sin embargo en el segundo convenio también se modifican la condiciones en que ella podría habitar en ese inmueble. Acrecienta su malestar psicológico, que derivado de las limitaciones impuestas en el segundo convenio ella efectivamente es vigilada para informar al sindicado de sus movimiento, en aras de establecer si ella cohabitaba o no con otra persona (…) Prueba antes analizada y valorada que permiten concluir con certeza jurídica que en el ámbito privado, como se extrae del hecho de haber existido el vínculo de matrimonio entre el agresor y la víctima, la mujer ha sufrido acciones que le han causado sufrimiento psicológico, con el objeto de controlarla; acciones que como en cualquier persona ‘puede’ causarle un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos; es de hacer notar que el verbo ‘poder’ de acuerdo al diccionario de la real academia significa ‘ser contingente o posible que suceda algo’, es decir que las acciones desplegadas en contra de la víctima abren la posibilidad que sufra el progresivo debilitamiento, que al momento de realizada evaluación psicológica no había ocurrido derivado de la capacidad de resiliencia y la alegría de vivir que posee (…) las acciones que ha ejecutado el sindicado en su contra, lo que la hace sentir temerosa e insegura; siendo corroborado ese sufrimiento psicológico con lo informado por la señora XXX, quien como trabajadora cercana a la señora XXX ha observado accesos de llanto que sufre la víctima al recibir alguna comunicación del sindicado; prueba que ya fue analizada y valorada en el apartado que precede, a través de la que se establece que el acusado ha ejecutado los actos propios del delito, por lo que su participación es como AUTOR, del delito de violencia en su manifestación psicológica”.

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c) Violencia económica Elementos que sirven de guía para encuadrar los hechos de contra las mujeres en el delito de violencia económica •

Identificar cuando los agresores utilizan el derecho de propiedad que tienen de la casa, restringir la libre disposición sobre bienes de las mujeres y/o el negarse a cumplir con sus obligaciones alimentarias a su cargo para seguir intimidando y sometiendo a las mujeres.

Identificar el elemento de violencia económica en la afectación psicológica que presentan las agraviadas.

BUENAS PRÁCTICAS Violencia económica El caso trata de una mujer madre de dos hijas que se encontraba separada de su marido y sumergida en un contexto de violencia domestica que incluía la negativa del acusado de cubrir las necesidades básicas de sus hijas en condiciones de igualdad con la mujer. El acusado le pidió dinero a la mujer para poder pagar la colegiatura de sus hijas. La mujer le prestó el dinero que representaba sus ahorros. El acusado a cambio del préstamo de dinero le entregó un cheque. El acusado no pago las colegiaturas. Al momento de intentar cobrar el cheque en el plazo fijado por ambos, la mujer se dio cuenta que el cheque no tenía fondos. Además, el acusado denunció al Banco que ese cheque había sido robado. La juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal identificó en primer lugar que la afectación emocional que presentaba la mujer se debía a la situación de violencia económica de parte del acusado. Además, la juzgadora (or) identificó en el caso concreto que las acciones del acusado incluyendo la negativa de cumplir con las obligaciones para con sus hijas en condiciones de igualdad menoscabaron la libre disposición de los bienes de la mujer y, por lo tanto, constituyó violencia económica: “En el presente caso quedo acreditado que se menoscabó la libre disposición de los bienes de la señora XXX porque las obligaciones comunes con ocasión de las hijas de ambos estaban desproporcionadas y en desventaja respecto de la señora XXX. La Recomendación General del Comité de la CEDAW, número 21 menciona: ‘La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares’ y ha dicho que los roles de género colocan a mujeres en situación de inferioridad, que existe una imposición de carga social desproporcionada en las mujeres sobre las tareas del cuidado y reproducción de los hijos. En el presente caso quedó acreditado que el acusado únicamente se encontraba a cargo del pago de los Colegios de sus hijas, lo cual tampoco cumplió porque cuando la agraviada se presentó a cobrar el cheque por ese concepto, no tenía fondos, causándole a partir de éste momento un resultado dañoso en el patrimonio de la señora porque era ella quien tenía a su cargo el resto de gastos de alimentación de ella y sus hijas pues cubría vivienda, medicina, alimentación, sobre todo el cuidado y la elaboración de todas estas necesidades es decir, todo el trabajo doméstico que implica cumplir con todas estas obligaciones, lo que la coloca a ella en una situación de desigualdad porque absorbe la mayor cantidad de gastos. D) En cuanto al daño causado e intensidad de este, fue el sufrimiento emocional provocado por los problemas económicos que afectaban a la agraviada y sus hijas”.

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3.2.5 Comprensión y naturaleza del fenómeno de violencia sexual según los estándares internacionales de derechos humanos La violencia sexual en cualquiera de sus formas desde la perspectiva de género tiene que ser analizada bajo los siguientes criterios: • La violencia sexual es un problema de enormes dimensiones, que aqueja a hombres y mujeres, pero que se ensaña y afecta desproporcionadamente a las mujeres y a las niñas y niños. • Los hechos de violencia sexual contra las mujeres no pueden analizarse como hechos aislados sino desde un patrón de violencia más amplio y generalizado que tiene sus raíces en las relaciones desiguales de poder entre los hombres y las mujeres. Su utilización se ha constituido en un mecanismo de dominación y sometimiento de las mujeres. La violencia sexual significa a las mujeres, es decir, les recuerda que no son “más que mujeres” y que su destino es ser disciplinada, censurada184. En este sentido, su utilización contra los hombres tiene el claro objetivo de “feminizarlos”. • Las personas gays, lesbianas, trans, intersex pueden ser particularmente vulnerables a la violencia sexual. La violencia sexual en estos casos se utiliza como mecanismo para sancionar a las personas que se consideran “transgresoras de las normas de género dominantes”, así como para degradarlas. • La violencia sexual se presenta en distintas formas y afecta a las mujeres en todas las etapas de su vida. • La violencia sexual tiene un efecto agravado en las niñas y niños. • La violencia sexual tiene efectos devastadores en la vida de las víctimas, en su dimensión física, psicológica y social. • La condición de discapacidad coloca a las mujeres y niñas en una situación de mayor vulnerabilidad y mayor riesgo de sufrir violencia sexual en cualquiera de sus formas en comparación de otras mujeres185. • La violencia sexual en el caso de las mujeres indígenas puede no solamente tener un impacto en su dimensión individual sino también en su dimensión social y comunitaria186. La violación puede tener como consecuencia la estigmatización de las mujeres y niñas a nivel comunitario. A continuación, se presenta una tabla con los principales estándares internacionales que definen la naturaleza y alcance de la violencia sexual y/o violación sexual:

184

Segato, Rita L, La escritura en el cuerpo de las mujeres asesinadas en Ciudad Juárez: territorio, soberanía y crímenes de segundo Estado, Ed. Tinta limón, Buenos Aires, 2013. 185 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, Observación General No. 3: Mujeres y las niñas con discapacidad, CRPD/C/GC/3, 25 de noviembre de 2016, párr. 5 y 13. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CRPD/C/GC/3&Lang=en 186 Ver caso Sepur Zarco, sentencia de 26 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, expediente No. C-01076-2012-0002.

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Estándares internacionales que definen la naturaleza y alcance de la violencia sexual, y/o violación sexual Sistema interamericano de derechos humanos La consideración de la violencia sexual como actos de naturaleza sexual que no siempre involucren penetración o contacto físico alguno Corte IDH,

Caso Fernández Ortega y otros vs. México187.

Párr. 119. “La Corte [IDH], siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en dicha Convención [Americana sobre Derechos Humanos], ha considerado anteriormente que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno.”

Corte IDH,

Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú188.

Párr. 308. “El haber forzado a las internas a permanecer desnudas en el hospital, vigiladas por hombres armados, en el estado precario de salud en que se encontraban, constituyó violencia sexual en los términos antes descritos, que les produjo constante temor ante la posibilidad de que dicha violencia se extremara aún más por parte de los agentes de seguridad, todo lo cual les ocasionó grave sufrimiento psicológico y moral, que se añade al sufrimiento físico que ya estaban padeciendo a causa de sus heridas”.

Definición de violencia sexual según jurisprudencia

Desnudo forzoso como forma de violencia sexual

La consideración de los actos de invasión física de naturaleza sexual: el manoseo sexual como acto de violencia sexual Corte IDH, Caso J. vs. Perú189.

Párr. 360. “En el presente caso, la Corte [IDH] ya estableció que la señora J. fue “manoseada” sexualmente al momento de su detención por un agente estatal de sexo masculino (…). La Corte considera que este acto implicó la invasión física del cuerpo de la señora J. y al involucrar el área genital de la presunta víctima significó que el mismo fuera de naturaleza sexual. Asimismo, las circunstancias en las que se produjeron los hechos eliminan cualquier posibilidad de que hubiese habido consentimiento. Por tanto, este Tribunal considera que el ‘manoseo’ del cual fue víctima la señora J. constituyó un acto de violencia sexual”.

187

Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 119. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf 188 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2006, fondo, reparaciones y costas, párr. 308. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf 189 Corte IDH, Caso J. vs. Perú, sentencia de 27 de noviembre de 2013, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 360. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_275_esp.pdf

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Definición amplia de violación sexual: su consideración como forma paradigmática de la violencia que viola el derecho a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada de las mujeres y su efecto agravado en niñas Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México190.

Definición amplia de violación sexual según jurisprudencia internacional

Párr. 182. “Asimismo, siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del derecho penal internacional como en el derecho penal comparado, este Tribunal ha considerado que la violación sexual es cualquier acto de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por superficial que sea, en los términos antes descritos. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por superficial que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. La Corte [IDH] entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual”.

Corte IDH,

Caso Fernández Ortega y otros vs. México191.

Párr. 119. “(…) En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima”.

Violación sexual como una forma paradigmática de violencia

Párr. 129. “(…) Por su parte, el concepto de vida privada es un término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas, pero que comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual, y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. La Corte [IDH] considera que la violación sexual de la señora Fernández Ortega vulneró valores y aspectos esenciales de su vida privada, supuso una intromisión en su vida sexual y anuló su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas y sobre las funciones corporales básicas”. Corte IDH,

Caso V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua192.

Párr. 163. “(…) Si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen.”

190

Efecto agravado de la violación sexual en niñas

Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 182. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf 191 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 119 y 129. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf 192 Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, sentencia de 8 de marzo de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 163. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf

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Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género

“(…) En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como un progenitor. En palabras del perito Stola, en casos en donde el padre es el que concreta la agresión sexual, se produce una afectación terriblemente grave en la psiquis de la víctima, ‘porque aquella persona que debería cuidar ha producido una profunda destrucción, no solo a la niña, sino además a todo el grupo, porque es una agresión que todo el grupo la vive como una agresión familiar’”. Corte IDH, Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador193.

Carácter estructural de la violencia sexual contra las adolescentes en el ámbito educativo y en el marco del aprovechamiento de relaciones desiguales de poder y el deber de cuidado

Párr. 130. “El Vicerrector, entonces, no sólo era un hombre adulto que tuvo relaciones sexuales con una niña menor de 18 años, con la cual tenía una diferencia de edad cercana a los 40 años, sino que tenía un rol de poder y deber de cuidado respecto de ella, aspecto que resulta central. Párr. 131. “Así, la vinculación sexual fue obtenida por el aprovechamiento de la relación de poder y confianza”. Párr. 143. “(…) Esa violencia, que no resultó aislada sino inserta en una situación estructural, resultó discriminatoria en forma interseccional, viéndose la adolescente afectada por su género y edad”.

3.2.6 Violencia sexual y/o violación sexual como forma de tortura y/o práctica para infundir terror, particularmente en condiciones de detención y en contextos de conflicto armado A lo largo de la historia, la violación y violencia sexual han sido utilizadas en los conflictos armados como arma de guerra, por ejemplo, el caso de la antigua República de Yugoslavia. También ha sido utilizada por los Estados como un mecanismo para mantener el orden público e infundir el terror. En Guatemala, en el emblemático caso de Sepur Zarco, un tribunal penal nacional reconoció por primera vez que la violación sexual de mujeres maya q’eqchi’ perpetradas por los militares en el contexto del conflicto armado interno fue utilizada como arma de guerra194. Además, esta sentencia, condenó a dos ex oficiales militares de crímenes de lesa humanidad cometidos contra los miembros de la comunidad de Sepur Zarco consistentes en la desaparición forzada, asesinatos, violación sexual, la esclavitud sexual y doméstica de las mujeres.

193

Corte IDH, Caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparación y costas, párr. 130, 131 y 143. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_405_esp.pdf 194 Caso Sepur Zarco, sentencia de 26 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, expediente No. C-01076-2012-0002.

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Los estándares internacionales de derechos humanos, particularmente la Recomendación General No. 35 del Comité CEDAW195 establecen que la violencia contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular, en los casos de violación, violencia doméstica o prácticas tradicionales nocivas196. En ciertos casos, según el referido Comité algunas formas de violencia por razón de género contra la mujer también pueden constituir delitos internacionales. En la siguiente tabla se presentan los principales estándares internacionales que permiten identificar los elementos para considerar que la violencia sexual y/o violación sexual contra las mujeres perpetradas por agentes estatales o no estatales constituye tortura y/o esclavitud sexual.

Sistema interamericano de derechos humanos La consideración de la violación sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales Corte IDH,

Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú197.

Párr. 311. “La Corte [IDH] reconoce que la violación sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente”.

Violación sexual como forma de tortura

Párr. 312. “Con base en lo anterior, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, este Tribunal [Corte IDH] concluye que los actos de violencia sexual a que fue sometida una interna bajo supuesta ‘inspección’ vaginal dactilar (…) constituyeron una violación sexual que por sus efectos constituye tortura. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (…)”.

195

Comité CEDAW, Recomendación No. 35: violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 16. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en 196 Las prácticas nocivas son prácticas y formas de conducta persistentes que se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad, entre otras cosas, además de formas múltiples o interrelacionadas de discriminación que a menudo conllevan violencia y causan sufrimientos o daños físicos o psíquicos. Por ejemplo: el matrimonio infantil o forzoso y la mutilación femenina. Para más información ver: Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 18 adoptada en conjunto con la Recomendación General No. 31 del Comité CEDAW: Las prácticas nocivas, W/C/GC/31/CRC/C/GC/18, 14 de noviembre de 2014. Disponible en: https://tbinternet. ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18&Lang=en 197 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2006, fondo, reparaciones y costas, párrs. 311 y 312. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf

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Corte IDH,

Caso Fernández Ortega y otros vs. México198.

Violación sexual como forma de tortura cuando se cumplan los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales

Párr. 120. “(…) siguiendo la definición establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, entendió que se está frente a un acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos: i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete con determinado fin o propósito”. Párr. 128. “Por otra parte, esta Corte [IDH] considera que una violación sexual puede constituir tortura, aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, requisitos que en el presente caso se encuentran cumplidos. Con base en lo anterior, la Corte concluye que la violación sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal de la señora Fernández Ortega, constituyendo un acto de tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.” La consideración de la violencia sexual y/o violación sexual como forma de tortura y/o práctica para infundir terror y humillación: arma de control social represivo, particularmente en condiciones de detención y en contextos de conflicto armado Corte IDH, Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú199.

Utilización de la violencia sexual contra las mujeres como un medio de castigo, represión y dominación

Párr. 223. “(…) Ha sido reconocido por diversos órganos peruanos e internacionales que durante los conflictos armados las mujeres enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como ‘un medio simbólico para humillar a la parte contraria’”. Párr. 224. “Es reconocido que durante los conflictos armados internos e internacionales las partes que se enfrentan utilizan la violencia sexual contra las mujeres como un medio de castigo y represión. La utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección”.

198

Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 120 y 128. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf 199 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2006, fondo, reparaciones y costas, párrs. 223 y 224. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf

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Corte IDH,

Empleo de la tortura y violencia sexual como arma de control social represivo y mantenimiento del orden público

Caso Mujeres víctimas de tortura Párr. 202. “De manera similar, la violencia sexual en el presente caso fue sexual en Atenco vs. utilizada por parte de agentes estatales como una táctica o estrategia de México200. control, dominio e imposición de poder. De hecho, de manera similar a como ha ocurrido en los casos referidos, la violencia sexual fue aplicada en público, con múltiples testigos, como un espectáculo macabro y de intimidación en que los demás detenidos fueron forzados a escuchar, y en algunos casos ver, lo que se hacía al cuerpo de las mujeres”. Párr. 204. “La Corte [IDH] concluye que, en el presente caso, los agentes policiales instrumentalizaron los cuerpos de las mujeres detenidas como herramientas para transmitir su mensaje de represión y desaprobación de los medios de protesta empleados por los manifestantes. Cosificaron a las mujeres para humillar, atemorizar e intimidar las voces de disidencia a su potestad de mando. La violencia sexual fue utilizada como un arma más en la represión de la protesta, como si junto con los gases lacrimógenos y el equipo anti motín, constituyeran sencillamente una táctica adicional para alcanzar el propósito de dispersar la protesta y asegurarse de que no volviera a cuestionarse la autoridad del Estado. Este tipo de conductas en el mantenimiento del orden público, más que reprochable, es absolutamente inaceptable. La violencia sexual no tiene cabida y jamás se debe utilizar como una forma de control del orden público por parte de los cuerpos de seguridad en un Estado obligado por la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana contra la Tortura a adoptar, ‘por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar’ la violencia contra las mujeres”. La consideración de la violación sexual como tortura cuando es cometida por particulares Corte IDH, Caso López Soto y otros vs. Venezuela201.

Violación sexual como tortura cometida por un particular con aquiescencia del Estado

Párr. 187. “De la prueba ofrecida, la Corte [IDH] da por demostrada la gravedad e intensidad de los severos malos tratos físicos, verbales, psicológicos y sexuales sufridos por Linda Loaiza los cuales fueron perpetrados de forma intencional y sostenida en el tiempo durante casi cuatro meses, cuando ella se encontraba en un estado de total indefensión y bajo el dominio de su agresor”. Párr. 192. “La Corte entiende que (…), la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos”.

200

Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 202 y 204. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_ esp.pdf 201 Corte IDH, Caso López Soto y otros vs. Venezuela, sentencia de 26 de septiembre de 2018, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 187 y 192. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf

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La consideración de diversos actos de naturaleza sexual como esclavitud sexual cuando es cometida por particulares Corte IDH, Caso López Soto y otros vs. Venezuela202.

Definición de esclavitud sexual, sus elementos y su absoluta prohibición

Párr. 176. “La esclavitud sexual es una forma particularizada de esclavitud (…) Asimismo, el elemento de la esclavitud es determinante para diferenciar estos actos de otras formas de violencia sexual. Al identificar tales conductas como una forma de esclavitud, se tornan aplicables todas las obligaciones asociadas a la naturaleza jus cogens de su prohibición, esto es, a su carácter absoluto e inderogable”. Párr. 178. “(…) la Corte [IDH] interpreta que la esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. (…)”. Párr. 179. “Ahora bien, la Corte [IDH] considera que para catalogar una situación como esclavitud sexual es necesario verificar los siguientes dos elementos: i) el ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona, y ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona”. Párr. 181. “En conclusión, en el presente caso se dan los dos elementos expuestos, lo que lleva a la Corte [IDH] a la convicción de que, efectivamente, el agresor no solo ejerció los atributos del derecho de propiedad sobre Linda Loaiza, sino que ello se combinó con la ejecución de diversos actos de violencia sexual constantes y de dimensiones pavorosas (…)”.

