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Document 52012PC0124

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la contratación pública, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países

/* COM/2012/0124 final - 2012/0060 (COD) */

52012PC0124

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la contratación pública, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países /* COM/2012/0124 final - 2012/0060 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

Se trata de una nueva propuesta en el marco de la política internacional de la Unión Europea en el ámbito de la contratación. El objetivo principal de esta iniciativa es mejorar las condiciones en las que las empresas de la UE pueden competir por contratos públicos en terceros países. Actualmente, los proveedores de la UE se enfrentan a múltiples prácticas de contratación restrictivas en muchos de los países que son los principales socios comerciales de la UE. Asimismo, la iniciativa ratifica la situación legal de los licitadores, productos y servicios de países que han celebrado acuerdos internacionales con la UE en el ámbito de la contratación pública, y clarifica las normas aplicables a los licitadores, productos y servicios no cubiertos por esos acuerdos.

Contexto general

Tanto en las negociaciones para la revisión del Acuerdo sobre Contratación Pública, en el contexto de la Organización Mundial del Comercio (OMC), como en las negociaciones bilaterales con terceros países, la UE ha abogado por una ambiciosa apertura de los mercados internacionales de contratación pública. Los licitadores de los países adheridos al Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC tienen acceso a contratos públicos en la UE por valor de 352 000 millones EUR, aproximadamente.

En cambio, muchos terceros países son reacios a abrir sus mercados de contratación a la competencia internacional, o abrirlos en mayor medida que hasta ahora. El valor de los contratos ofrecidos en EE.UU. a licitadores extranjeros es actualmente de 178 000 millones EUR; 27 000 millones EUR en el caso de Japón, y tan solo una exigua parte del mercado de contratación pública chino está abierto a las empresas extranjeras. Muchos países han adoptado además medidas proteccionistas, especialmente a raíz de la crisis económica. En conjunto, más del 50 % del mercado mundial de la contratación está actualmente cerrado como consecuencia de medidas proteccionistas, y ese porcentaje no hace sino aumentar. De este modo, solo exportaciones de la UE por un valor de 10 000 millones EUR (0,08 % del PIB de la UE) penetran en los mercados mundiales de la contratación, al tiempo que exportaciones adicionales por un valor estimado de 12 000 millones EUR no pueden efectuarse por existir restricciones.

En cambio, la UE ha mantenido su mercado de contratación pública considerablemente abierto a la competencia internacional, pese a la creciente presión ejercida sobre su mercado interno, en particular por economías emergentes en determinados sectores clave (ferrocarriles, construcción, servicios de TI). A excepción de algunas disposiciones, cuya aplicación se circunscribe a los contratos de suministros y de servicios de los sectores de servicios públicos[1], la UE no ha ejercido su facultad de regular el acceso de los productos, los servicios y las empresas extranjeros a su mercado de contratación pública.

Dada la creciente importancia de las economías emergentes, la ausencia de condiciones de competencia equitativas genera muchos problemas. Para la UE, el principal problema es que carece de capacidad de presión en sus negociaciones internacionales con los socios comerciales para corregir el desequilibrio existente y obtener compromisos importantes de acceso al mercado en favor de las empresas de la UE. Además, los poderes adjudicadores carecen de un marco claro a la hora de aplicar los compromisos internacionales de la UE.

Con la presente iniciativa se desea resolver estos problemas; en primer lugar, fortaleciendo la posición de la Unión Europea al negociar el acceso de sus empresas a los mercados de contratación pública de terceros países, con miras a la apertura de los mercados de nuestros socios comerciales. En segundo lugar, y a tal fin, se desea clarificar las disposiciones que regulan el acceso de las empresas, los productos y los servicios de terceros países al mercado de contratación pública de la UE. En última instancia, y de acuerdo con la estrategia Europa 2020, se trata de incrementar las posibilidades de negocio de las empresas de la UE a escala mundial, creando así nuevos empleos y favoreciendo la innovación.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Ninguna de las dos directivas básicas de la UE en el ámbito de la contratación pública[2] establece un marco general aplicable a las ofertas que incluyen productos y servicios extranjeros en el mercado de contratación pública de la UE. Las únicas disposiciones específicas son las establecidas en los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE. Sin embargo, tales disposiciones se limitan a los contratos adjudicados por los operadores de servicios públicos, y su ámbito de aplicación es demasiado limitado como para incidir significativamente en las negociaciones de acceso al mercado. Ciertamente, en la UE, dicha contratación supone solo en torno al 20 % del total de su mercado de contratación pública.

En su propuesta de modernización de las normas de la UE en materia de contratación pública, la Comisión decidió no integrar los artículos 58 y 59 de la Directiva sobre los servicios públicos, a la vista de la presente iniciativa[3].