Corte IDH, Caso López Soto y otros vs. Venezuela203.

202 203

Responsabilidad del Estado por la esclavitud sexual cometida por un particular debido a su “grosera omisión” al posibilitar el ejercicio de esas formas de violencia

Párr. 182. “La Corte [IDH] concluye que el Estado es responsable porque, en razón de su grosera omisión, posibilitó la esclavitud sexual a la que fue sometida Linda Loaiza López Soto, en las mismas condiciones señaladas previamente, en violación del artículo 6.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 3, 5, 7, 11 y 22 de la misma, en perjuicio de Linda Loaiza López Soto”.

Ibid. párrs. 176, 178, 179 y 181. Ibid. párr. 182.

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3.2.7 Elementos que sirven de guía para encuadrar los hechos de violencia contra las mujeres en el delito de violencia sexual, violación sexual y agresión sexual Las y los funcionarios judiciales podrán utilizar estos elementos en el análisis de las sentencias para profundizar en los niveles de comprensión del fenómeno de la violencia contra las mujeres, en relación con la manera de encuadrar los hechos en los delitos de violencia sexual en sus diferentes manifestaciones contemplados en la legislación guatemalteca. Estos elementos están basados principalmente en conceptos desarrollados por la teoría de género y en los principales estándares internacionales aplicables: Elementos que sirven de guía para encuadrar los hechos de violencia contra las mujeres en el delito de violencia sexual, violación sexual y/o agresión sexual

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Identificar la naturaleza de la violencia sexual en cualquiera de sus manifestaciones como forma paradigmática de violencia que se produce en soledad. Por lo tanto, considerar la declaración de la víctima como prueba fundamental en cualquier forma de violencia sexual y/o violación sexual incluida la agresión sexual.

Introducir en las sentencias de violación y/o agresión sexual o violencia sexual una visión de la problemática donde se juzgan los hechos de violencia acusados y el impacto en la vida de las mujeres y no se responsabilizan a las víctimas por su forma de vida o su comportamiento, logrando con las sentencias modificar estereotipos sobre el fenómeno de la violencia sexual.

Identificar en los casos analizados el impacto agravado y el trauma diferenciado en casos de violación u agresión sexuales en contra de las niñas.

Identificar que la violencia sexual se configura por acciones de naturaleza sexual que no necesariamente implican contacto físico alguno. Por ejemplo, el desnudo forzoso de las mujeres.

Identificar que el elemento clave para la configuración de la violencia sexual en cualquiera de sus manifestaciones es la ausencia del elemento del consentimiento de las mujeres.

Establecer sanciones ejemplares para mostrar la posición de cero-tolerancia que debe adoptar el Estado y la sociedad ante la utilización de la violencia sexual en contra de las mujeres.


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BUENAS PRÁCTICAS Delitos de soledad/testimonio de la víctima prueba fundamental En un caso de agresión sexual con agravación de la pena en contra de una niña por su profesor de teatro, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal identificó la naturaleza de la agresión sexual como delito que ocurre en soledad y, por lo tanto, la declaración de la víctima es una prueba fundamental: “El caso concreto se toman pruebas presentadas y aspectos importantes como lo es la jurisprudencia internacional y ejercer el control de convencionalidad el cual el Estado de Guatemala está obligado a aplicar jurisprudencia de la Corte y a considerar que este tipo de delitos por naturaleza sexual es bastante complejo en virtud que se espera que las víctimas deban reacción de determinada manera, es decir el porqué de no oponer resistencia porque no existen lesiones en el cuerpo de la víctima al momento de que se establece una agresión de esta magnitud o del porque no existen elementos probatorios más confiables como lo pudieran ser los testigos. Este tipo de delitos ocurren en soledad no se puede esperar por lo tanto incorporar otro tipo de pruebas. Es por ello que, no se pueden esperar más elementos probatorios que la declaración de la niña, la cual es de suma importancia en estos procesos porque es ella quien recibe la acción directamente”.

BUENAS PRÁCTICAS Juzgar la forma de vida de la víctima como prácticas revictimizantes y contrarias a los estándares internacionales En un caso de violación sexual con agravación de la pena en contra de una niña de 13 años que resultó embarazada, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal al momento de valorar el testimonio de un testigo del acusado determinó que lo que se estaba juzgando eran los hechos de la violencia y no el comportamiento de la adolescente: “A esta declaración no se le otorga valor probatorio porque es evidente que con su intervención se pretende desacreditar la conducta de la víctima, sin considerar que a quien se juzga es al acusado por las acciones que cometió y no a la víctima, que en todo caso el estilo de vida que tenga o haya tenido la víctima no exime de responsabilidad a quien vulnere sus derechos, como ocurrió en este juicio”.

BUENAS PRÁCTICAS Trauma agravado e impacto diferenciado en niñas En un caso de violación sexual con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación en contra de una niña de 11 años por su padre, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal identificó el trauma diferenciado agravado de la violencia cuando se trata de una niña: “La juzgadora, luego del análisis de la prueba, concluye que la misma se complementa y corrobora entre sí, lo que permite concluir con certeza jurídica que desde que era una niña de once años hasta que era una adolescente de dieciséis años de edad, la víctima fue vulnerada en su indemnidad sexual por su progenitor, de quien no recibió el amor y cuidados que merecía como niña y adolescente, sino que aprovechándose de esa proximidad y de ese vínculo existente tenía acceso carnal vía vaginal con ella, 111


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pues penetraba su pene en su vagina, aprovechando siempre cuando estaban solos en la casa, que debió ser su lugar seguro; evitando el sindicado que la víctima pudiera contar con recursos humanos que pudieran apoyarla si ella contaba los hechos que sufría (…) En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, es grave porque se vulneró la indemnidad sexual de la víctima, habiendo quebrantado los pocos vínculos afectivos con los que contaba (…)”.

BUENAS PRÁCTICAS Violencia sexual puede no implicar contacto físico alguno En un caso de violencia sexual y física en contra de una mujer trabajadora del sexo por haberse negado a prestar un servicio por un precio que ella no había fijado, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal identificó que los actos de violencia sexual no necesariamente implican contacto físico alguno. La juzgadora (or) identificó que las acciones violentas ejercidas contra la mujer eran de naturaleza sexual, que se cometieron sin su consentimiento y que con estas acciones se denigró a la mujer y las encuadró y condenó bajo la figura de violencia sexual en su forma de humillación sexual mediante una sentencia condenatoria paradigmática: “Las acciones y las circunstancias en las cuales se realizan, pertenecen a un contexto de naturaleza sexual, por lo que de antemano se entiende que el procesado tenía fines sexuales, los cuales al realizarse con una persona adulta y con su consentimiento mediante la prestación de un servicio, devienen permitidas. Sin embargo, es ante la negativa de la víctima a acceder al precio ofrecido al acusado, que este procede a masturbarse ante ella, lo cual constituye una humillación sexual, en menosprecio de su dignidad más aún cuando la víctima se encuentra embarazada y posteriormente la agrede físicamente, elementos que pueden ser encuadrados en el tipo penal de Violencia contra la mujer de forma sexual y física”.

BUENAS PRÁCTICAS Elemento clave en agresión sexual: la ausencia consentimiento de las mujeres En el caso en el cual una mujer en estado de embriaguez fue agredida sexualmente por un hombre cuando la mujer se encontraba inconsciente sobre el suelo de una cancha deportiva de la comunidad. A juicio de la juzgadora (or) de un Tribunal de Sentencia Penal el acusado se aprovechó de esta situación y la agredió sexualmente. La juzgadora (or) condenó de manera paradigmática la violencia sexual bajo la forma de agresión sexual en donde el elemento clave es la ausencia del consentimiento de las mujeres: “En el presente caso, no existe violencia física en el cuerpo de la víctima, y no existe violencia psicológica acreditada. Sin embargo, la víctima estaba privada e inconsciente de lo que acontecía a su alrededor. En ningún momento autorizó al acusado a tocarle los glúteos de su cuerpo y a subirle su indumentaria maya. En el presente caso se dan cada uno de los elementos para configurar el delito de agresión sexual”.

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BUENAS PRÁCTICAS Agresión sexual: delito de mera actividad En un caso de agresión sexual con agravación de la pena en contra de una niña, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal estableció que la agresión sexual es un delito de mera actividad: “En el presente caso aun y cuando, la víctima no relacionó la fecha en que sucedieron los hechos objeto de acusación y en cuanto a la apreciación temporal realizada por esta (…) en nada enerva la declaración, al contrario quien juzga toma en cuenta inicialmente lo resuelto por la Corte Internacional y Nacional como ya se relacionó y también toma en consideración que la deposición fue diligenciada siete meses en demasía de la comisión de los hechos objeto de acusación, se aúna a ello importante advertir que un testigo con un relato creíble narra los hechos que le constan tal como los percibió, siendo normal que puedan existir algunas diferencias. En el caso de marras, acontecimiento este que lejos de evidenciar inconsistencia en la declaración testimonial refleja precisamente la veracidad y credibilidad del relato, por lo que es comprensible por la edad de la declarante y el hecho traumático sufrido que las circunstancias no sean exactas en los detalles. (…) Es importante analizar que el delito de agresión sexual, no es un delito de resultado, (…) sino es un delito de mera actividad, que contiene actos con fines sexuales o eróticos, que podrían dejar o no huellas de haber sucedido”.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, expediente No. 542-2018, sentencia de fecha cuatro de septiembre 2019. En un caso de agresión sexual en contra de una niña de 13 años por el conviviente de su madre la Corte Suprema de Justicia estableció que el delito de agresión sexual es de mera actividad: “Con la plataforma fáctica acreditada y el sustento doctrinario queda claro que, el procesado inició una serie de actos concatenados con un fin determinado, en el cual es indudable que concurrió la voluntad de provocar un daño a la víctima; y a la vez, que de las circunstancias objetivas manifestadas a través de su acción se advierte claramente que existió propósito directo de agredir sexualmente a la víctima, pues exteriorizó actos afines para llevar a cabo esa voluntad conducta descrita en el tipo penal contenido en el artículo 173 Bis del Código Penal, el cual protege la libertad e indemnidad sexual de las personas, pues tuvo conocimiento y la resolución de lograr el resultado de realizar actos con fines sexuales, el cual fue consumado al haber concurrido todos los elementos de su tipificación. En el presente caso, la niña contaba con trece años de edad, y no se requiere violencia física o sicológica, y el elemento requerido es que el victimario realice actos con fines sexuales. Por tal razón, la tesis del casacionista no está ajustada a derecho cuando dice que, aunque la intencionalidad del procesado haya sido llegar a la parte genital de la niña, esta no llegó a realizarse, razón por la cual no se habría configurado la agresión sexual”.

3.2.8 Contexto generalizado de la violencia contra las mujeres Resulta esencial en la labor de las y los funcionarios judiciales asumir que la violencia contra las mujeres que ocurra tanto en el ámbito privado como en el ámbito público, no representa un caso aislado o esporádico, sino que es parte de un contexto generalizado del fenómeno que se replica de manera general en varios lugares, pero que además sigue ciertos patrones constantes. De esta manera, la referencia de que la violencia acontece de manera general en el país, debe venir acompañada de una descripción particular del tipo de violencia bajo el cual se puede insertar el caso concreto. Se debe lograr explicar las características y la lógica que subyace detrás del caso concreto analizado, el patrón de violencia del que forman parte, así como las particularidades de las víctimas. 113


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A diferencia de la violencia ejercida en el ámbito privado, en el que las relaciones entre víctima y victimario suelen ser más claras, en los casos de violencia en el ámbito público es necesario realizar un mayor ejercicio de contextualización para poder determinar dicha relación, así como las causas, el móvil del delito y la lógica detrás de la violencia. Para ello resulta indispensable tomar en cuenta los siguientes elementos: • Analizar el caso como parte de un fenómeno social anclado en las estructuras sociales, culturales, económicas y religiosas del país y no de manera aislada. • Realizar una descripción particular del tipo de violencia bajo el cual se puede insertar el caso concreto, por ejemplo: violencia contra las mujeres en el contexto de las pandillas o maras, violencia en contra de mujeres que ejercen la prostitución, violencia en el ámbito laboral, patrones de violencia en el ámbito rural, violencia sexual en contra de las niñas, violación sexual en el marco de relaciones de anonimato, entre otras. • Caracterización de las víctimas (edad, identidad étnica y cultural, escolaridad, nivel socioeconómico, condición, condición migratoria, otras). • Caracterización del victimario (edad, identidad étnica y cultural, escolaridad, nivel socioeconómico). • Tipo de relación entre víctima y victimario (si existe una relación de subordinación o de dependencia). • Las asimetrías de poder entre víctima y victimario. • Descripción del contexto del lugar en el que se ejerce la violencia. • Descripción de factores sociales, económicos y culturales presentes en los casos analizados. Uno de los ejemplos paradigmáticos del uso del análisis contextual se da en el Caso González y otras vs. México (Campo Algodonero) de la Corte IDH. La Corte identifica una serie de factores que están presentes tanto en el escenario de la vida de las víctimas de violencia, como en el de las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua en México en general. Estos factores, vinculados a las estructuras económicas, sociales, culturales y demográficas que condicionan la vida de las mujeres, permitieron a la Corte comprender el fenómeno de violencia específica que sufrieron las víctimas en Ciudad Juárez. Este caso demostró que se estaba frente a un fenómeno de violencia generalizada y que esas mujeres se encontraban en situación de completa discriminación e inferioridad204.

Estándar internacional sobre la consideración de la violencia por razón de género contra la mujer como un problema generalizado Sistema universal de derechos humanos Comité CEDAW,

Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer por medio de la cual se actualiza la Recomendación General No. 19205.

Párr. 9. “(…) En consecuencia, en la presente recomendación, la expresión ‘violencia por razón de género contra la mujer’ se utiliza como un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia. La expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervivientes”.

204

Violencia contra las mujeres es un problema de carácter social más que individual

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Elementos de análisis desde la perspectiva de género en la labor Jurisdiccional, México, 2009 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 9. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en . 205

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Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México206.

Estándar internacional sobre el deber de relacionar las investigaciones cuando las violaciones responden a un patrón estructural o sistemático, como ocurre en un contexto de violencia contra la mujer

Párr. 366. “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ciertas líneas de investigación, cuando eluden el análisis de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan cierto tipo de violaciones a los derechos humanos, pueden generar ineficacia en las investigaciones”. Párr. 369. “(…) la Corte considera que no es aceptable el argumento del Estado en el sentido de que lo único en común entre los ocho casos sea que aparecieron en la misma zona, ni es admisible que no exista una mínima valoración judicial de los efectos del contexto respecto a las investigaciones por estos homicidios”. Párr. 370. “Lo ocurrido en el presente caso es concordante con lo señalado previamente (…) respecto a que en muchas investigaciones se observa la falta de contemplación de las agresiones a mujeres como parte de un fenómeno generalizado de violencia de género (…)”.

Corte IDH,

Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala207.

Párr. 43. “En el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, la Corte [IDH] ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. En algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos, como una práctica aplicada o tolerada por el Estado o como parte de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población. Asimismo, el contexto se ha tenido en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado, la comprensión y valoración de la prueba, la procedencia de ciertas medidas de reparación y los estándares establecidos respecto de la obligación de investigar dichos casos”.

Ejercicio de contextualización de los hechos

BUENAS PRÁCTICAS Ejercicio de contextualización En un caso de violación sexual con agravación de la pena contra una adolescente por su profesor en un centro educativo militar, la juzgadora (or) de un Tribunal de Sentencia Penal consiguió introducir el análisis del caso en el patrón de violencia sexual contra niñas y adolescentes en el contexto educativo militar. La juzgadora describió estos centros como estructuras patriarcales donde rigen estructuras jerárquicas de disciplina y obediencia. Adicionalmente, identificó el nivel de subordinación y de vulnerabilidad de la adolescente frente al agresor en este contexto (era su profesor). 206

Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 366, 369 y 370. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_205_esp.pdf 207 Corte IDH, Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala, sentencia de 19 noviembre de 2015, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 43. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_307_esp.pdf

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A pesar de que los directivos del centro intentaron durante todo el proceso justificar las acciones del acusado alegando que existía una relación sentimental entre la adolescente y el profesor, la juzgadora dotó de valor reforzado el testimonio de la víctima y, aunado a otros medios probatorios como el testimonio de otro alumno y un dictamen psicológico, emitió una sentencia condenatoria: “(…) tomando en cuenta la disciplina que impera en esos centros educativos de corte militar donde existen reglas de disciplina y obediencia de los elementos inferiores a superiores respecto al grado que tienen en el orden jerárquico militar, tomando en consideración que la solicitud que hizo el acusado a la víctima para tenerla a su disposición, ‘ayudarlo con unos documentos’, no se consideraba o no la considero ella como una orden ilegal o inaceptable. En todo el relato se trató de inculpar a la víctima y desvincular al acusado de todo tipo de responsabilidad, lo que resulta siendo obvio, tomando en consideración los niveles patriarcales que imperan en esos centros educativos”.

BUENAS PRÁCTICAS Ejercicio de contextualización En un caso de violencia en su manifestación psicológica entre excónyuges, la juzgadora (or) unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal encuadró el análisis del caso en el patrón de violencia contra las mujeres que se da en las relaciones de matrimonio durante y después de un proceso de divorcio. La juzgadora (or) explicó cómo el acusado se aprovechó de las instituciones del derecho (convenio de divorcio) para controlar los movimientos de la mujer con el objeto de amenazarla e intimidarla. Este análisis contextualizado permitió a la juzgadora (or) valorar las pruebas desde esa perspectiva e identificar como las acciones del acusado encuadraron en la figura del tipo penal de violencia en su manifestación psicológica y emitió una sentencia condenatoria. “Llama la atención cómo diferentes circunstancias posteriores al divorcio han creado ese desgaste emocional en la víctima, pues no es el simple cambio de estatus de mujer casada a soltera, si no la presión que ha conllevado en su contra el modificar las condiciones iniciales que se pactaron en la disolución del vínculo, muestra de ello es cómo un convenio que le era más favorable es modificado a través de un instrumento público que ella efectivamente firmó, es común que ocurra en contra de las mujeres en las que a través de manipulación previa al otorgamiento del instrumento acceden a firmarlos, debe hacerse notar ella que renuncia a la pensión alimenticia que le correspondía conforme el anterior convenio, el segundo convenio también se modifican la condiciones en que ella podría habitar en ese inmueble. Acrecienta su malestar psicológico, que derivado de las limitaciones impuestas en el segundo convenio ella efectivamente es vigilada para informar al sindicado de sus movimiento, en aras de establecer si ella cohabitaba o no con otra persona en tal inmueble; aspectos que son jurídicamente relevantes circunstancia que el acusado ha utilizado para controlar a su exesposa, (…) pues de acuerdo al sentido común, atendiendo al sistema patriarcal que impera en la cultura guatemalteca, se corrobora lo afirmado por la víctima en relación a las presiones que sufrió para acceder a firmar la escritura pública en la que se modificaba el convenio de divorcio acordado al momento que se dictó la sentencia de divorcio, pues no tiene lógica que teniendo mayores ventajas en el convenio original acceda ‘libremente’ a modificarlo en su perjuicio (…) al malestar psicológico que sufre la víctima, pues efectivamente ha tenido que afrontar acciones que si bien revisten el carácter de legales, cada una de ellas en detrimento de su bienestar, atentando contra su dignidad de mujer”.

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3.2.9 Adecuada identificación de las relaciones de poder desiguales entre los géneros El sistema patriarcal se sostiene sobre el principio básico de la acumulación de la capacidad de dominio. Marcela Lagarde, define al patriarcado como el orden social genérico de poder basado en un modo de dominación cuyo paradigma es el hombre. Este orden asegura la supremacía de los hombres y de lo masculino sobre la inferiorización previa de las mujeres y de lo femenino208. Según la referida autora el patriarcado es un orden de dominio de unos hombres sobre otros hombres y de enajenación de las mujeres. Es importante que las y los funcionarios judiciales identifiquen el impacto que tienen estas estructuras desiguales en el transcurrir de los hechos de los casos que van a resolver. También deben advertir, dentro de las normas que van a aplicar e interpretar, las disposiciones que pudiesen resultar discriminatorias para las mujeres de manera directa o indirecta y que resultaren en un trato no igualitario entre hombres y mujeres. El impacto que tienen las resoluciones judiciales de casos de femicidio y de violencia contra la mujer trasciende los casos particulares que se pretende resolver debido a su capacidad de transformación de los patrones socioculturales de relación entre los géneros. De ahí la necesidad de que las resoluciones judiciales no sólo busquen hacer justicia en el caso individual, sino también busquen develar las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres y logren identificar las estructuras patriarcales y machistas. Su efecto debe ser el establecer medidas que transformen estas desigualdades.

Estándares internacionales sobre violencia contra la mujer como manifestación de relaciones desiguales de poder entre géneros Sistema universal de derechos humanos Comité CEDAW,

Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer por medio de la cual se actualiza la Recomendación General No. 19209.

Párr. 19. “El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer está arraigada en factores relacionados con el género, como la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres (…)”.

Violencia de género arraigada en normas sociales entre los géneros que colocan a la mujer en situación de subordinación

208

Lagarde, Marcela, Género y feminismo: Desarrollo humano y democracia, España, 1997. Comité CEDAW, Recomendación No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 19. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en 209

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Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH,

Naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres

Caso Veliz Franco Párr. 207. “La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir vs. Guatemala210. la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW. En el mismo sentido, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011) afirma que ‘la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación’, así como que ‘la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género’”. Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil211.

Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia212.

Violencia contra la mujer es un problema estructural de desigualdad entre los hombres y las mujeres que trasciende todo tipo de fronteras

Párr. 245. “La Corte hace notar que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es ‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’, que ‘trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases’”. 

Identificación del impacto de las relaciones estructurales de desigualdad entre hombres y mujeres en la secuencia de los hechos de violencia: vínculo entre la posición jerárquica del agresor y el sufrimiento de la víctima

Párr. 185. “El Tribunal [Corte IDH] resalta que el elemento de la libertad de una mujer para decidir y adoptar decisiones responsables sobre su cuerpo y su salud reproductiva, sobre todo en casos de esterilizaciones, puede verse socavado por motivos de discriminación en el acceso a la salud; por las diferencias en las relaciones de poder, respecto del esposo, de la familia, de la comunidad y del personal médico; por la existencia de factores de vulnerabilidad adicionales, y debido a la existencia de estereotipos de género y de otro tipo en los proveedores de salud (infra párr. 187). Factores tales como la raza, discapacidad, posición socioeconómica, no pueden ser un fundamento para limitar la libre elección de la paciente sobre la esterilización ni obviar la obtención de su consentimiento”.

210

Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, sentencia de 19 de mayo de 2014, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 207. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_277_esp.pdf Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, sentencia de 16 de febrero de 2017, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 245. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_333_esp.pdf 212 Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia, sentencia de 30 de noviembre de 2016, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 185, 186 y 252. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf 211

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Párr. 186. “La Corte [IDH] reconoce que la relación de poder entre el médico y la paciente puede verse exacerbada por las relaciones desiguales de poder que históricamente han caracterizado a hombres y mujeres, así como por los estereotipos de género socialmente dominantes (…)”. Párr. 252. “(…) la Corte considera que el médico debió haber previsto que la alteración de forma intencionada de la capacidad física de reproducción biológica de la señora I.V. en total desconocimiento de su autonomía y libertad reproductiva iba a provocarle un intenso sufrimiento emocional y, a pesar de ello, no modificó su conducta bajo la creencia de que era él quien estaba en mejor posición de tomar la decisión que consideraba más beneficiosa para I.V. (…)”.

BUENAS PRÁCTICAS Identificación de relaciones desiguales de poder En un caso de femicidio en los que los hechos de la acusación describen que una mujer, esposa de migrante y, por lo tanto, cabeza de familia y responsable de las cuestiones patrimoniales fue asesinada por el primo de su esposo en un contexto de conflicto de tierras y de robo. Un Tribunal de Sentencia Penal logró visibilizar de una manera precisa cómo las estructurales patriarcales impactaron en la secuencia de los hechos analizados ya que a su juicio la mujer fue asesinada por su condición de mujer y por el hecho de haber asumido un rol que socialmente no se la había atribuido: “Es un problema que al analizarlo desde el punto de vista social y cultural se observa derivado del sistema patriarcal, en donde la autoridad en la organización social primitiva era ejercida por un varón, quien era el jefe de cada familia. Por lo que se analiza que el femicidio, es un problema de género íntimamente ligado al sistema patriarcal, el cual predispone en mayor o menor medida a las mujeres para que sean asesinadas, sea por el sólo hecho de ser mujeres, o no serlo de la manera adecuada, la falta de adecuación presupone que la mujer ha traspasado los límites de lo establecido, que se ha comportado mal, ese hecho de que la mujer no tenga el comportamiento adecuado esperado, representa una amenaza al dominio masculino, es decir al sistema patriarcal imperante hasta nuestros días, por lo que la mujer es castigada para asegurar el mantenimiento y continuidad del orden patriarcal. (…) el acusado tenía conocimiento de que la señora XXX estaba cumpliendo una función, la de cuidar a sus hijos y los bienes patrimoniales que como matrimonio posee en este país, dado que su esposo se encuentra en Estados Unidos de Norte América, es decir la señora XXX como otras mujeres de nuestro país, están rompiendo el esquema patriarcal, porque ella se ha hecho cargo de la familia, y de una u otra manera son protagonistas del destino de las familias, y ello de alguna manera pareciera ser que provoca en la humanidad una reacción negativa por parte de quienes consideran que el esquema patriarcal es el que debe imperar en la sociedad, esto nos explica, el por qué el acusado únicamente da muerte a la señora XXX y no a sus hijos varones”.

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BUENAS PRÁCTICAS Identificación de relaciones desiguales de poder de género materializadas en acciones de los sindicados En un caso de femicidio perpetrado contra una joven por su novio al enterarse de que ella estaba embarazada, un Tribunal de Sentencia Penal identificó que el móvil del delito fue el embarazo de la joven para eludir las obligaciones de paternidad. En toda su argumentación, las juzgadoras (es) visibilizaron las asimetrías de poder y la relación de control que existió entre el victimario y la víctima: “Se probó la relación desigual de poder entre el hombre y la víctima, pues él no permitía que su relación se hiciera pública, llegando él a la casa de ella en horas de la madrugada a la habitación de ella, ingresando a la casa subrepticiamente, ella le manifestaba su afecto con papeles con detalles minuciosos, él la celaba pero él mismo había sido infiel en la relación; cuando la llamaba ella dejaba lo que estaba haciendo ante la inseguridad que si no respondía inmediatamente ‘perdería la oportunidad’ de verlo, y, luego de enterarse del embarazo de la joven, la trataba más distante contestándole solo cuando él quería y ya no buscándola con tanta frecuencia, lo que la hacía a ella más vulnerable a sus requerimientos y estar dispuesta a acudir en cualquier momento que él se lo requiriera; existía una relación de pareja entre ambos, que de acuerdo a la víctima era un noviazgo, (…) de lo que resultó ella en estado de gestación; (…) al momento de ejecutar el acto femicida, el hombre lo hizo con alevosía y premeditación, pues se aseguró el resultado al haber citado a la víctima, quien con ilusión de verlo llegó al parque totalmente confiando en él, donde la esperaba con el arma de fuego con la que disparó en tres certeras oportunidades a la cabeza, (…) por lo que se concluye que efectivamente los hechos se califican como femicidio. (…) En relación al móvil del delito, quedó acreditado que se debió al embarazo de la víctima, por lo que el femicida decidió cegarle la vida para eludir su responsabilidad paterna”.

3.3 Estereotipos de género en el sistema de justicia Los estándares internacionales de derechos humanos han puesto un énfasis especial en la importancia de no utilizar prejuicios y estereotipos de género que discriminen a las mujeres por diversos motivos en las labores de investigación, persecución y sanción de casos de contra las mujeres. Ello implica sobre todo liberarse de una serie de ideas preconcebidas o prejuicios en los que las y los funcionarios judiciales pueden incurrir. La Recomendación General No. 19 del Comité CEDAW establece que las actitudes tradicionales que consideran a las mujeres como subordinadas o aquellas que le atribuyen funciones estereotipadas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer, como una forma de dominación113. Por otra parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación de los Estados de combatir estereotipos compuestos que discriminan a las mujeres por diversos motivos (artículo 6). La Recomendación General No. 33 del Comité CEDAW establece que la presencia de estereotipos y prejuicios de género en el sistema de justicia tiene consecuencias de gran alcance al impedir que las mujeres ejerzan su derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. También establece que los estereotipos de género pueden estar presentes en todas las fases de los procesos

213

Comité CEDAW, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, 11º período de sesiones,1992, párr. 23. Disponible en:https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT/CEDAW/GEC/3731&Lang=en

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e investigaciones de los casos de violencia contra la mujer y que, por lo tanto, no son sólo las juezas, jueces, magistradas y magistrados quienes los replican214. Los Informes de la CIDH Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas y Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: educación y salud, describen que uno de los principales obstáculos que las mujeres víctimas de violencia enfrentan para acceder a la justicia es la influencia de patrones socioculturales discriminatorios presentes en el imaginario de las y los funcionarios. Estos dan como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de las y los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba, y finalmente en el desarrollo de las sentencias215. A continuación, se presenta una tabla sobre los principales estándares internacionales que establecen la definición de estereotipos de género y obligan a los Estados a combatir estereotipos de género y compuestos que discriminan a las mujeres por múltiples motivos.

Estándares internacionales que han reforzado la obligación de los Estados de combatir los estereotipos Sistema universal de derechos humanos Convención CEDAW.

Artículo 5. “Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

Comité CEDAW,

Recomendación General No. 33, sobre el acceso a la justicia de las mujeres216.

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”. Eliminación de estereotipos como medida esencial para que las mujeres accedan a la justicia en condiciones de igualdad

Párr. 26. “Los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia. (…) Esto tiene consecuencias de gran alcance, por ejemplo, en el derecho penal, ya que dan por resultado que los perpetradores no sean considerados jurídicamente responsables de las violaciones de los derechos de la mujer, manteniendo de esta forma una cultura de impunidad. En todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes”.

214

Comité CEDAW, Recomendación General No. 33: Acceso de las mujeres a la justicia. CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 27. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/33&Lang=en 215 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, Washington, OEA/Ser. L/V/II, 2006; Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: Educación y salud, OEA/Ser.L/V/II, 2011, párrs. 171, 190 y 260. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/MESOAMERICA%202011%20ESP%20FINAL.pdf 216 Comité CEDAW, Recomendación General No. 33: Acceso de las mujeres a la justicia. CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 26. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/33&Lang=en

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Comité CEDAW,

Caso V.K. vs. Bulgaria,bajo el procedimiento de comunicaciones individuales217.

Párr. 9.11. “(…) El Comité señala también que “en virtud de los artículos 2 f) y 5 a), el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas apropiadas a fin de modificar o abolir no solamente las leyes y reglamentaciones existentes, sino también las costumbres y las prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, mientras que, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, los Estados partes deben adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. Al respecto, el Comité destaca que los estereotipos afectan el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial que la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles sobre la base de nociones preconcebidas de qué es lo que constituye violencia doméstica o violencia por razón de género (…)”.

Desarrollo de los alcances de la obligación de eliminar los estereotipos

Convención sobre  Obligación de combatir estereotipos compuestos que discriminan a los Derechos de las mujeres por múltiples motivos las Personas con Discapacidad. Art. 8(1)(b). “Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;”. Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, Observación General No. 3, sobre las mujeres y las niñas con discapacidad218.

217

Ejemplos de estereotipos compuestos de género y discapacidad y su impacto en el acceso a la justicia de mujeres con discapacidad

Párr. 47. “(…) Entre los estereotipos de género y discapacidad que afectan a las mujeres con discapacidad cabe citar: son una carga para otros (es decir, deben ser atendidas, causan dificultades, son un infortunio y una responsabilidad o requieren protección); son vulnerables (es decir, se consideran indefensas, dependientes, confiadas o inseguras); son víctimas (es decir, se considera que sufren, son pasivas o están desamparadas) o son inferiores (es decir, se considera que son deficientes, ineptas, débiles o inútiles); tienen una anomalía sexual (por ejemplo, son estereotipadas como asexuales, inactivas, hiperactivas, incapaces o sexualmente perversas); o son misteriosas o siniestras (son estereotipadas como malditas, poseídas por los espíritus, practicantes de brujería, dañinas o que traen buena o mala suerte). La fijación de un estereotipo de género y/o discapacidad es la práctica de atribuir a una determinada persona una creencia estereotipada; es nocivo cuando da lugar a vulneraciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Un ejemplo de ello es que el sistema de justicia no exige responsabilidades al autor de la violencia sexual contra una mujer con discapacidad sobre la base de las opiniones estereotipadas sobre la sexualidad de la mujer o su credibilidad como testigo”.

Comité CEDAW, Comunicación V.K. vs. Bulgaria, CEDAW /C/49/D/20/2008, 12 de octubre de 2012, párr. 9.11. Disponible en: https:// undocs.org/es/CEDAW/C/49/D/20/2008 218 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, Observación General No. 3: Las mujeres y las niñas con discapacidad, CRPD/C/GC/3, 25 de noviembre de 2016, párr. 47. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CRPD/C/GC/3&Lang=en

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Comité DESC,

Observación General No. 16, la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los DESC219.

Párr. 11. “Constituye discriminación contra la mujer ‘toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera’. La discriminación por sexo se puede basar en la diferencia de trato que se da a la mujer por razones biológicas, como la negativa a contratar mujeres porque pueden quedar embarazadas, o en supuestos estereotípicos como orientar a la mujer hacia empleos de bajo nivel porque se considera que la mujer no está dispuesta a consagrarse a su trabajo como se consagraría un hombre”.

Estereotipar es una forma de discriminación

Párr. 19. “La obligación de proteger exige que los Estados Parte tomen disposiciones encaminadas directamente a la eliminación de los prejuicios, las costumbres y todas las demás prácticas que perpetúan la noción de inferioridad o superioridad de uno u otro sexo y las funciones estereotipadas del hombre y la mujer. (…)”. Comité de los Derechos del Niño,

Observación General No. 4, la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño220.

Párr. 24. “(…) El Comité insta vivamente a los Estados Partes a que elaboren y realicen campañas de sensibilización, programas de educación y leyes encaminadas a cambiar las actitudes predominantes y a abordar las funciones y los estereotipos en relación con el género que inspiran las prácticas tradicionales perjudiciales. Además, los Estados Partes deben facilitar el establecimiento de información multidisciplinaria y prestar asesoramiento a los centros respecto a los aspectos perjudiciales de algunas prácticas tradicionales, como son los matrimonios precoces y la mutilación genital de la mujer”.

Obligación de combatir estereotipos de género como fuente de inspiración de prácticas nocivas tradicionales: matrimonio forzoso de niñas

219

Comité DESC, Observación General No. 16: La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales en relación con el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/2005/4, 11de agosto de 2005, párrs. 11 y 19. Disponible en: https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-16-igualdad-derechosdel-hombre-y-mujer-al-disfrute-derechos 220 Comité sobre los Derechos del Niño, Observación General No. 4: La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/4, 21de julio de 2003, párr. 24. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_ layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRC%2fGC%2f2003%2f4&Lang=en

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Sistema interamericano de derechos humanos Convención Belém Do Pará.

Mujeres tienen el derecho de crecer en ambientes libres de estereotipos de género

Art. 6. “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. Art. 8(b). “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;”. Corte IDH,

Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México221.

Párr. 213. “Un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer (…)”.

Corte IDH,

Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala222.

Definición de estereotipo de género según Corte IDH

Estereotipos de género incompatibles con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Párr. 295. “La Corte [IDH] ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos, en circunstancias en las que han sido utilizados para justificar la violencia contra la mujer o su impunidad, la violación de sus garantías judiciales, o la afectación diferenciada de acciones o decisiones del Estado”.

En los siguientes cuatro cuadros se realiza una categorización de los prejuicios o estereotipos de género más recurrentes al analizar casos de violencia contra las mujeres en el ámbito de la justicia. Asimismo, se incluyen los principales estereotipos sobre los roles de género, el comportamiento sexual, y la orientación sexual, que han sido identificados por los mecanismos internacionales de protección de los derechos de las mujeres: 221

Corte IDH, Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 213. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf 222 Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, sentencia de 9 de marzo de 2018, fondo, reparaciones y costas, párr. 295. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf

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a) Estereotipos de género más recurrentes al analizar casos de violencia contra las mujeres en el ámbito de la justicia 1. Noción preconcebida de la violencia contra las mujeres como un asunto privado Este estereotipo se sustenta sobre la falsa idea de entender que la violencia contra las mujeres sigue siendo un asunto privado, reduciéndolo en muchas ocasiones a “problemas entre convivientes”. Esto provoca que algunos casos sean analizados como hechos aislados y no como parte del fenómeno generalizado de la violencia contra las mujeres; asimismo, que las autoridades a cargo de las denuncias, investigaciones, persecución y sanción de la violencia no den respuesta inmediata y oportuna.