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La presente iniciativa aplica la «Estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (Europa 2020) [COM(2010) 2020] y su iniciativa emblemática «Una política industrial integrada para la era de la globalización» [COM(2010) 614]. Aplica, asimismo, el Acta del Mercado Único [COM(2011) 206] y la Comunicación «Comercio, crecimiento y asuntos mundiales» [COM(2010) 612]. Se inscribe además en las iniciativas estratégicas del Programa de Trabajo de la Comisión para 2011 [COM(2010) 623 final].

La propuesta es, igualmente, coherente con las políticas y los objetivos de la Unión en materia de desarrollo, al proteger en general los productos y servicios de los países menos desarrollados frente a lo establecido en la misma.

2.           CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Consulta de las partes interesadas

A fin de recabar la opinión de los interesados, la Comisión organizó una serie de consultas y actividades de información, además de reuniones individuales.

Entre el 7 de junio y el 2 de agosto de 2011, se realizó una consulta pública en Internet, consistente en tres cuestionarios detallados dirigidos a: i) los poderes adjudicadores y los Estados miembros, ii) las empresas y/o sus organizaciones representativas, y iii) otros interesados potenciales (ciudadanos, ONG, sindicatos). La Comisión recibió un total de 215 contribuciones[4]. En el anexo I del informe de evaluación de impacto figura un informe recapitulativo de las contribuciones. Dentro de este proceso, la Comisión organizó una audiencia pública en Bruselas, el 8 de julio de 2011. Los agentes sociales tuvieron también la oportunidad de expresar su opinión en el Foro de Enlace organizado por la Dirección General de Empleo el 7 de febrero de 2011. Asimismo, se realizaron consultas específicas con las Delegaciones de la UE en terceros países y con los Estados miembros en el Comité Consultivo de Contratos Públicos. Se abordaron además temas concretos (el artículo 58 de la Directiva sobre servicios públicos y las ofertas anormalmente bajas) en las consultas sobre la modernización de la política de contratación pública. En este proceso, se respetaron plenamente las normas mínimas de la Comisión con respecto a las consultas.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

En general, la iniciativa de la Comisión tuvo una acogida favorable. Una gran mayoría de quienes respondieron a la consulta se mostró de acuerdo con la descripción hecha por la Comisión del actual nivel de acceso al mercado de contratación de la UE de los productos, los servicios y las empresas no procedentes de la UE, así como con los objetivos declarados de la iniciativa.

En cuanto a las opciones de actuación indicadas, cabe destacar que las opiniones manifestadas fueron muy divergentes: en conjunto, una mayoría significativa de interesados (alrededor del 65 %) parece favorecer una iniciativa legislativa, al tiempo que una minoría importante (alrededor del 35 %) se decanta por la opción de no actuar. No obstante, también dentro de los diversos grupos de interesados varían las opiniones en cuanto a la opción preferida. Entre las entidades adjudicadoras y los poderes públicos ([incluidos los de terceros países), por ejemplo, dos tercios favorecen la opción consistente en no actuar o la opción no legislativa, mientras que entre las empresas y otros interesados un 75 % son partidarios de una iniciativa legislativa. Igualmente, las opiniones difieren en lo referente a en qué debe consistir la opción legislativa. Aunque casi la mitad de quienes respondieron a la consulta apoyan el «enfoque A»[5] dentro de la opción legislativa, un número significativo es favorable también a otros enfoques. Cabe señalar que, aun siendo la opción legislativa menos preferida, el «enfoque B»[6] también recibió el apoyo de un número considerable de quienes respondieron a la consulta.

Los principales argumentos de los interesados, a favor o en contra de una u otra opción de actuación, son: la importancia de una relación calidad-precio óptima, la competitividad y productividad, que podrían verse mermadas por algunas de las opciones de actuación, el riesgo de que los socios comerciales adopten represalias, la carga administrativa que puede comportar la iniciativa y el hecho de que esta podría dañar la posición de la UE como defensora de mercados abiertos. Los sindicatos y las ONG se han mostrado relativamente neutrales en cuanto a las opciones, centrando en general sus contribuciones en la necesidad de que los terceros países respeten los convenios de la OIT cuando liciten en la UE, o en exhortar a la UE a que abra sus fronteras para mantener un comercio justo con los países menos desarrollados.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Aparte de las consultas antes mencionadas, no se consideró necesario recurrir a asesoramiento externo. En el ámbito de la contratación pública, la Comisión dispone tradicionalmente de considerables conocimientos técnicos.

Evaluación de impacto

La Comisión ha estudiado diversas opciones de actuación para determinar cuál es la más adecuada.