Comité CEDAW, Caso V.K. vs. Bulgaria223. En un caso en que el Estado justificaba que una mujer sólo podía pedir una orden de protección en un plazo inferior a un mes bajo el argumento de no intervención en la vida de la pareja, el Comité CEDAW consideró que el argumento: Párr. 9.12. “(…) carece de sensibilidad de género puesto que refleja la noción preconcebida de que la violencia doméstica es en gran medida una cuestión privada e incumbe a una esfera en que, en principio, el Estado no debe ejercer control”. Comité CEDAW, Caso Isatou Jallow vs. Bulgaria224. Párr. 8.6. “(…) Respecto al caso que el Comité tiene ante sí, observa que al emitir una orden de protección de emergencia y adoptar otras decisiones, las autoridades del Estado parte se basaron en la declaración y acciones del marido, pese a ser conscientes de la posición vulnerable de la autora y su dependencia de él. El Comité observa también que las autoridades basaron sus actividades en la idea estereotipada de que el marido era superior y el único cuyas opiniones debían tenerse en cuenta, y no consideró que la violencia doméstica afecta proporcionalmente a muchas más mujeres que hombres (…)”. Comité CEDAW, Caso J.I vs. Finlandia225. En un caso en que las autoridades decidieron otorgar la guardia y custodia del hijo al padre al reducir la problemática de la violencia contra las mujeres a un desacuerdo entre los padres, el Comité consideró que: Párr. 8.8. “(…) Los derechos o reclamaciones de los autores o presuntos autores durante y después de los procedimientos judiciales, en particular en lo que respecta a la propiedad, la privacidad, la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y las visitas, deberían determinarse a la luz de los derechos humanos de las mujeres y los niños a la vida y la integridad física, sexual y psicológica y regirse por el principio del interés superior del niño (…)”.

223

Comité CEDAW, Comunicación V.K. vs. Bulgaria, CEDAW /C/49/D/20/2008, 12 de octubre de 2012, párr. 9.12. Disponible en: https://juris. ohchr.org/Search/Details/1702 224 Comité CEDAW, Comunicación Isatou Jallow vs. Bulgaria, CEDAW /C/52/D/32/2011, 23 de julio de 2012, párr. 8.6. Disponible en: https:// juris.ohchr.org/Search/Details/1692 225 Comité CEDAW, Comunicación J.I. vs. Finlandia, CEDAW/C/69/D/103/2016, 5 de marzo de 2018, párrs. 8.8 y 8.9. Disponible en: https:// juris.ohchr.org/Search/Details/2432

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Párr. 8.9. “(…) al decidir sobre la custodia de E. A., aplicaron conceptos estereotipados y, por tanto, discriminatorios en un contexto de violencia doméstica, tratando lo que parece ser una pauta repetitiva de violencia unilateral por parte de J. A. como un desacuerdo entre los padres, afirmando que ambos progenitores habían cometido actos de violencia a pesar de la ausencia de pruebas que lo corroboraran, salvo una declaración realizada por la autora el día después de haber sufrido una agresión grave, desestimando la importancia de la condena penal de J. A. y concediendo la custodia a un hombre violento (…)”. Comité CEDAW, Caso X. e Y. vs. Rusia226. En un caso en donde dos mujeres informaron a la policía acerca de los actos de violencia doméstica y solicitaron que se abriera una causa penal y las autoridades se negaron a hacerlo durante mucho tiempo, aduciendo la necesidad de llevar a cabo un procedimiento privado, el Comité resolvió: Párr. 7.5. “Además, el Comité ha reconocido reiteradamente que la práctica de calificar la violencia doméstica como asunto privado es perjudicial y se basa en estereotipos. La práctica del procedimiento privado impone la carga de la prueba a la víctima de la violencia, sin asegurar la protección adecuada de la víctima (mediante una orden de alejamiento, por ejemplo) (…)”. Corte IDH, Caso Lopez Soto vs. Venezuela227. En un caso donde una joven fue secuestrada por un particular y durante meses sometida a múltiples formas de violencia, incluida la violencia sexual que constituyeron formas de tortura y esclavitud sexual, la Corte estableció: Párr. 237. “En este caso, la Corte comprueba que el hecho de que en reiteradas ocasiones se hiciera alusión a que Linda Loaiza se encontraba en una relación de pareja con su agresor (supra párrs. 68, 157 y 168), implicó que en la práctica las autoridades no dieran una respuesta oportuna e inmediata, minimizaran institucionalmente la gravedad de la situación y de las afectaciones en su integridad personal, y no trataran el caso en sus etapas iniciales con la exhaustividad que requería. No pasa inadvertido para la Corte que tradicionalmente el ámbito de las parejas y la familia se consideraba exento del escrutinio público, es decir, que se circunscribía a la esfera privada y era, por tanto, menos serio o no merecía la atención de las autoridades (…)”. 226

Comité CEDAW, Comunicación X. e Y. vs. Federación de Rusia, CEDAW/C/73/D/100/2016, 16 de julio de 2019, párr. 7.5. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/2658 227 Corte IDH, Caso López Soto y otros vs. Venezuela, sentencia de 26 de septiembre de 2018, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 237. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf

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2. Asumir que las mujeres pueden fácilmente plantear una acusación por violencia o violación Un estereotipo identificado por el Comité CEDAW consiste en poner en duda el testimonio de las mujeres víctimas de violencia o violación sexual, al considerar que existe una inclinación por parte de las mujeres de denunciar de manera infundada el haber sido víctimas de violencia

3. Considerar que la violencia física es la única que se debe sancionar, excluyendo la determinación de otras formas de violencia menos visibles como la violencia psicológica o sexual y/o considerar que cierto grado de violencia en una relación es inevitable y, por lo tanto, tolerable. Un estereotipo común en torno al fenómeno de la violencia contra la mujer lo constituye la exclusiva concentración que ponen las juzgadoras (es) en la violencia física ejercida en contra de las víctimas dejando de lado otras modalidades de la violencia como pueden ser la sexual, la económica o la psicológica. También el que consideren que cierta proporción o grado de violencia es tolerable.

Comité CEDAW, Caso Karen Tayag vs. Filipinas228. Párr. 8.5. “El Comité [CEDAW] observa que, de conformidad con la doctrina de stare decisis, el Tribunal se remitió a varios principios rectores derivados de la jurisprudencia al aplicar las disposiciones sobre violación en el Código Penal revisado de 1930 y al decidir sobre casos de violación con características similares. El Comité observa que en la primera parte de la sentencia se hace referencia a tres principios rectores generales utilizados en el examen de los casos de violación. Entiende que esos principios rectores, aunque no se citen explícitamente en la decisión en sí, han influido en la forma en que se ha tratado el caso. El Comité considera que uno de ellos en particular, según el cual ‘una acusación de violación puede hacerse con facilidad’, refleja de por sí un prejuicio de género (…)”. Comité CEDAW, Caso V.K. vs. Bulgaria229. Párr. 9.12. “(…) De manera similar, como ya se indicó, la exclusiva concentración de los tribunales de Plovdiv en la violencia física y en la amenaza inmediata a la vida o la salud de la víctima, refleja un concepto estereotipado y excesivamente estrecho de qué es lo que constituye violencia doméstica. Esa interpretación estereotipada de la violencia doméstica se refleja, por ejemplo, en el razonamiento del Tribunal Regional de Plovdiv de que ‘cuando alguien golpea a otra persona, es posible ejercer violencia, pero solamente tras sobrepasar algunos límites de maltrato y en este caso las declaraciones de V. K. no aclaran de qué manera exactamente ella fue golpeada en la fecha indicada en el procedimiento, ni tampoco de qué manera quedó afectada su inviolabilidad’ (…)”.

228

Comité CEDAW, Comunicación Karen Tayag Vertido vs. Filipinas, CEDAW/C/46/D/18/2008, 16 de julio de 2010, párr. 8.5 Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/1700 229 Comité CEDAW, V.K. vs. Bulgaria, CEDAW /C/49/D/20/2008, 12 de octubre de 2012, párr. 9.12. Disponible en: https://juris.ohchr.org/ Search/Details/1702

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4. Concepto de crimen pasional es parte de un estereotipo que justifica la violencia contra la mujer La Corte IDH establece que los prejuicios y estereotipos negativos de género, como el concepto de crimen pasional, afectan la objetividad de los agentes encargados de las investigaciones, cerrando líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso.

Corte IDH, Caso Gutiérrez Hernández y otros vs Guatemala230. Párr. 171. “Sobre este punto, la Corte [IDH] ya señaló en el Caso Velásquez Paiz y otros que ‘el concepto de crimen pasional es parte de un estereotipo que justifica la violencia contra la mujer. El calificativo ‘pasional’ pone el acento en justificar la conducta del agresor’. Por ejemplo, ‘la mató por celos’, ‘en un ataque de furia’, son expresiones que promueven la condena a la mujer que sufrió violencia. Se culpabiliza a la víctima y se respalda la acción violenta del agresor’. En este sentido, el Tribunal rechaza toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de ésta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer (…)”. Párr. 175. “Por otra parte, la Corte [IDH] advierte (…) contra Guatemala, la tendencia de los investigadores a desacreditar a las víctimas y culpabilizarlas por su estilo de vida, o ropa, así como a indagar aspectos relativos a las relaciones personales y sexualidad de las víctimas para concluir que esas personas fueron responsables de lo que les pasó, y la existencia de estereotipos y prejuicios de género con influencia negativa en la investigación, en la medida en que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e identificación de los autores. En el caso particular de Mayra Gutiérrez, se observa la utilización de un estereotipo para culpabilizar a la víctima de lo sucedido, excluyendo las demás hipótesis y desechando cualquier otra línea de investigación, como aquella relacionada con los trabajos realizados por la presunta víctima sobre la adopción y tráfico de niñas y niños en Guatemala y la denuncia sobre su presunta desaparición forzada”.

b) Estereotipos de género que refuerzan los roles de género de las mujeres y los hombres en sociedades patriarcales Las preconcepciones generalizadas son las que prescriben los roles sociales de cada uno de los sexos. Las y los funcionarios judiciales en sus argumentaciones, pueden aplicar conceptos o categorías que refuerzan los roles de género impuestas en nuestras sociedades. Estos se reflejan en tareas y funciones, que en principio entendemos como diferenciadas “naturalmente” en los hombres y las mujeres. Es decir, se sigue considerando que la situación, posición y condición de la

230

Corte IDH, Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala, sentencia de 24 agosto de 2017, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 171 y 175. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_339_esp.pdf

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mujer está determinada por factores “biológicos” y no por construcciones sociales que de ninguna forma pueden justificar su sometimiento, subordinación o el ejercicio de la violencia.

Estereotipos de género que refuerzan los roles de género Corte IDH, Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile231.

En un caso en que se negó la guardia y custodia de sus hijas a una mujer por ser lesbiana y trabajar como jueza, la Corte Interamericana consideró: Párr. 140. “(…) considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción ‘tradicional’ sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad (…)”.

Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México232.

En un caso en el que la Corte IDH determinó la responsabilidad internacional de México por diversas violaciones de derechos humanos a manifestantes y activistas en el marco de un operativo de la policía para reprimir la manifestación, la Corte identificó el ejercicio de la violencia estereotipada por parte de los policías y las respuestas también estereotipadas de las autoridades: Párr. 216. “La Corte [IDH] ya ha señalado cómo justificar la violencia contra la mujer y, de alguna manera, atribuirles responsabilidad en virtud de su comportamiento es un estereotipo de género reprochable que muestra un criterio discriminatorio contra la mujer por el solo hecho de ser mujer. En el presente caso, las formas altamente groseras y sexistas en que los policías se dirigieron a las víctimas, con palabras obscenas, haciendo alusiones a su imaginada vida sexual y al supuesto incumplimiento de sus roles en el hogar, así como a su supuesta necesidad de domesticación, es evidencia de estereotipos profundamente machistas, que buscaban reducir a las mujeres a una función sexual o doméstica, y donde el salir de estos roles, para manifestar, protestar, estudiar o documentar lo que estaba pasando en Texcoco y San Salvador de Atenco, es decir, su simple presencia y actuación en la esfera pública, era motivo suficiente para castigarlas con distintas formas de abuso”. Párr. 219. “(…) En este sentido, observa que después de la violencia sufrida a manos de los elementos policiales, las víctimas fueron sometidas a la puesta en duda de su credibilidad y su estigmatización pública como guerrilleras por el Gobernador, (…) este Tribunal advierte que resulta absolutamente inaceptable que la primera reacción pública de las más altas autoridades pertinentes haya sido poner en duda la credibilidad de las denunciantes de violencia sexual, acusarlas y estigmatizarlas de guerrilleras, así como negar lo sucedido cuando aún no se había siquiera iniciado una investigación (…)”.

231

Corte IDH, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, fondo, reparaciones y costas, párr. 140. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf 232 Corte IDH, Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 216 y 219. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp. pdf

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Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala233.

En un caso de adopción internacional en Guatemala, la Corte IDH identificó que la decisión de las autoridades de decretar la declaratoria de abandono de unos niños para poder autorizar su adopción estuvo plagada de estereotipos de género sobre la distribución de los roles parentales al considerar que: Párr. 296. “En el presente caso, la Corte [IDH] constata que, en distintos informes, así como en las propias decisiones de las autoridades judiciales, se evidencia el uso de estereotipos en cuanto a los roles de género asignados a la madre y padre de los niños. En este sentido, por un lado, distintos informes estudiaron si la señora Ramírez Escobar podía o no asumir su ‘rol maternal’ o ‘rol de madre’, sin que quede claro qué características le atribuyen a ese rol; analizaron si ‘aceptaba su rol femenino’ y ‘el modelo sexual’ que atribuyen a dicho rol; basaron sus consideraciones en testimonios según los cuales la señora Ramírez Escobar era una madre irresponsable porque, inter alia, ‘abandona[ba] a [sus hijos] cuando se va a trabajar’, y que por estas razones, entre otras, ‘observaba una conducta irregular’ (…)”. Párr. 297. “(…) Toda la averiguación realizada por los juzgados de menores y los informes y dictámenes de la Procuraduría General de la Nación se referían al alegado abandono de la madre, reflejando una idea preconcebida del reparto de roles entre padres, por los cuales solo la madre era responsable del cuidado de sus hijos. Este tipo de estereotipos en cuanto al rol de una madre implica utilizar una concepción ‘tradicional’ sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual socialmente se espera que lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijas e hijos.” Párr. 298. “(…) Por tanto, en este caso los estereotipos sobre la distribución de roles parentales no solo se basaron en una idea preconcebida sobre el rol de la madre, sino también en un estereotipo machista sobre el rol del padre que asignó nulo valor al afecto y cuidado que el señor Tobar Fajardo podía ofrecer a Osmín Tobar Ramírez como su padre (…)”.

Comité DESC, Observación General No. 22, relativa a la salud sexual y reproductiva234.

233

Párr. 27. “(…) Los estereotipos, las suposiciones y las expectativas basados en el género sobre la subordinación de las mujeres respecto de los hombres y su función exclusiva como cuidadoras y madres, en particular, son obstáculos a la igualdad sustantiva entre los géneros, incluido el derecho en condiciones de igualdad a la salud sexual y reproductiva, que hay que modificar o eliminar, al igual que el papel exclusivo de los hombres como cabezas de familia y sostén de la familia. Al mismo tiempo, se necesitan medidas especiales, temporales y permanentes, para acelerar la igualdad de facto de las mujeres y proteger la maternidad”.

Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, sentencia de 9 de marzo de 2018, fondo, reparaciones y costas, párrs. 296, 297 y 298. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf 234 Comité DESC, Observación General No. 22: Derecho a la salud sexual y reproductiva, E/C.12/GC/22, 4 de marzo de 2016, párr. 27. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%2f22&Lang=en

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c) Estereotipos de género sobre el comportamiento sexual Consisten en la preconcepción generalizada acerca de las características o conductas sexuales que los hombres y las mujeres tienen o deben tener. Estos estereotipos marcan cuales son las formas de comportamiento sexual aceptados socialmente para los hombres y las mujeres235. Por ejemplo, la sexualidad de las mujeres está necesariamente vinculada con la procreación, el matrimonio heterosexual, las relaciones amorosas y la creación de una familia. 1. Descalificar a la víctima y su testimonio por su comportamiento anterior o posterior al hecho delictivo

Comité CEDAW, Caso Karen Tayag vs. Filipinas236. Párr. 8.4. “(…) A este respecto, el Comité [CEDAW] pone de relieve que la aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo, y que el poder judicial debe ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre lo que las mujeres y las niñas deberían ser o lo que deberían haber hecho al encontrarse en una situación de violación basándose únicamente en nociones preconcebidas de lo que define a una víctima de violación o de violencia basada en el género en general (…)”.

Este estereotipo consiste en ajustar la reacción de la mujer víctima del antes, durante y después a la respuesta “natural” esperada de toda víctima de violación, lo que supone poner resistencia física y 237 que tengan como consecuencia Comité CEDAW, Caso R. P. B. vs. Filipinas . lesiones física. Párr. 8.9. “(…) el Comité [CEDAW], tras haber examinado cuidadosamente los principales puntos que determinaron la sentencia, observa, en primer lugar, que el tribunal de primera instancia esperaba de la autora un cierto tipo de comportamiento que una mujer filipina corriente tenía que demostrar en las circunstancias, a saber, recurrir ‘a toda su fuerza y su valor para frustrar todo intento de profanar su honor y su pureza’. En segundo lugar, el tribunal evaluó la conducta de la autora con arreglo a esta norma y llegó a la conclusión de que ‘el comportamiento de la autora no era coherente con el de una filipina corriente’ y con el ‘nivel razonable de comportamiento de un ser humano’, porque no había tratado de escapar ni de resistir al acusado, en particular haciendo ruido o utilizando la fuerza (…)”.

235

Simone Cusack, Eliminating judicial stereotyping: Equal access to justice for women in gender-based violence cases, submitted to the Office of the High Commissioner for Human Rights, 2014, pág. 17. Disponible en: https://rm.coe.int/1680597b20 236 Comité CEDAW, Comunicación Karen Tayag Vertido vs. Filipinas, CEDAW/C/46/D/18/2008, 16 de julio de 2010, párr. 8.4. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/1700 237 Comité CEDAW, Comunicación R.P.B. vs Filipinas, CEDAW/C/57/D/34/2011, 21de febrero de 2014, párr. 8.9. Disponible en: https://juris. ohchr.org/Search/Details/1875

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2. Exigir que la respuesta de las mujeres ante el fenómeno de la violencia se ajuste a la reacción de la víctima ideal Primera falsedad y estereotipo de género es que la víctima de violación debe intentar escapar a la mínima oportunidad. Es decir, esperar que la respuesta racional e ideal de una mujer en esta situación sea escapar y oponer resistencia física

Comité CEDAW, Caso Karen Tayag vs. Filipinas238. Párr. 8.5. “(…) La sentencia muestra que la magistrada llegó a la conclusión de que la actitud de la autora había sido contradictoria, por haber reaccionado con resistencia en un momento y sumisión en otro, y que la magistrada consideró que esto era un problema. El Comité [CEDAW] observa que el Tribunal no aplicó el principio de que ‘el hecho de que la víctima no intentara escapar no significa que no haya habido una violación’ y, al contrario, esperaba determinado comportamiento de la autora por considerar que no era ‘una mujer tímida a la que se pudiese atemorizar fácilmente’. Está claro que en la evaluación de la credibilidad de la versión de los hechos presentada por la autora habían influido varios estereotipos, puesto que la autora no había mostrado en esta situación el comportamiento esperado de una víctima ideal y racional, o lo que la magistrada consideraba la respuesta racional e ideal de una mujer en una situación de violación (…)”. Comité CEDAW, Caso R. P. B. vs. Filipinas239. Párr. 8.10. “(…) El Comité [CEDAW] recuerda su jurisprudencia en el sentido de que esperar que la autora se resistiera en esa situación refuerza de forma particular el mito de que las mujeres deben resistir por la fuerza la agresión sexual. Reitera que no debería suponerse, en la ley ni en la práctica, que una mujer da su consentimiento porque no se ha resistido físicamente a la conducta sexual no deseada, independientemente de si el autor del delito utilizó o amenazó con utilizar violencia física (…)”.

3. Entender que cualquier relación previa entre el acusado y la víctima es prueba válida del consentimiento en los casos de violación.

Comité CEDAW, Caso Karen Tayag vs. Filipinas240. Párr. 8.6. “(…) Otros factores que se tienen en cuenta en el fallo, como el valor que se da al hecho de que la autora y el acusado se conocieran, también constituyen ejemplo de ‘falsedades y prejuicios de género’”.

Otro estereotipo común en el abordaje de violaciones sexuales es que el acto sexual se considere consentido porque el acusado y la víctima se “conozcan más que de vista”. Es un error entender que cualquier relación entre el acusado y la víctima es prueba válida del consentimiento. 238

Comité CEDAW, Comunicación Karen Tayag Vertido vs. Filipinas, CEDAW/C/46/D/18/2008, 16 de julio de 2010, párr. 8.5. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/1700 239 Comité CEDAW, Comunicación R.P.B. vs Filipinas, CEDAW/C/57/D/34/2011, 21 de febrero de 2014, párr. 8.10. Disponible en: https://juris. ohchr.org/Search/Details/1875 240 Comité CEDAW, Comunicación Karen Tayag Vertido vs. Filipinas, CEDAW/C/46/D/18/2008, 16 de julio de 2010, párr. 8.6. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/1700

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d) Estereotipos de género sobre la orientación sexual El estereotipo por la orientación sexual se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas por una persona en base a su orientación sexual241. Tipo de indagaciones y términos utilizados en las investigaciones de violencia de género que constituyen estereotipos por la orientación sexual según la Corte IDH, en este caso en particular, por hombres homosexuales o percibidos como tales: Indagar sobre el comportamiento social o sexual previo de la víctima por motivos de su orientación sexual constituye estereotipos de género.

Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú242. Párr. 200. “En este caso, la Corte [IDH] advierte que, durante la investigación de los hechos, la fiscal le habría dicho a la presunta víctima ‘pero si tú eres homosexual, cómo te voy a creer’. Adicionalmente, durante la investigación de este caso se vertieron expresiones relativas al comportamiento sexual previo de la presunta víctima”. Párr. 201. “En el examen médico legal se incluye información innecesaria sobre la frecuencia en la que la presunta víctima mantendría relaciones sexuales y la edad desde la cual es sexualmente activa. Asimismo, en el examen psiquiátrico se le preguntó a la presunta víctima sobre si se masturbaba, la frecuencia en la que la presunta víctima mantendría relaciones sexuales, la edad desde la cual es sexualmente activa, el número de parejas sexuales que ha tenido, si ha practicado sexo oral, si ha visto pornografía, si ha acudido a prostíbulos, si ha tenido contacto sexual con animales y si ha tenido relaciones con menores de edad”. Párr. 202. “Este Tribunal [Corte IDH] advierte que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género. No hay razón por lo que lo mismo no sea aplicable a casos de violencia sexual contra personas LGBTI, o percibidas como tales (…)”. Párr. 204. “El Tribunal [Corte IDH] considera que este tipo de indagaciones y términos utilizados en la investigación constituyen estereotipos (…)”.

241

Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, sentencia de 12 de marzo de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 198. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf 242 Ibid. párrs. 200, 201, 202 y 204.

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Estereotipos sobre expresiones de la sexualidad por motivos de la orientación sexual El sistema heteronormativo dominante patriarcal concibe como única forma de expresión de la sexualidad la heterosexualidad como “buenas”, “naturales”, “normales” mientras que otras formas de sexualidad como la homosexualidad son concebidas como: “antinatura”, “malas”, “anormales”.

Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú243 Párr. 203. “Adicionalmente, es necesario advertir que en el examen médico legal, en interrogatorios y en la decisión del tribunal administrativo se utiliza el término ‘contra natura’ para referirse a la penetración anal. La utilización de este término estigmatiza a quienes realizan este tipo de acto sexual, tildándolos de ‘anormales’ por no ajustarse a las reglas sociales heteronormativas”.

3.3.1 Lenguaje no sexista El cuidado en la utilización del lenguaje en las resoluciones judiciales es crucial debido a que por medio de él se pueden seguir perpetuando los esquemas de discriminación y desigualdad entre hombres y mujeres al reforzar la desvalorización que se hace de estas últimas, del mundo de lo femenino y de sus experiencias. Se debe tener especial cuidado en la utilización de expresiones que tiendan a establecer jerarquía, discriminación o que denoten desprecio o desvalorización de las mujeres. Es importante que las y los funcionarios judiciales eviten la utilización de expresiones que naturalicen la condición de vulnerabilidad de las mujeres o normalicen la violencia. Por ejemplo, el reproducir en las sentencias que los agresores y niñas mantenían una relación de intimidad o de pareja, sin hacer referencia al contexto de aprovechamiento de una relación de poder y a partir de la situación de vulnerabilidad de las niñas y adolescentes. De manera complementaria al abandono de un lenguaje sexista, se debe adoptar un lenguaje incluyente que valorice las experiencias de las mujeres e integre sus experiencias en pie de igualdad con las de los hombres.

243

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Ibid. párr. 203.


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Estándares internacionales sobre la obligación del Estado de abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer Sistema universal de derechos humanos Comité CEDAW,

Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer244.

Párr. 26 c). “Según los artículos 2 d) y f) y 5 a), todos los órganos judiciales tienen la obligación de abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación o violencia por razón de género contra la mujer y aplicar estrictamente todas las disposiciones penales que sancionan esa violencia, garantizar que todos los procedimientos judiciales en causas relativas a denuncias de violencia por razón de género contra la mujer sean imparciales, justos y no se vean afectados por estereotipos de género o por una interpretación discriminatoria de las disposiciones jurídicas, incluido el derecho internacional. (…)”.

Obligación que comprende a los órganos judiciales

Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México245.

Incorporación de estereotipos de género o expresiones sexistas en razonamiento y lenguaje de autoridades estatales, agrava las causas y consecuencias de violencia contra las mujeres

Párr. 213. “Un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales”.

244

Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 26 c). Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en 245 Corte IDH, Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia del 28 de noviembre del 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 213. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf

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IV. Obligación del Estado de actuar con debida diligencia ante la violencia contra las mujeres



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IV. Obligación del Estado de actuar con debida diligencia ante la violencia contra las mujeres El Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoce que la violencia contra las mujeres constituye una violación de derechos humanos no sólo cuando ésta es cometida por alguno de los agentes del Estado, sino también cuando es cometida por particulares o agentes no estatales. Aunque no es posible responsabilizar al Estado por todo acto de violencia contra de las mujeres, entre particulares, que pueda darse dentro de su jurisdicción, el Estado incurre en responsabilidad cuando sus agentes no logran demostrar que han tomado todas las medidas a su alcance para prevenir o proteger a las mujeres de la violencia ejercida por otros o, en el que caso que ésta ya se haya dado, no investiguen, procesen y sancionen a los perpetradores, y reparen a la víctima. La obligación inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales surge como uno de los estándares internacionales más importantes aplicables en el ámbito de la violencia contra las mujeres. Esta obligación ha sido desarrollada tanto por el sistema interamericano como por el sistema universal de protección de los derechos humanos. La siguiente tabla presenta los estándares internacionales que establecen la obligación de debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres:

Estándares internacionales que establecen la obligación de debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres Sistema universal de derechos humanos Convención CEDAW.

Artículo 2. “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas”.

Comité CEDAW, Recomendación General No. 19, sobre violencia contra la mujer246.

Párr. 9. “(…) En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.

246

Comité CEDAW, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, 11º período de sesiones, 1992, párr. 9. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3731_S.pdf

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Comité CEDAW, Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer por medio de la cual se actualiza la Recomendación General No. 19247.

Párr. 21. “(…) En la recomendación general núm. 19 se indica que, con respecto a la violencia por razón de género contra la mujer, la obligación se compone de dos aspectos de la responsabilidad del Estado por dicha violencia, la resultante de los actos u omisiones del Estado parte o de sus agentes, por un lado, y la de los agentes no estatales, por el otro”. Párr. 22. “En virtud de la Convención y el Derecho Internacional general, el Estado parte es responsable de los actos u omisiones de sus órganos y agentes que constituyan violencia por razón de género contra la mujer, lo que incluye los actos u omisiones de los funcionarios de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. (…)”. Párr. 24. “(…) los Estados partes serán considerados responsables en caso de que no adopten todas las medidas apropiadas para prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación por los actos u omisiones de agentes no estatales que den lugar a la violencia por razón de género contra la mujer (…)”.

Sistema interamericano de derechos humanos Convención Belém do Pará.

Artículo 7. “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; d) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

El estándar internacional de debida diligencia aplicable al ámbito de violencia contra las mujeres ha sido desarrollado y precisado, tanto por los criterios desarrollados por los Órganos de Tratados de las Naciones Unidas, particularmente por el Comité CEDAW, como por los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH. En particular, la Corte IDH ha establecido que en Guatemala existe una situación de violencia generalizada en contra de las mujeres y que se tiene una obligación estricta de prevención, investigación, persecución, sanción y reparación.

247

Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 21, 22, 24. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_ layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en

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Alcances del estándar internacional de la debida diligencia en el ámbito de la violencia contra las mujeres según Comité CEDAW y Corte IDH Sistema universal de derechos humanos Convención CEDAW. Caso X. vs. Timor Leste, bajo el procedimiento de comunicaciones individuales248.

Desarrollo de supuestos en que los Estados incurren en responsabilidad debido al incumplimiento de la debida diligencia: ámbito de la prevención, protección, investigación, sanción y reparación de violencia en contra de las mujeres

Párr. 6.7. “(…) El hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de violencia por razón de género contra la mujer en los casos en que sus autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha violencia, o el hecho de que no investigue, enjuicie y castigue a los autores ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de esos actos, constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer. Tales fallos u omisiones constituyen violaciones de los derechos humanos”.

Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México249.

Corte IDH, Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala250.

Obligación reforzada de debida diligencia en la prevención de violencia contra las mujeres

Párr. 258. “(…) los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres (…). La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo (…) y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. (…) [L]os Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará. (…)”. 

La obligación del Estado de actuar con estricta diligencia surge cuando existe un contexto de violencia en contra de las mujeres específico: identificación de patrones o tendencias que las autoridades deberían conocer para prevenir los actos de violencia

Párr. 121. “(…) Dado el contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala y agravamiento del grado de violencia y ensañamiento ejercidos contra los cuerpos de muchas de las víctimas (supra párrs. 45 a 48), es evidente que a partir de este momento el Estado tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que Claudina Velásquez fuera agredida sexualmente, sometida a vejámenes y/o asesinada”.

248

Comité CEDAW, Comunicación X. vs. Timor Leste, CEDAW/C/69/D/88/2015, 26 de febrero de 2018, párr. 6.7. Disponible en: https://juris. ohchr.org/Search/Details/2428 249 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 258. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf 250 Corte IDH, Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre 2015, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 121 y 122. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_307_esp.pdf

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Párr. 122. “La Corte ha considerado reiteradamente que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. (…)”.

4.1 Obligación del Estado de prevención y protección El Comité CEDAW identifica dos supuestos en el que los Estados incurren en responsabilidad por la violencia contra de las mujeres al no tomar las medidas de la debida diligencia para prevenirlo o evitarlo: • •

Cuando las autoridades tengan conocimiento de un riesgo real o inmediato de violencia. Deben de estar conscientes del riesgo de dicha violencia.

En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte IDH ha establecido que el Estado es responsable cuando pese a tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato de violencia contra de las mujeres, no toma las medidas de debida diligencia para prevenirlo o evitarlo. Por ejemplo, la falta de debida diligencia ante denuncias previas, presentadas ante las autoridades por las víctimas o de otras vías informales de alertar a las autoridades sobre una situación de riesgo real e inminente. Por otra parte, también se establecen algunos supuestos donde a pesar de que no existen denuncias o alertas sobre un riesgo real o inminente en un caso concreto, las autoridades deberían tener conocimiento de una situación de riesgo en contra de las mujeres, e identificar ciertos patrones o tendencias, para prevenir los actos de violencia. Las y los funcionarios judiciales en el marco de la debida diligencia deberán garantizar una protección integral de las mujeres víctimas de la violencia. Para ello, resulta indispensable, que desde el momento en que se tiene conocimiento de un caso de violencia contra las mujeres y durante toda la substanciación del proceso penal, se analicen los hechos denunciados, partiendo de la evaluación de riesgos reales (actuales o inmediatos) o inminentes (posibles o probables) para las mujeres que se derivan de la situación concreta objeto de análisis251. Esta situación de riesgo deberá ser actualizada durante toda la substanciación del proceso penal. Para la evaluación de la situación de riesgo se debe considerar que la violencia contra las mujeres está íntimamente relacionada con otros factores presentes en su vida tales como: la posición socioeconómica, edad, identidad étnica y cultural, discapacidad, orientación sexual, entre otros. En este sentido, las formas interrelacionadas de discriminación presentes en la vida de las mujeres y las niñas deben ser tomadas en cuenta para la evaluación de su condición de vulnerabilidad múltiple y de la situación de riesgo real o inminente frente a la violencia. Por ejemplo, se deberá considerar las posibilidades que tienen las mujeres de tener fuentes de ingresos, de acceder a un trabajo, de 251

EQUIS, Justicia para las mujeres: Metodología para el análisis de las decisiones jurisdiccionales desde la perspectiva de género, 2017, pág. 22-23.

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contar con propiedades o con un lugar seguro donde vivir, de ser titulares de tierras, si cuenta o no con redes sociales o familiares, el hecho de estar embarazada, de ser madre, el haber tomado la decisión de separarse, el haber recibido amenazas de muerte por parte del agresor, entre otros múltiples factores. También deberán considerarse los factores que potencian la capacidad de los agresores de ejercer violencia contra las mujeres. Por ejemplo, que la escalada de la violencia haya ido en aumento, que tenga posesión de armas, problemas de alcoholismo o drogadicción, que haya incumplido medidas de seguridad anteriormente, que pertenezca a una pandilla o a una estructura criminal, entre otros factores. Las y los funcionarios judiciales podrán utilizar esta fórmula para determinar el nivel de riesgo mediante la realización del siguiente ejercicio de análisis:

Fórmula de riesgo Amenaza + factores de vulnerabilidad de la víctima + factores de riesgo del agresor Riesgo = --------------------------------------------------------------------------Capacidades de la víctima y el entorno para mitigar el riesgo

El nivel de riesgo se puede medir considerando la naturaleza de la amenaza de daño o de la violencia perpetrada, así como su inminencia. A ello se tendría que sumar los factores de condición de vulnerabilidad de la víctima, más los factores que potencian la representación del riesgo del agresor. Ese resultado se pondera contra las capacidades de la víctima y su entorno para mitigar la amenaza de daño o de frenar la violencia ya existente. Si la sumatoria de los elementos vinculados a la amenaza y los factores de riesgo es mucho mayor que la posibilidad de ser mitigados por las capacidades de la víctima y su entorno el nivel de riesgo será muy alto. Por el contrario, el nivel de riesgo será menor si la capacidad de la víctima y del entorno para mitigar el daño es mayor y la amenaza y sus factores adicionales resultan de menor magnitud. A continuación, se presentan algunos patrones sobre los factores de riesgo presentes en la vida de las mujeres víctimas o de los presuntos agresores. A medida que se presentan más de uno de estos factores, el riesgo real o inminente va aumentando y es necesario tomarlos en cuenta para decretar medidas de seguridad idóneas, necesarias, efectivas y contextualizadas que cumplan con el estándar de estricta debida diligencia252:

252

Poder Judicial Uruguay, Protocolo de detección y valoración psicosocial del riesgo en casos de violencia doméstica: Sistematización de metodología para la aplicación de dispositivos de verificación de presencia y localización “tobilleras”, 2014. Disponible en: https:// www.poderjudicial.gub.uy/images/2017/varios_2017/Protocolo_valoracion_riesgo_VD.pdf

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Factores que potencian la representación de riesgo del agresor 

Amenazas de represalia o muerte a la mujer o a sus hijos(as) o familiares.

La escalada de violencia ejercida en el último año ha ido en aumento.

Agresiones graves; intentos de estrangulamiento, heridas con armas blancas.

El agresor controla el aspecto social de la vida de la mujer. Pretende controlar en todo momento dónde está, dónde trabaja, con quién está, la acosa y sigue constantemente. La persigue o espía, le deja notas amenazantes o mensajes en el contestador, destruye sus cosas o propiedades, o le llama cuando usted no quiere.

Amenaza que sin él no va a permitir que viva con nadie más.

Acción o posesión de armas.

Intentos de suicidio.

Problemas de adicciones a las drogas o al alcohol.

Incumplimiento de medidas seguridad.

Pertenece a algún tipo de pandilla y/o bandas criminales.

Factores de riesgo de las mujeres

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Ha denunciado con anterioridad a esta persona por situaciones de violencia en su contra o en contra de sus hijos (as) y/o familiares.

La escalada de violencia en el último año ha ido en aumento pasando de insultos, bofetadas, empujones, a puñetazos, patadas, arañazos/erosiones, cortes con lesiones y/o dolor prolongado. De estas formas de daño a palizas, contusiones severas, quemaduras, huesos rotos o fracturas, amenazas con usar un arma, lesiones en cabeza, lesiones internas o lesiones permanentes hasta el uso de armas o heridas por arma.

Ha tenido que estar hospitalizada por la violencia perpetrada por el supuesto agresor.

Pérdida de vínculos sociales o familiares.

Tener hijos (as) a su cargo.

Ella ha decidió dejar la relación.

No cuenta con algún lugar seguro para vivir o pasar la noche.

Intentos de suicidio.

Problemas de adicciones a las drogas o al alcohol.

No tiene trabajo, depende económicamente del presunto agresor.

Pertenece a algún tipo de pandilla y/o bandas criminales.


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Factores en la vida de las mujeres que agravan las situaciones de riesgo 

Es una niña o adolescente.

Es una mujer extranjera y está en situación irregular en el país.