En primer lugar, la opción de no adoptar ninguna medida adicional en este ámbito y seguir actuando como hasta ahora -quizás de manera reforzada- en las negociaciones internacionales de acceso al mercado con los socios comerciales de la UE. Sin embargo, de acuerdo con la experiencia, es improbable que de este modo se consiguiera mejorar significativamente el derecho de que los productos, los servicios y los proveedores de la UE participen en los procedimientos de contratación de terceros países. El resultado inevitable sería la continua pérdida de posibilidades de licitación a gran escala.

El segundo tipo de opción consistiría en potenciar la aplicación de los instrumentos previstos en la Directiva 2004/17/CE (artículos 58 y 59), mediante orientaciones más adecuadas o extendiendo la aplicación de esos instrumentos a todo el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 2004/18/CE. Si el recurso a dichos instrumentos fuera facultativo para los poderes o entidades adjudicadores individuales, sin duda la capacidad de presión de la UE en las negociaciones internacionales no aumentaría significativamente.

Una tercera opción podría ser la de cerrar el mercado de contratación pública de la UE, con carácter general o sectorial, a los productos, servicios y proveedores de terceros países, sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la UE en este ámbito. Sin embargo, esta opción suscita importantes temores de represalias y en relación con los costes que pueda acarrear a los poderes y entidades adjudicadores individualmente considerados, así como por lo que atañe a la competitividad de la UE.

Así pues, la Comisión es partidaria de una cuarta opción, a saber, crear un instrumento autónomo que garantice un equilibrio adecuado entre, de un lado, la necesidad de reforzar la posición de la Comunidad en las negociaciones de acceso al mercado y, de otro, el mantenimiento de un régimen de contratación competitivo en la Unión Europea.

A este efecto, la propuesta establece un doble mecanismo. Los poderes o entidades adjudicadores, individualmente considerados, podrían excluir las ofertas cuyo valor venga dado en más de un 50 % por productos y/o servicios no cubiertos por los compromisos internacionales de acceso al mercado, y ello bajo supervisión de la Comisión. Al mismo tiempo, la Comisión estaría facultada para limitar temporalmente el acceso al mercado a aquellos países que de forma demostrable excluyan o discriminen a los proveedores, productos o servicios de la UE en sus procedimientos de contratación nacionales, y se nieguen a otorgar un mejor acceso al mercado en las negociaciones. Toda posible restricción de acceso al mercado de contratación pública de la UE que la Comisión pueda adoptar, en algún momento, al amparo del presente Reglamento sería ponderada y cuidadosamente delimitada.

El Comité de Evaluación de Impacto (CEI) de la Comisión ha emitido dos dictámenes sobre el informe de evaluación de impacto. De acuerdo con el primer dictamen, el citado informe ha sido modificado como sigue: se ha reformulado la definición del problema para centrarla más en lo que a lo largo de la evaluación de impacto se considera esencial, a saber, la necesidad de que los mercados de contratación de terceros países se abran más y los problemas de cumplimiento de los compromisos internacionales de la UE. Las posibles opciones de actuación se han ampliado. Además de una política de negociación más activa, la evaluación de impacto tiene en cuenta la extensión del régimen que establecen los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE a todos los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas de la UE, así como la posibilidad de aceptar, de manera selectiva, contratos no cubiertos . Por último, la evaluación de impacto se ha perfilado para mejorar la estimación de las represalias y las cifras relativas al empleo. El anexo 10 de la evaluación de impacto recoge más detalladamente de qué modo se incorporó el primer dictamen del CEI al informe revisado, que se presentó nuevamente el 8 de febrero de 2012.

En su dictamen sobre el informe revisado, el CEI reconoció las mejoras introducidas y la incorporación de las recomendaciones que hizo en su primer dictamen, pero declaró que no podía emitir un dictamen favorable. El CEI consideraba que cabía aún mejorar el informe y daba una serie de indicaciones al respecto (perfilar la presentación de las opciones de actuación, mejorar la presentación del modelo utilizado para estimar el impacto, motivar mejor la proporcionalidad de la opción preferida, etc.). El informe de evaluación de impacto final ha atendido en la medida de lo posible a estas recomendaciones.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

Los principales objetivos de la presente propuesta son fortalecer la posición de la Unión Europea al negociar las condiciones de acceso de los productos, servicios y proveedores de la UE a los mercados de contratación pública de terceros países, y clarificar la situación jurídica de los licitadores, productos y servicios extranjeros que participan en el mercado de contratación pública de la UE. A tal efecto, la propuesta establece una política exterior global de la UE en el ámbito de la contratación pública que regula el acceso de los productos y servicios extranjeros al mercado de contratación pública de la UE e incluye mecanismos destinados a incentivar a los socios comerciales de la UE para que inicien conversaciones de acceso al mercado.

En primer lugar, la propuesta inscribe en la legislación de la UE el principio con arreglo al cual, en el mercado interior de contratación de la UE, los productos y servicios que se beneficien de los compromisos de acceso al mercado recibirán el mismo trato que los productos y servicios de la UE, y hace extensivo este trato a los productos y servicios originarios de los países menos desarrollados.