Mujer está embarazada.

Mujer tiene alguna condición de discapacidad física o mental que limita sus capacidades o toma de decisión.

Mujer no cuenta con los medios económicos para subsistir.

Mujer habita en un lugar remoto con difícil acceso a medidas reales de protección. Particularmente, las mujeres y niñas indígenas que provienen del ámbito rural.

Según los estándares internacionales de derechos humanos la participación de las mujeres víctimas en la identificación de las medidas de protección es fundamental253. Todas las medidas que se adoptan en el proceso penal, según el Comité CEDAW, deberán decretarse reconociendo a las mujeres como titulares de derecho y sujetas autónomas, tomando en cuenta su situación particular y las formas interrelacionadas de discriminación que estas mujeres experimentan en su vida diaria. En el caso de las niñas, se deberá considerar su edad y su grado de madurez, siempre garantizando de que sean escuchadas y que sus decisiones sean respetadas. En el caso de mujeres indígenas se tendrá que tomar en cuenta, además de su propia voluntad y decisiones, lo que para ellas cultural y socialmente es valioso en el marco de su identidad como mujer indígena. Para garantizar una mayor efectividad, se recomienda coordinar con las autoridades indígenas la implementación de medidas de protección para las mujeres y niñas indígenas254. La siguiente tabla presenta los estándares internacionales desarrollados en torno al contenido de la obligación estatal de prevenir y proteger de la violencia de género a las mujeres en el marco de la debida diligencia:

Ámbitos de la obligación de debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH,

Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala255.

Párr. 109. “(…) Al respecto, la Corte [IDH] aclara que, a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, debe verificarse que: i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias

Contenido de la obligación estatal de prevenir

253

Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 26. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en 254 Ver apartado 2.2.2 Derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad de las mujeres indígenas desde un enfoque de interculturalidad. 255 Corte IDH, Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 2015, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 109, 126 y 133. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_307_esp.pdf

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dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo. (…)”. Párr. 126. “(…) Dado el contexto de violencia contra la mujer conocido por el Estado (supra párrs. 45 a 48), la respuesta de las autoridades estatales fue claramente insuficiente frente a la posibilidad de que peligraba la integridad personal y vida de Claudina Velásquez. Lo anterior, debido a que no consta siquiera que hayan recolectado los datos y descripciones que permitirían su identificación, ni que hayan emprendido una búsqueda exhaustiva, estratégica y coordinada con otras autoridades estatales, recorriendo los lugares donde razonablemente sería más probable encontrarla, ni se entrevistó a personas que razonablemente podrían tener información sobre su paradero”. Párr. 133. “(…) La Corte [IDH] concluye que las autoridades guatemaltecas no actuaron con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente la muerte y agresiones sufridas por Claudina Velásquez y no actuaron como razonablemente era de esperarse de acuerdo al contexto del caso y a las circunstancias del hecho denunciado. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado - el cual pone a las mujeres en una situación especial de riesgo - y a las obligaciones específicas impuestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará”.

Protección Sistema universal de derechos humanos Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36, sobre el derecho a la vida256.

256

Medidas especiales de protección del derecho a la vida destinadas a personas en situación de vulnerabilidad

Párr. 23. “El deber de proteger el derecho a la vida requiere que los Estados partes adopten medidas especiales de protección destinadas a las personas en situaciones de vulnerabilidad cuya vida corra un riesgo particular debido a amenazas concretas o a patrones de violencia preexistentes. Entre esas personas figuran los defensores de los derechos humanos (…), los funcionarios que combaten la corrupción y la delincuencia organizada, los trabajadores humanitarios, los periodistas, las personalidades públicas, los testigos de delitos y las víctimas de violencia doméstica, violencia de género y trata de personas. También pueden figurar los niños, especialmente los niños en situaciones de calle, los niños migrantes no acompañados y los niños en situaciones de conflicto armado, los miembros de minorías étnicas y religiosas, los pueblos indígenas, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, las personas con albinismo, las personas acusadas de brujería, las personas desplazadas, los solicitantes de asilo, los refugiados y los apátridas. Los Estados partes deben intervenir de manera urgente y eficaz para proteger a las personas que se enfrentan a una amenaza concreta, adoptando medidas especiales como la asignación de protección policial permanente, la emisión de órdenes de alejamiento y de protección contra posibles agresores y, en casos excepcionales y únicamente con el consentimiento libre e informado de la persona amenazada, la custodia precautoria”.

Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36: Derecho a la vida, CCPR/C/GC/36, 2 de noviembre de 2018, párr. 23 Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fGC%2f36&Lang=es

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Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH, Caso López Soto vs. Venezuela257.

Contenido de la obligación estatal de dar protección a las mujeres víctimas de violencia

Párr. 222. “En función de lo expuesto, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal de protección a las mujeres víctimas de violencia, de modo tal de garantizar el acceso efectivo a los servicios tanto de justicia como de salud. Entre las medidas apropiadas para tal fin se encuentran: i) facilitar entornos seguros y accesibles para que las víctimas puedan denunciar los hechos de violencia; ii) contar con un sistema de medidas de protección inmediatas de modo tal de resguardar la integridad de las víctimas; iii) brindar acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso; iv) facilitar atención médica y psicológica a la víctima, e v) implementar mecanismos de acompañamiento social y material (a través de casas de abrigo o centros de acogida), a corto y mediano plazo”.

4.2 Obligación del Estado de investigación, juzgamiento y sanción Las y los funcionarios judiciales deberán identificar que la obligación de debida diligencia vincula a todos los poderes e instituciones del Estado en el proceso. De ahí la importancia de que se identifique la conexión que existe entre la obligación de investigación, juzgamiento y sanción en el marco de la obligación de la debida diligencia, con alcances adicionales que surgen frente a casos de cualquier forma de violencia contra las mujeres. Las y los funcionarios judiciales deberán realizar una revisión de las pruebas de manera exhaustiva y analizar desde la perspectiva de género, las diligencias que el Ministerio Público, como órgano a cargo de la investigación y persecución penal, condujo. De esta manera, podrán invocar en sus sentencias la obligación de realizar investigaciones desde la debida diligencia y su conexión con la obligación de juzgamiento y sanción de la violencia.

“El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte [IDH] recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos. (…) A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos”.258 Corte de Constitucionalidad, amparo en única instancia, expediente No. 4847-2019, sentencia de 21 de enero de 2020. 257

Corte IDH, Caso López Soto y otros vs. Venezuela, sentencia de 26 de septiembre de 2018, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 222. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf 258 Corte de Constitucionalidad, amparo en única instancia, expediente No. 4847-2019, sentencia de 21 de enero de 2020. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/843804.4847-2019.pdf

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El deber de investigación no solamente debe analizarse a la luz de la legislación nacional sino también a la luz de los estándares internacionales en el marco de la debida diligencia. La siguiente tabla desarrolla el contenido de la obligación estatal reforzada de investigar y sancionar con debida diligencia según la Corte IDH:

Deber de investigación Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH,

Caso Favela Nova Brasilia vs Brasil259.

Párr. 254. “En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia. Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso (…) Asimismo, en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género”.

Obligación estatal reforzada de investigar con debida diligencia

Deber de sanción Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH, Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala260.

259

Obligación de sancionar la violencia contra las mujeres en el marco del deber de debida diligencia

Párr. 149. “(…) En su artículo 7.b dicha Convención [de Belém do Pará] obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, en su artículo 7.c obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. (…)”.

Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, sentencia de 16 de febrero de 2017, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 254 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_333_esp.pdf 260 Corte IDH, Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala, sentencia de 24 de agosto de 2017, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 149 y 170. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_339_esp.pdf

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Párr. 170. “La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales. Es así que según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género”.

BUENAS PRÁCTICAS Conexión deber de investigación y sanción En un caso de femicidio y femicidio en grado de tentativa cometido contra dos jóvenes estudiantes, que fueron atacadas brutalmente con armas de fuego por miembros de una estructura criminal, el principal argumento de la defensa de los acusados era que no existía prueba directa que señalara directamente la participación de los acusados en los hechos imputados ya que la única testigo que sobrevivió al ataque desapareció. Un Tribunal de Sentencia Penal verificó cómo la investigación se condujo con la debida diligencia. A pesar de que el caso estaba inscrito en un contexto complejo, el Tribunal consiguió hacer una interpretación lógica de la concatenación de indicios, los cuales, sumados a diversos elementos probatorios derivados de la conducción de una eficiente investigación, llevaron al Tribunal a concluir que existían suficiente evidencia para determinar la participación de los acusados. El Tribunal emitió una sentencia condenatoria invocando el deber de conexión entre el ámbito de la investigación y de la sanción de las muertes violentas por razones de género de las mujeres. “El caso analizado en su contexto plantea una complejidad en relación con los elementos de prueba a recabar, toda vez que los acusados han asegurado con alguna efectividad no dejar rastros o evidencias del delito. (…) Se ha podido determinar la existencia de indicios para poder acreditar la tesis fiscal (...) el Tribunal arriba a conclusiones de certeza jurídica absoluta positiva y así se ha podido acreditar la participación y responsabilidad penal de los acusados en la comisión del hecho criminal, (…) el investigador XXX que procedió a realizar su investigación criminal de manera objetiva y velando por cumplir con su deber de debida diligencia en procesos penales de esta magnitud. (…) Al realizar su labor procedió a la identificación plena de los acusados y a solicitar diligencia de allanamiento de vivienda donde se encontró el vehículo y armas de fuego, (…) la declaración de la víctima sobreviviente quien incrimina directamente a los acusados ante los peritos (…) Quienes juzgamos hemos valorado las pruebas de forma individual y conjunta concluyendo con elementos de certeza jurídica absoluta que las acciones criminales imputadas a los acusados han sido debidamente acreditadas (…) resulta entonces procedente establecer su responsabilidad penal”.

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BUENAS PRÁCTICAS Conexión entre deber de investigación y sanción En un caso de femicidio, un Tribunal de Sentencia Penal realizó una revisión exhaustiva sobre la forma en que se cumplió el deber de debida diligencia en el marco de la investigación del caso. En el caso, los acusados, aprovechándose de las circunstancias de vulnerabilidad de la víctima al encontrarse en estado de embriaguez y la amistad que tenían con ella, la condujeron a un lugar despoblado y después de violarla le dieron muerte mediante golpes en la parte posterior del cráneo, abandonando el cuerpo semidesnudo de la víctima. El Tribunal invocó al deber de debida diligencia que tiene para sancionar y no dejar la muerte en la impunidad desarrollado por la Corte IDH: “Como ejemplo se pueden citar las muertes ocurridas en México, que fueron objeto de análisis en la sentencia de la Corte IDH Caso González y otras (‘Campo Algodonero’) vs. México (…) en el que las víctimas fueron agredidas sexual y posteriormente asesinadas, por el simple hecho de ser mujeres, y dejadas en un campo algodonero expuestas al morbo y a la humillación, tratando el cuerpo de las mujeres como cosas desechables de las cuales se hizo uso violentando su libertad sexual y su dignidad humana y luego dejarlas tiradas en la vía pública, desnudas o semi desnudas, como en el presente caso le sucedió a XXX. En dicho fallo se establece que: ‘(…) los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas’. Se puede concluir que hay una norma del Derecho Internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer. (…) Para quienes juzgamos el presente caso es resuelto, debido a la reconstrucción de hechos que se hace por parte de los agentes de policía e investigadores que van uniendo los rastros que a su paso van dejando los autores de la muerte de XXXX, en la ejecución del hecho (…) es así como la pronta investigación logra la ubicación y posterior detención del acusado. Por lo que el testimonio de los agentes e investigadores, y los informes realizados dentro de las primeras horas de investigación son de vital importancia y corroboran que el tiempo es valioso dentro de una investigación para no perder los rastros que identifiquen a los responsables (…). Es por ello por lo que, mediante la presente sentencia se hace prevalecer dichos derechos para que la víctima tenga acceso a la justicia, sea reconocida como víctima y su muerte no quede impune”.

4.2.1. Valoración de pruebas desde la perspectiva de género y estándares internacionales para evitar la revictimización Uno de los puntos claves donde se revela la incorporación de la perspectiva de género en el desarrollo de las sentencias judiciales es en la valoración que hacen las y los funcionarios judiciales del testimonio de las víctimas. Los estándares internacionales en torno a los derechos de las mujeres han puesto un énfasis especial en la importancia que conlleva el dotar de un valor reforzado al testimonio de las víctimas de violencia contra las mujeres a partir de un enfoque de género. Esto implica: i) liberarse de los prejuicios de cómo deberían de haber actuado las víctimas (estereotipo de la víctima ideal); ii) entender la dinámica misma de la violencia; iii) comprender las relaciones de poder que pueden existir entre la víctima y el agresor; y iv) no prejuzgar sobre las formas de vida de la víctima o sobre sus actos anteriores o posteriores a los hechos.

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BUENAS PRÁCTICAS Dotar de valor reforzado al testimonio de la víctima En un caso de una adolescente que fue violada sexualmente por un profesor en un instituto militar, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal consideró el testimonio de la víctima como una prueba fundamental para acreditar los hechos imputados al acusado al establecer que los delitos de violación sexual son delitos que se dan en soledad y difícilmente comprobables por medio de otras pruebas. “Valoración: Esta relación de hechos es narrada por la víctima, es la persona que vivió directamente los efectos de una relación sexual no consensuada. La víctima XXX, es la única persona que puede trasladar al proceso toda la información respecto al ataque sexual al cual fue sometida. Esta clase de delitos son considerados por la doctrina como delitos de soledad, toda vez que el agresor busca lograr sus propósitos sexuales en la intimidad y fuera de cualquier alcance visual o auditivo de tercera persona. La deponente es clara y segura en sus palabras, su relato es fluido y espontáneo, lo que traslada al juzgador la certeza y seguridad en sus palabras (…) Con esta declaración se establecen los elementos de tiempo, lugar y modo, extremos que resultan congruentes con la acusación que se formula en contra del acusado”.

BUENAS PRÁCTICAS Dotar de valor reforzado al testimonio de la víctima En un caso de violencia en su manifestación psicológica, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal al valorar la negativa de la mujer a declarar consideró que la mujer estaba inserta en el círculo de la violencia. La juzgadora (or) identificó que las acciones del acusado (consistentes en insultos y amenazas) estuvieron encaminadas para humillar, controlar a la mujer y menoscabar su autoestima. La juzgadora (or) robusteció las declaraciones de la víctima realizadas ante los agentes de la policía el día de los hechos, las declaraciones de la víctima que constaban en el peritaje psicológico y en el informe psicológico, dio por acreditado los hechos y emitió una sentencia condenatoria “Declaración testimonial víctima: se abstuvo de declarar. Se encuentra en el ciclo de violencia y aplicando las reglas de la Sana Crítica Razonada, como lo son la psicología y la experiencia encuentra coherente la actitud de la agraviada, toda vez que se encuentra en el ciclo de la violencia en la etapa denominada de perdón o luna de miel, en la que se presenta la calma, las personas víctimas sobrevivientes de violencia deciden guardar silencio, en virtud que justifican las actitudes de violencia en su contra; sin embargo con la integración de los medios de prueba se reconstruye el caso y las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que sucedieron los hechos, la presencia del hoy acusado en el lugar, consecuentemente su responsabilidad al ser identificado por su víctima como su agresor en la misma fecha descrita en la acusación como tiempo de comisión del hecho ilícito objeto de este juicio, ante los agentes de Policía Nacional Civil que participaron en la aprehensión del acusado, al día siguiente ante la profesional de la psicología que le brindó atención en la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público y después de transcurrido un mes ante el perito profesional de la psicología del Instituto Nacional de Ciencias Forenses”.

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Las siguientes tablas muestran los principales estándares internacionales aplicables al ámbito de valoración de las pruebas, incluido el estándar internacional de dotar de valor reforzado al testimonio de las víctimas, en casos de violencia contra las mujeres. Adicionalmente, las tablas contienen estándares internacionales sobre las consideraciones que las y los funcionarios judiciales deben tener en el diligenciamiento de cualquier tipo de prueba (declaración testimonial, dictámenes periciales) en casos de violencia contra mujeres y niñas para evitar cualquier tipo de revictimización en la conducción de los procesos penales:

Estándares internacionales sobre la valoración de las pruebas en casos de violencia contra las mujeres Sistema interamericano de derechos humanos a) La consideración que la violación sexual no siempre deja huellas físicas visibles en los cuerpos de las mujeres Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México261.

La declaración de la víctima es una prueba fundamental en cualquier forma de violencia sexual

Párr. 100. “En primer lugar, a la Corte [IDH] le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”. 

La violación sexual no siempre deja huellas físicas visibles

Párr. 115. “(…) esta Corte [IDH] observa lo establecido en la jurisprudencia internacional en el sentido de que el uso de la fuerza no puede considerarse un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas, así como tampoco debe exigirse prueba de la existencia de resistencia física a la misma, sino que es suficiente con que haya elementos coercitivos en la conducta. (…)”. Párr. 124. “(…) es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aún sociales”.

261

Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 100, 115 y 124. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf

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Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México262.

La declaración de la víctima como prueba fundamental. Dar peso excesivo a evidencias físicas contraviene estándares internacionales

Párr. 315. “(…) dada la naturaleza de esta forma de violencia (…), la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. En el presente caso, la Corte [IDH] observa numerosos ejemplos de ocasiones en que las autoridades estatales le dieron un peso excesivo a la ausencia de evidencia física (…) Todos ellos son ejemplos del peso excesivo que las autoridades le asignaron a la evidencia física, contraviniendo los estándares interamericanos en materia de investigación de casos de violencia sexual”.

b) La consideración de que el testimonio de las mujeres víctimas no debe ser automáticamente desestimado por posibles contradicciones en la representación que se haga de la violencia sufrida o incluso negar los hechos en la primera declaración Corte IDH,

Caso J. Vs. Perú263.

El testimonio no debe ser automáticamente desestimado por posibles contradicciones en la representación que las víctimas hicieron de la violencia sufrida

Párr. 324. “Adicionalmente, este Tribunal [Corte IDH] considera que las variaciones entre las calificaciones jurídicas de violencia o violación sexual que la representación de la presunta víctima le ha dado a los hechos a lo largo del proceso ante el sistema interamericano no desacredita los testimonios rendidos internamente por la señora J. en cuanto a los hechos ocurridos. En este sentido, la Corte [IDH] advierte que este es el caso inclusive si se trataran de declaraciones posteriores realizadas por la presunta víctima. Al respecto, esta Corte ha considerado que una negación de la ocurrencia de una agresión sexual denunciada no necesariamente desacredita las declaraciones donde se indicó que había sucedido, sino que debe ser analizado tomando en cuenta las circunstancias propias del caso y de la víctima. Adicionalmente, la calificación jurídica de los hechos que utilice la presunta víctima en sus declaraciones tiene que ser valorada tomando en cuenta el significado comúnmente dado a las palabras utilizadas, el cual no necesariamente corresponde a su definición jurídica. Lo relevante es evaluar si los hechos descritos, y no la calificación jurídica dada a los mismos, fueron consistentes”. Corte IDH,

Caso Rosendo Cantú y otra vs. México264.

Párr. 91. “De las diferentes declaraciones de la señora Rosendo Cantú, salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. La Corte [IDH] considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal [Corte IDH] toma en cuenta que los hechos referidos por la señora Rosendo Cantú se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al momento de ocurridos los hechos la señora Rosendo Cantú era una niña”.

Imprecisiones en los relatos de las víctimas

262

Corte IDH, Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 315. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf 263 Corte IDH, Caso J. vs. Perú, sentencia de 27 de noviembre de 2013, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 324. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_275_esp.pdf 264 Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 91. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf

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c) La consideración de tomar en cuenta la valoración de antecedentes de la vida sexual de la víctima y/o su forma de vida como prácticas revictimizantes y contrarias a los estándares internacionales Corte IDH, Caso López Soto y otros vs. Venezuela265.

Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otras vs. Perú266.

265

Restar credibilidad al testimonio por antecedentes de la vida sexual de la víctima contraviene parámetros internacionales

Párr. 238. “En este sentido, la Corte [IDH] advierte que las autoridades judiciales en la primera sentencia, que determinó que no había pruebas suficientes para concluir que el acusado era responsable por los delitos que se le imputaban, incluyendo la tortura y violencia sexual, así como en la segunda sentencia, que también lo absolvió del delito de violación por falta de pruebas, desacreditando el valor probatorio de la declaración de Linda Loaiza, requirieron que lo dicho por la víctima fuera corroborado por pruebas adicionales o se valoró supuestos antecedentes de la vida sexual de la víctima, en contravención con los parámetros internacionales. La Corte recuerda que una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas”. 

La apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género (LGBTI)

Párr. 202. “Este Tribunal [Corte IDH] advierte que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género. No hay razón por lo que lo mismo no sea aplicable a casos de violencia sexual contra personas LGBTI, o percibidas como tales. En este sentido, el Tribunal considera que las preguntas relativas a la vida sexual de la presunta víctima son innecesarias, así como revictimizantes”.

Corte ID, Caso López Soto y otros vs. Venezuela, sentencia de 26 de septiembre de 2018, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 238. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf 266 Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, sentencia de 12 de marzo de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 202. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf

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Estándares internacionales que refuerzan la obligación de prevenir la revictimización en la conducción de la investigación de los procesos penales como parte del deber de la debida diligencia Consideraciones que deben tomarse en cuenta al momento de ordenar y realizar diligencias probatorias o exámenes médicos a mujeres y niñas víctimas de violencia

Sistema universal de derechos humanos Comité CEDAW, Caso RPB vs. Filipinas, bajo el procedimiento de comunicaciones individuales267.

Deber de asegurar condiciones específicas para garantizar que las personas que no hablan el idioma utilizado en el tribunal o con algún tipo de discapacidad no sean revictimizadas y discriminadas en el acceso a la justicia por su condición

Párr. 8.5. “El Comité [CEDAW] observa que la asistencia gratuita de un intérprete en los casos en que las partes interesadas, como los acusados o los testigos, no entienden o no hablan el idioma utilizado en el tribunal es fundamental para garantizar un juicio justo, está consagrada en los tratados de derechos humanos (…)”. Párr. 8.7. “(…) la prestación de servicios de interpretación en lengua de señas era esencial para asegurar la participación plena y en pie de igualdad de la autora en las actuaciones, de conformidad con el principio de la igualdad entre los litigantes y para garantizarle una protección efectiva contra la discriminación en el sentido del artículo 2 c) y d) de la Convención [CEDAW], leído conjuntamente con la Recomendación General núm. 19 del Comité [CEDAW]”.

Sistema interamericano de derechos humanos Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs Brasil268.

Brindar atención médica, sanitaria y psicológica de emergencia y de manera continuada y declaración en ambiente cómodo, seguro, evitando su repetición

Párr. 254. “(…) Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea (…)”.

267

Comité CEDAW, Comunicación R.P.B. vs Filipinas, CEDAW/C/57/D/34/2011, 21 de febrero de 2014, párrs. 8.5 y 8.7. Disponible en: https:// juris.ohchr.org/Search/Details/1875 268 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, sentencia de 16 de febrero de 2017, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 254 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_333_esp.pdf

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Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua269.

Someter a una niña víctima de violación sexual a exámenes médicos ginecológicos innecesarios, contrarios a su consentimiento y sin adoptar medidas de protección especiales

Párr. 173. “(…) La Corte [IDH] advierte que el Estado no consideró como una medida de protección el otorgarle suficiencia probatoria a los dictámenes médicos ya existentes, lo cual podría haber evitado someter a la niña a una reactualización del momento traumático ya experimentado, ni tampoco respetó su derecho a ser oída respecto a la realización de dicha diligencia, de conformidad con su edad, madurez y grado de desarrollo. (…)”. Párr. 176. “(…) es el Estado quien debe adoptar las medidas de protección necesarias para que sus instituciones actúen bajo el principio del interés superior de la niña, y eviten que diligencias, que de por sí pueden traer consigo elementos de reactualización del trauma, constituyan un acto de violencia institucional”.

Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México270.

Consentimiento de las víctimas como indispensable para la realización de cualquier peritaje o examen en víctimas de tortura y/o violencia sexual

Párr. 316. “Adicionalmente, este Tribunal [Corte IDH] también advierte los efectos revictimizantes del trato esterotipado [sic] y discriminatorio recibido por las mujeres. La Corte [IDH] nota, por ejemplo, que las autoridades a cargo de la investigación no tomaron los recaudos para evitar someterlas reiterada e innecesariamente a la experiencia revictimizante e invasiva que representa la aplicación de peritajes médico-psicológicos (…). Aún más, el consentimiento de la víctima resulta indispensable en cualquier peritaje o examen que se le practique a la víctima de tortura y/o violencia sexual. En este sentido, el Tribunal considera que la realización de dichos peritajes resultó innecesaria, (…) así como revictimizante, máxime cuando fue realizado sin su consentimiento”.

4.3 Obligación del Estado de reparar con perspectiva de género, interseccional e intercultural El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que los Estados están obligados a reparar a toda aquella persona que haya sido violentada en sus derechos humanos. Desde esta óptica, las sentencias dictadas por tribunales nacionales e internacionales se convierten en herramientas transformadoras de las realidades que violentan a las mujeres. En el caso de la violencia contra las mujeres, la Corte IDH ha desarrolla los alcances que implica la restitución integral en estos casos. En la sentencia González y otras vs México (Campo Algodonero), la Corte explica que la restitución integral supone que las medidas reparadoras tienen que estar orientadas a restablecer, en la medida de lo posible, la situación que se tenía antes de la violación, así como la eliminación de los efectos que la violación produjo. Sin embargo, teniendo en cuenta que los hechos violentos contra las mujeres ocurren en contextos de discriminación estructural 269

Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, sentencia de 8 de marzo de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrs. 173 y 176. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf 270 Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 316. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf

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en contra de las mismas, la Corte IDH resalta que las reparaciones no solo deben contemplar la parte indemnizatoria con compensaciones económicas, sino que éstas deben tener una vocación transformadora de la situación; es decir, deben integrar un efecto no solo restitutivo sino correctivo. Para la Corte IDH no son aceptables las medidas de reparación que no tengan este espíritu transformador y que dejen a las mujeres en la misma situación de violencia y discriminación en que se encontraban271. La siguiente tabla muestra los estándares internacionales que obligan a los Estados a reparar de una manera transformadora a las mujeres y niñas víctimas sobrevivientes de la violencia; así como los alcances de esta obligación y la diversidad de enfoques que se deben adoptar tomando en cuenta las múltiples realidades, identidades y necesidades de las mujeres y niñas.

Estándares Internacionales sobre medidas de reparación Sistema universal de derechos humanos Convención CEDAW

Adoptar todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer

Artículo 2. “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; (…)”. Comité CEDAW,

Recomendación General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer por medio de la cual se actualiza la Recomendación General No. 19272.

Párr. 33. “El Comité [CEDAW] recomienda que los Estados partes apliquen las siguientes medidas con respecto a las reparaciones: a) Proporcionar reparaciones efectivas a las víctimas y supervivientes de la violencia por razón de género contra la mujer. Las reparaciones deberían incluir diversas medidas, tales como la indemnización monetaria, la prestación de servicios jurídicos, sociales y de salud, incluidos servicios de la salud sexual, reproductiva y mental para una recuperación completa, y la satisfacción y garantías de no repetición (…). Tales reparaciones deben ser adecuadas, atribuidas con prontitud, holísticas y proporcionales a la gravedad del daño sufrido. (…)”.

Elementos de reparaciones efectivas para víctimas y supervivientes de violencia por razón de género

271

Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 450. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf 272 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 33. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en

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Comité contra la  Tortura, Observación General No. 3, aplicación del artículo 14 por los Estados parte273.

Las medidas de reparación deben atender necesidades específicas de grupos en situación de vulnerabilidad y eliminar obstáculos al derecho a la reparación

Párr. 39. “(…) Como destacó el Comité [contra la tortura] en su Observación general Nº 2, ‘el género es un factor fundamental. La condición femenina se combina con otras características o condiciones distintivas de la persona […] para determinar las formas en que las mujeres y las niñas sufren o corren el riesgo de sufrir torturas o malos tratos’. Los Estados partes harán que se preste la debida atención al género al proporcionar todos los elementos antes mencionados en el proceso de lograr que todos, en particular los miembros de los grupos vulnerables, entre ellos lesbianas, gays, bisexuales y transexuales, sean tratados con justicia y equidad y obtengan una indemnización justa y adecuada, rehabilitación y otras medidas de reparación que tengan en cuenta sus necesidades específicas”. Sistema interamericano de derechos humanos

Convención Belém do  Pará.

Obligación de establecer mecanismos judiciales para asegurar la reparación y resarcimiento del daño

Artículo 7. “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (…)”. Corte IDH, Caso González y otras vs. México (Campo Algodonero)274.

273

Alcances de la reparación integral en casos de violencia contra la mujer

Párr. 450. “La Corte [IDH] recuerda que el concepto de ‘reparación integral’ (restitutio in integrum) implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (…), las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación”.

Comité contra la Tortura. Observación General No. 3: Aplicación del artículo 14 por los Estados partes, CAT/C/GC/3, 13 de diciembre de 2012, párr. 39. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en 274 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 450. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

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Corte IDH,

Caso López Soto y otros vs. Venezuela275.

Incorporación de perspectiva de género en la formulación de las medidas de reparación y en los mecanismos para su implementación

Párr. 270. “La Corte [IDH] ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. Asimismo, la Corte estima que las reparaciones deberán incluir un análisis que contemple no sólo el derecho de la víctima a obtener una reparación, sino que, además, incorpore una perspectiva de género, tanto en su formulación como en su implementación”. Corte IDH,

Caso V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua276.

Incorporación del enfoque de género y de niñez en la formulación de medidas de reparación y en mecanismos para su implementación en casos de violencia vs. niñas/os y adolescentes

Párr. 337. “La Corte [IDH] ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. Asimismo, la Corte estima que las reparaciones deberán incluir un análisis que contemple no sólo el derecho de la víctima a obtener una reparación, sino que, además, incorpore una perspectiva de género y niñez, tanto en su formulación como en su implementación”. Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. Mexico277.

Atender a especificidades de género, étnicas y culturales en reparación

Párr. 251. “La Corte [IDH] estima, como lo ha hecho en otros casos, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo a sus especificidades de género y etnicidad. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas en el presente caso, el Tribunal [Corte IDH] dispone la obligación a cargo del Estado de brindarles gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran. Para ello debe obtener el consentimiento de las víctimas brindando información previa, clara y suficiente. Los tratamientos deben ser provistos por el tiempo que sea necesario, y deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte, intérprete y otros gastos que estén directamente relacionados y sean estrictamente necesarios”.

275

Corte IDH, Caso López Soto y otros vs. Venezuela, sentencia de 26 de septiembre de 2018, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 270. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf 276 Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, sentencia de 8 de marzo de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 337. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf 277 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 251. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf

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Corte IDH, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala278.

Atención médica y psicológica de acuerdo con prácticas de salud y cosmovisión de las mujeres indígenas

Párr. 303. “Por lo tanto, la Corte [IDH] estima, como lo ha hecho en otros casos que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en la presente Sentencia. (…) Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. (…)”. Párr. 304. “(…) dicha atención médica y psicológica podrá llevarse a cabo a través de los sanadores de la comunidad maya achí, de acuerdo a sus propias prácticas de salud y mediante el uso de medicinas tradicionales, para lo cual el Estado deberá, a través de la entidad estatal encargada de brindar atención a la salud de los pueblos indígenas de Guatemala, acordar con los representantes la forma en que esta reparación se llevará a cabo”.

La Corte IDH ha desarrollado un conjunto de modalidades de reparación que incluye la plena restitución de los derechos violentados cuando esto es posible, así como una serie de indemnizaciones compensatorias bajo el concepto de daño material, inmaterial y medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. La siguiente tabla muestra los principales criterios de la Corte IDH sobre las modalidades de reparación:

Modalidades de reparación según criterios de la Corte IDH en casos de violencia contra las mujeres Indemnizaciones compensatorias 

Daño material

Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua279. Párr. 406. “La Corte [IDH] ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Aquí la Corte IDH ha integrado: tanto el lucro cesante o la pérdida de ingresos, como el daño emergente, es decir, lo equivalente a los gastos directos e inmediatos que ha debido cubrir la víctima o sus representantes con ocasión del ilícito, así como formas de compensación tales como el otorgamiento o la prestación de determinados bienes o servicios. 278

Corte IDH, Caso miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala, sentencia de 30 de noviembre de 2016, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 303 y 304. Disponible en: https://www.corteidh. or.cr/docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf 279 Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, sentencia de 8 de marzo de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 406. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf

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Corte IDH, Caso Veliz Franco vs. Guatemala280.

Corte IDH, Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala281.

En esta sentencia no se logró acreditar posibles ingresos futuros de la víctima (lucro cesante) ni gastos en que se incurrieron por la búsqueda de la justicia (daño emergente). Por lo tanto, la Corte IDH fija una cantidad bajo el criterio de equidad por concepto de daño material tomando en consideración que se acreditó que las deficiencias del Estado en la investigación de los hechos afectaron el acceso a la justicia de sus familiares.

En esta sentencia la Corte IDH al determinar la indemnización correspondiente por daño material distingue entre dos conceptos: lucro cesante y daño emergente. La Corte toma en consideración que se acreditó que el sr. Velásquez Durán se dedicó un tiempo no determinado para impulsar la investigación de su hija y que Claudina Velásquez Paíz era una joven estudiante de la carrera de Derecho para determinar indemnización por concepto de lucro cesante. Mientras que la Corte IDH tomó en consideración que quedó acreditado que los familiares de Claudina debieron tener Daño material tratamiento psicológico/psiquiátrica con conexión con los hechos y fija indemnización por daño Párr. 298. “(…) En el presente caso, emergente. la representante no presentó prueba relacionada con los posibles ingresos Daño material futuros de la víctima ni tampoco datos relacionados con su salario en su trabajo Párr. 278. “(…) se concluye que el señor Velásquez temporario, ni sobre su expectativa de vida”. Durán se dedicó por un tiempo no determinado a impulsar la investigación por la muerte de su hija. Párr. 299. “De otro lado, en lo que se refiere En cuanto a Claudina Isabel Velásquez Paiz, es un al daño inmaterial, este Tribunal [Corte IDH] hecho no controvertido que era una joven estudiante ha sostenido que el daño inmaterial resulta de la carrera de Derecho en la Universidad de San evidente, pues es propio de la naturaleza Carlos en Guatemala. En consecuencia, la Corte humana que toda persona que padece [IDH] fija un monto en equidad de USD $10.000,00 una violación a sus derechos humanos (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) experimente un sufrimiento. (…) [D]iversas por concepto de lucro cesante a favor de Jorge deficiencias en la investigación de tales Rolando Velásquez Durán y de USD $145.500,00 hechos afectaron el acceso a la justicia de (ciento cuarenta y cinco mil quinientos dólares de sus familiares y, en el caso de su madre (…)”. los Estados Unidos de América) a favor de Claudina Isabel Velásquez Paiz, por el mismo concepto. (…)”. Párr. 300. “En consideración de lo expuesto, este Tribunal [Corte IDH] fija en equidad la Párr. 279. “(…) Asimismo, se desprende del cantidad de US$220,000.00 (doscientos expediente que Jorge Velásquez y Elsa Paiz veinte mil dólares de los Estados Unidos de recibieron evaluaciones psicológicas, y que su hijo América) por concepto de daños materiales recibió tratamiento psiquiátrico en conexión con e inmateriales. (…)”. los hechos de este caso. En consecuencia, la Corte [IDH] fija en equidad la suma de USD $9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización por daño emergente a favor de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz”.

280

Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, sentencia de 19 de mayo de 2014, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 298, 299 y 300. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_277_esp.pdf 281 Corte IDH, Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 2015, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 278 y 279. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_307_esp.pdf

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Daño inmaterial

Corte IDH, Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala282. Párr. 218. “La Corte [IDH] ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste ‘puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas’. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad”. Corte IDH, Caso Veliz Franco vs. Guatemala.

Corte IDH, Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala.

Daño inmaterial

Daño inmaterial

Párr. 299. “(…) En relación con María Isabel Veliz Franco, en el presente caso la Corte [IDH] estableció la responsabilidad internacional estatal por las deficiencias en la prevención de hechos que vulneraron los bienes protegidos por los derechos a la vida e integridad personal de la niña. Asimismo, quedó establecido que diversas deficiencias en la investigación de tales hechos afectaron el acceso a la justicia de sus familiares y, en el caso de su madre, adicionalmente se afectaron su integridad personal (supra párrs. 225 y 242)”.

Párr. 273. “(…) Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.”

Párr. 300. “En consideración de lo expuesto, este Tribunal [Corte IDH] fija en equidad la cantidad de US$220,000.00 (doscientos veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daños materiales e inmateriales. (…)”.

282

Párr. 274. “(…) En consideración de lo expuesto, este Tribunal [Corte IDH] fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Claudina Velásquez Paiz, la cantidad de USD $18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Jorge Rolando Velásquez Durán, la cantidad de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Elsa Claudina Paiz Vidal, y la cantidad de USD $12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Pablo Andrés Velásquez Paiz. El monto dispuesto a favor de Claudina Velásquez Paiz deberá ser entregado en partes iguales a Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz”.

Corte IDH, Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala, sentencia de 24 de agosto de 2017, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 218. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_339_esp.pdf

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Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición Corte IDH, Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala283. Párr. 226. “(…) Frente a ello, la Corte [IDH] ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición tienen especial relevancia por la gravedad de las afectaciones y el carácter colectivo de los daños ocasionados”. Párr. 255. “El Tribunal determinará otras medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública”. Corte IDH, Caso Veliz Franco vs. Guatemala.

Corte IDH, Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala.

Garantías de no repetición

La Corte IDH en esta sentencia ordena al Estado de Guatemala tres medidas de reparación bajo la modalidad de garantizar la no repetición con el objeto de fortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad y garantizar que los casos sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y reparados. 1. Elaborar plan de fortalecimiento calendarizado del INACIF Párr: 268. “(…) la Corte [IDH] considera pertinente ordenar al Estado que, en un plazo razonable, elabore un plan de fortalecimiento calendarizado del INACIF, que incluya una asignación de adecuada recursos para ampliar sus actividades en el territorio nacional y el cumplimiento de sus funciones”. 2. Implementar el funcionamiento pleno de los órganos jurisdiccionales especializados Párr: 270. “(…) la Corte [IDH] considera pertinente ordenar al Estado que, en un plazo razonable, implemente el funcionamiento pleno de los “órganos jurisdiccionales especializados (…)”.

Garantías de no repetición

En esta sentencia, al ser de fecha posterior, la Corte IDH reitera como medidas de reparación para garantizar la no repetición las medidas establecidas en el caso de Veliz Franco vs. Guatemala, pero además adiciona las siguientes: 1. Establecer programas permanentes educativos en materia de no discriminación y violencia contra la mujer en todos los niveles educativos Párr. 248. “(…) la Corte [IDH] ordena al Estado, en un plazo razonable, incorporar al currículo del Sistema Educativo Nacional, en todos los niveles educativos, un programa de educación permanente sobre la necesidad de erradicar la discriminación de género, los estereotipos de género y la violencia contra la mujer en Guatemala, a la luz de la normativa internacional en la materia y la jurisprudencia de este Tribunal. (…)”. 2. Medidas para prevenir violencia contra la mujer: política estatal/estrategia, mecanismo o programa nacional para lograr búsqueda eficaz e inmediata de mujeres desaparecidas Párr. 266. “(…) la Corte [IDH] considera pertinente ordenar al Estado que adopte una estrategia, sistema, mecanismo o programa nacional, a través de medidas legislativas o de otro carácter, a efectos de lograr la búsqueda eficaz e inmediata de mujeres desaparecidas.

283

Corte IDH, Caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 226 y 255. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_211_esp.pdf

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3. Implementar programas de formación Asimismo, que permita asegurar que, en casos para funcionarios públicos del poder de denuncias de esta naturaleza, las autoridades judicial, Ministerio Publico y PNC. correspondientes las reciban inmediatamente y sin necesidad de ninguna formalidad y, al mismo Párr. 275. “En lo que respecta a la imple- tiempo, que inicien las acciones que permitan mentación de programas de formación y localizar y prevenir la violación de los derechos a la capacitación para funcionarios estatales, vida e integridad personal de las posibles víctimas. la Corte [IDH] dispone que el Estado debe, Lo anterior, en un plazo razonable y con la respectiva en un plazo razonable, implementar pro- disposición presupuestaria e institucional”. gramas y cursos para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional Civil que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la normativa pertinente en la materia”. Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua284.

Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otras vs. Perú285.

Rehabilitación

Rehabilitación

Atención médica, psicológica y psiquiátrica

Atención médica y psicológica

Párr. 350. “Habiendo constatado las graves afectaciones a la integridad personal sufridas por V.R.P. y sus familiares a raíz de los hechos del presente caso, la Corte [IDH] estima, como lo ha hecho en otros casos, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en la presente Sentencia”.

Párr. 236. “(…) Esta Corte [IDH] ordena al Estado brindar gratuitamente, de forma prioritaria, tratamiento médico para Azul Rojas Marín, el cual deberá incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios. Asimismo, deberá prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a su lugar de residencia, por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de la víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual”.

Párr. 351. “Con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por V.R.P., y considerando que no reside en Nicaragua, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de otorgarle, por una única vez, la suma de US$ 75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América),

284

Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, sentencia de 8 de marzo de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 350 y 351. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf 285 Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, sentencia de 12 de marzo de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 236. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf

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por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que pueda recibir dicha atención en el lugar donde resida. (…)”. Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México286.

Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala287.

Satisfacción

Satisfacción

Publicación de sentencia

Acto público de reconocimiento

Párr. 344. “La Corte [IDH] estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el estado de México, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en los sitios web de la Secretaría de Relaciones Exteriores y del Gobierno del estado de México (…)”.

Párr. 398. “(…) la Corte [IDH] estima necesario, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, disponer que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas. (…)”.

Acto público de disculpas y reconocimiento Párr. 347. “(…) Sin embargo, la Corte [IDH] estima necesario ordenar, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, disponer que México realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del presente caso. (…)”.

Elaboración de un audiovisual Párr. 401. “(…) este Tribunal [Corte IDH] estima pertinente que el Estado realice un documental sobre los hechos del presente caso, el contexto en el cual se desarrollaron y las violaciones encontradas en la Sentencia. Para estos efectos, el Estado deberá crear un comité compuesto por las víctimas, sus representantes y representantes de instituciones públicas para la elaboración de dicho material audiovisual. A efectos de su difusión nacional, el documental deberá realizarse en español y traducirse, como mínimo, a maya k’iche’. Asimismo, Guatemala deberá sufragar todos los gastos relativos a la producción, proyección y distribución del documental. (…)”.

286

Corte IDH, Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 344, 347 y 351. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_ esp.pdf 287 Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, sentencia de 9 de marzo de 2018, fondo, reparaciones y costas, párrs. 398, 401 y 402. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf

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Becas de estudio

Publicación de la sentencia

Párr. 351. “La Corte [IDH] ha establecido en la presente sentencia que los hechos del caso generaron una grave afectación a (…) y que ocasionó cambios significativos en su proyecto de vida, teniendo impacto en su desarrollo personal y profesional. En particular, el Tribunal destaca que los hechos acontecieron cuando las tres víctimas se encontraban cursando estudios universitarios, los cuales se vieron interrumpidos por las graves secuelas psicológicas que sufrieron como consecuencia de los hechos. En atención a lo anterior, este Tribunal considera oportuno ordenar que el Estado otorgue una beca en una institución pública mexicana de educación superior (…)”.

Párr. 402. “(…) esta Corte [IDH] estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado (…)”.

BUENAS PRÁCTICAS Reparación transformadora Es un caso de agresión sexual con agravación de la pena contra una niña perpetrada por su profesor de teatro en las instalaciones del teatro, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal estableció que las medidas de reparación no sólo deben contemplar la parte indemnizatoria con compensaciones económicas, sino que éstas deben tener una vocación transformadora de la situación. La juzgadora (or) ordenó como medidas de reparación una indemnización para la niña. Además, como medida de satisfacción ordenó su reconocimiento como víctima sobreviviente de la violencia sexual. También estableció medidas para garantizar su rehabilitación mediante terapias psicológicas. Finalmente, para garantizar la no repetición, ordenó que el acusado se sometiera a tratamiento psicológico y la realización de una obra de teatro que abordara la temática de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta el contexto en el que se dieron los hechos de violencia. “El derecho a la reparación digna debe ser analizado también desde el ámbito de los estándares internacionales de derechos humanos, los cuales se incorporan a la legislación nacional de conformidad con los artículos 44 y 46 constitucionales esto es el denominado control de convencionalidad (…) El artículo 63 del Pacto de San José establece que cuando haya una violación a un derecho debe ser reparado. Como resultado de la audiencia de reparación el juzgador impone la cantidad de cinco mil quetzales por concepto de daño moral. Se reconoce a la niña XXX (consignada su identidad en iniciales) como como víctima sobreviviente de la comisión del delito y en consecuencia se ordena que el Sistema de Atención Integral derive a una institución pública o privada con el objeto de que reciba tratamiento psicológico de una forma gratuita. Con el objeto de que estos actos se no vuelvan a repetirse en el futuro se ordena que el acusado reciba tratamiento psicológico para reaprender sobre sus conductas violentas, Se ordena que el teatro XXX realice una obra de teatro sobre la prevención de la violencia sexual en niñas con el objeto de que esto no vuelva a repetirse en el fututo se ordena al dueño del teatro XXX a realizar una obra de teatro en un plazo máximo de 3 meses sobre la temática de prevención de violencia a sexual contra niñas, niñas y adolescentes, la cual deberá invitarse a instituciones educativas la obra deberá realizarse con los más altos estándares de calidad teatral se ordena que la dirección general de artes del Ministerio de Cultura supervise el cumplimento de la obra y que cumplan con los estándares descritos”. 166


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A continuación, se presenta una tabla con ejemplos de buenas prácticas del establecimiento de medidas de reparación identificados en las sentencias analizadas en el marco del Estudio de análisis de sentencias 2020: Tipos de reparación

Ejemplos de buenas prácticas identificadas sobre medidas de reparación

Fundamento utilizado para decretar medidas de reparación en las sentencias

Una juzgadora (or) unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal fundamentó el establecimiento de las medidas de reparación de la siguiente manera: “Guatemala ha suscrito Convenios y Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos entre los que se encuentra la Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas, en donde se establece la obligación Estatal de garantizar la existencia de un sistema que tienda a reconocer a las víctimas, identificar y darle respuestas a sus necesidades como parte de sus derechos fundamentales, teniendo en consideración sus condiciones de edad, sexo, género, etnia, entre otros, para otorgarles la protección y atención adecuada” “Los Estados están obligados a reparar a mujer víctimas de violencia. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) en su artículo 7 (g) señala que los Estados deben: ‘Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesario para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces’”. “Atendiendo que, la reparación del daño causado es un principio general del derecho reconocido en la normativa penal y a nivel internacional, y conforme lo establecido en el principio A.1 de la Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en resolución 40/34, de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco; artículos 2 y 14 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 112 del Código Penal; 117 y 124 del Código Procesal Penal; 11 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer”.

Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición

Una juzgadora (or) (unipersonal) ordenó que: “La juzgadora estima que el proceso de reparación digna dentro de los delitos de violencia contra la mujer inicia desde el momento en que esta hace uso del sistema de justicia, y que la reparación debe de ser integral, por tanto no debe tomarse en cuenta solo el aspecto económico, que podría estimarse en una indemnización económica sino que debe de ser una reparación de tipo integral, por lo que se estima que el pronunciamiento de la presente sentencia constituye una forma de reparación al reconocer a XXX como víctima sobreviviente del delito de violencia contra la mujer y como tal deben de aplicarse las medidas de no repetición pertinentes, en este caso son: la obligación de asistir a terapia Psicológica del sindicado por el plazo de seis meses; c) Medidas Victimológicas a favor de la agraviada se decretó el Apoyo Psicológico coordinado por el Sistema de Atención Integral”. 167


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Medidas de satisfacción

Una juzgadora (or) unipersonal ordenó:

Medidas de rehabilitación y restitución

Una juzgadora (or) unipersonal ordenó bajo concepto de reparación:

Medidas de rehabilitación, restitución e indemnización bajo concepto de daño material y moral

En un caso de femicidio, un Tribunal de Sentencia Penal ordenó:

“(…) X) Se ordena la traducción de la sentencia al idioma Mam oficiándose a la unidad de asuntos indígenas del organismo Judicial con sede en el municipio y departamento de XXX para su cumplimiento, concediéndole un plazo de ocho días a partir de la entrega de la copia de la sentencia; (…)”. “En concepto de reparación derivada del delito cometido en contra de la víctima XXX se ordena al condenado: a) que respete los derechos humanos de la víctima XXX y su grupo familiar; y b) Recibir una terapia psicológica y que al finalizar la misma presente una constancia en el Juzgado Segundo pluripersonal de ejecución penal con sede en la ciudad de XXX para los efectos de ley; c) Se llegue a un acuerdo ante los órganos jurisdiccionales con la señora XXX de la pensión alimenticia que corresponden a sus hijos menores de edad y que se establezca las condiciones de comunicación con sus menores hijos al señor XXX; Además por la naturaleza de la pena, al ser procedente la conmuta de la misma, se considera necesario establecer al acusado XXX, las medidas de seguridad idóneas para la prevención del delito”. “El Tribunal después de deliberar, resuelve y declara con lugar la solicitud efectuada por la Agente fiscal XXX y condena a XXX al pago de diez mil quetzales en concepto de Reparación Digna a favor de la madre de la occisa XXX desglosada de la siguiente manera: cuatro mil quetzales por concepto de resarcimiento material; seis mil quetzales por resarcimiento moral, toda vez que la vida humana no tiene precio, atendiendo a este rubro y conforme a los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Maritza Urrutia, Plan de Sánchez, entre otros, no está sujeto a prueba, así mismo y conforme a la sentencia de la Corte Interamericana, caso Veliz Franco y otros versus el Estado de Guatemala se ordena: al Sistema de Atención Integral derivar como víctimas colaterales a la señora XXX Juárez madre de la occisa y al niño XXX, a los que se les debe brindar asistencia psicológica y al niño debe remitirse a la Escuela de niños Especiales, del departamento de XXX. Cantidad que debe hacerse efectiva dentro del tercer día de estar firme la sentencia, sirviendo la presente sentencia como título ejecutivo para el cobro respectivo por la vía legal establecida en caso DE LA REHABILITACIÓN DEL ACUSADO. XXX razón por la que en el acusado XXX se deben fomentar cambios de paradigmas, eliminar prácticas sexistas y discriminatorias, es necesario que reciba asistencia profesional por el tiempo que dure su condena para que alcance su resocialización, en beneficio personal, familiar y social. Para el efecto, la jueza o juez del Juzgado xxx debe gestionar ante las instituciones públicas que cuenten con el personal idóneo para brindar el tratamiento que el condenado amerite”.


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Medidas de satisfacción y rehabilitación

En un caso de femicidio, un Tribunal de Sentencia Penal ordenó:

Medidas de rehabilitación, garantías de no repetición e indemnización por daño moral

En un caso de violencia en su manifestación psicológica la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal ordenó:

“Quien falleció es la madre de las agraviadas quien les brindaba el apoyo económico necesario para su subsistencia y que no obstante ellas manifestaron que su padre no aportaba para la familia es de considerar que el mismo se encuentra guardando prisión en donde no obtendrá los recursos económicos necesarios para ayudar a sus hijas quienes a consecuencia del hecho han quedado en la orfandad al cuidado de una tía, por lo que en este sentido es el Estado el que debe de tomar acciones para garantizar a las víctimas colaterales los recursos necesarios para su subsistencia, por lo que este órgano jurisdiccional consiente de la situación económica y de las necesidades de salud, educación y vivienda de las víctimas colaterales, ordena: a) que Por lo que este órgano jurisdiccional consiente de la situación económica y de las necesidades de salud, educación y vivienda de las víctimas colaterales, ordena: a) que el Estado de Guatemala por medio de los programas sociales del Ministerio de Desarrollo Social, les proporcione becas de estudios a las niñas: XXX, XXX, XXX b) Que el Estado de Guatemala, por medio del Ministerio de Educación le proporcione capacitación a las señoritas: XXX y XXX a efecto aprendan un arte u oficio que le sirva para en el futuro optar a un empleo o negocio que le proporcione los ingresos necesarios para su sobrevivencia. Se ordena al Sistema de Atención Integral que las víctimas colaterales XXX, XXX,XXX,XXXX,XXX, sean derivadas a las instituciones o personas adecuadas para que se les preste el apoyo psicológico necesario y así poder superar el daño psicológico que les fue provocado”.

“La juzgadora, atendiendo que todo daño debe ser resarcido, pero también considera que el lucro cesante y daño emergente deben ser probados a través de medio idóneos, (…) ese monto tampoco fue acreditado de forma objetiva alguna, lo que no puede realizar de oficio la juzgadora. En torno al daño moral, (…) no necesita ser probado y que al estar en el fuero interior de la persona es incuantificable; sin embargo, la juzgadora considera que ante las circunstancias del caso, en el que efectivamente consta que el penalmente responsable es dueño o por lo menos socio de una empresa formalmente establecida (sin que haya sido probado el movimiento de la misma) y que posee el grado de ingeniero industrial, (…) se estima que tiene la capacidad de pagar a favor de la víctima la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES, que deberá hacer efectivo (…) deberá referírsele al Centro de Apoyo Integral para la Mujer Sobreviviente de Violencia, a efecto que le brinden el apoyo integral que ella amerita, para aprender a vivir libre de violencia, debiéndola derivar a la institución gubernamental o no gubernamental que estimen oportuna. Respecto al sindicado, (…) la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia (…) la juzgadora determina que el acusado XXX debe asistir a apoyo terapéutico especializado, con el o la terapista de su confianza para que reaprenda su relacionamiento con la mujer, a quien debe ver y respetar como ser humano igual en dignidad a la de él; debiendo presentar constancia de su asistencia al juez de ejecución competente, en forma mensual, hasta ser dado de alta, bajo apercibimiento que de no hacerlo se le procesará por el delito de desobediencia”. 169


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Medidas de restitución rehabilitación, satisfacción e indemnización bajo concepto de daño moral

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En un caso de violación sexual en contra de una niña que resultó embarazada la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal ordenó: “(…) la juzgadora estima que el monto requerido es una cantidad mínima comparada con el derecho que le asiste tanto a la víctima determinada, como a sus progenitores que son los que están sufragando la manutención de la niña nacida, quien además deberá cubrírsele en su necesidades desde su nacimiento para su desarrollo integral, el monto solicitado por la procuraduría general de la nación a favor de la víctima determinada es una cantidad razonable ya que se toma en cuenta que los daños emocionales afectan la vida y desarrollo de las personas, especialmente cuando se trata de una niña que tiene que enfrentar de manera prematura experiencias sexuales y la maternidad, como sucedió en este caso. La juzgadora estima que corresponde a los daños morales sufridos: se ordena que el acusado durante el cumplimiento de la condena realice pagos mensuales y consecutivos en un monto de quinientos sesenta quetzales por cincuenta y nueve meses y un último pago de setecientos veinte quetzales para hacer el total de treinta y tres mil setecientos sesenta quetzales, a favor de la víctima determinada XXX, debiendo proporcionarse al acusado un número de cuenta bancaria para que cumpla con lo que se ordena, para el efecto se encomienda a la Procuraduría General de la Nación para que haya llegar esa información al condenado. (…) Atendiendo al principio del interés superior del niño, se ordena: a) que el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación coordine para brindarle atención psicológica que le permita superar las secuelas psicológicas que ha sufrido consecuencia de los delitos cometidos en su contra, pudiendo ser referida a los CAIMUS; b) que el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Educación le brinde apoyo a efecto de que XXX sea matriculada en establecimiento público y pueda continuar sus estudios hasta que alcance la mayoría de edad, y su hija nacida consecuencia del delito sea matriculada cuando tenga la edad escolar, de igual forma a efecto de que se garantice su derecho a la educación; debiendo velar la Procuraduría General de la Nación para el cumplimiento de lo ordenado; c) que el Estado de Guatemala, a través de la Secretaría de Bienestar Social, incorpore a Dulce María Cisneros Marroquín, al beneficio que se proporciona en dicha institución a efecto de que reciba atención y apoyo para la manutención de su hija nacida producto de la violación; debiendo emitirse los oficios respectivos”.



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