En cuanto al trato otorgable a los productos y servicios que no se beneficien de esos compromisos, se establece un planteamiento de tres fases.

La Comisión puede autorizar a los poderes o entidades adjudicadores a excluir las ofertas en las que el valor de los productos y servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los productos y servicios que integran la oferta. Tras informar a los licitadores potenciales, en el anuncio de licitación, de su intención de excluir estas ofertas, el poder o la entidad adjudicadores, si reciben ofertas que entren en esta categoría, deben notificarlo a la Comisión. La Comisión autorizará esa exclusión si no existe un grado notable de reciprocidad en la apertura del mercado entre la UE y el país de origen de los productos y/o servicios. La Comisión autorizará también la exclusión si los productos y servicios considerados quedan englobados en una reserva de mercado introducida por la UE en un acuerdo internacional.

Asimismo, la propuesta establece un mecanismo destinado a acrecentar la capacidad de la UE de influir en las negociaciones internacionales sobre acceso al mercado, basado en investigaciones de la Comisión, la consulta a terceros países y, en su caso. la imposición de medidas restrictivas por parte de la Comisión.

A iniciativa propia o de los interesados, la Comisión puede llevar a cabo investigaciones dirigidas a verificar si existen prácticas de contratación restrictivas. Si tales prácticas se confirmaran, la Comisión invitaría al país considerado a abrir consultas al respecto y crear así mejores condiciones de acceso al mercado para las empresas de la UE.

Si dicho país no deseara iniciar consultas u ofrecer soluciones satisfactorias frente a las medidas de contratación restrictivas, la UE podría tomar la decisión de restringir temporalmente el acceso de los productos y/o servicios de ese país a su mercado de contratación.

Por último, como complemento de las disposiciones sobre las ofertas anormalmente bajas de la propuesta de reforma de las Directivas sobre contratación, los poderes o entidades adjudicadores estarán obligados a informar a los demás licitadores cuando se propongan aceptar ofertas anormalmente bajas en las que el valor de los productos y servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los productos y servicios que integran la oferta. La necesidad de que los terceros países respeten los principios básicos de la OIT sobre las condiciones de trabajo se aborda en la propuesta de reforma de las Directivas sobre contratación pública, por lo que no es necesario tratar de ello en el presente texto.

El objetivo fundamental de esta iniciativa, concebida como instrumento político para incentivar las negociaciones, no es cerrar el mercado de contratación de la Unión Europea, sino obtener un mejor acceso a los mercados de contratación pública de los socios comerciales de la Unión Europea. Es de todo punto necesario mantener en el mercado interior condiciones de licitación competitivas que generen beneficios tangibles para los poderes y entidades adjudicadores y el conjunto de la sociedad.

Base jurídica

Artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Principio de subsidiariedad

La propuesta se inscribe en el ámbito de las competencias exclusivas de la UE. Por consiguiente, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

La propuesta establece un cuidadoso equilibrio entre los intereses de todas las partes implicadas, y la forma y contenido de la actuación de la UE no van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.

En primer lugar, los poderes o entidades adjudicadores tendrán derecho a excluir aquellas ofertas integradas en más de un 50 % por productos y servicios no cubiertos, bajo supervisión de la Comisión. Esto garantiza que dichos poderes y entidades puedan decidir si aceptan los productos o servicios, independientemente de su origen, o si restringen el acceso de los productos y servicios no cubiertos por los acuerdos internacionales de la UE, siempre y cuando tales restricciones resulten acordes con la política comercial común, competencia exclusiva de la UE. La función supervisora de la Comisión está estrictamente concebida para garantizar la uniformidad y proporcionalidad. En segundo lugar, el instrumento que el presente Reglamento pone en manos de la Comisión garantiza que la UE disponga de un mecanismo que le permita investigar las prácticas de contratación restrictivas y consultar al respecto a los terceros países de que se trate. La Comisión adoptará medidas restrictivas solo en el caso de que no pueda hallarse otra solución.

Los costes administrativos se mantienen en el nivel más bajo posible, si bien es preciso adoptar medidas que garanticen la coherencia de la política comercial común. El establecimiento de los mecanismos de supervisión y de investigación se asigna a los servicios de la Comisión que ya trabajan en la esfera de la política exterior de contratación pública y la vigilancia del acceso al mercado, limitando así las repercusiones en cuanto a recursos humanos en la Comisión. La carga administrativa de los poderes o entidades adjudicadores se ceñirá a las situaciones en las que la Comisión adopte medidas restrictivas o en que dichos poderes o entidades opten por recurrir al mecanismo, y se basará en formularios o autodeclaraciones normalizados, limitando las investigaciones que las entidades realizarían individualmente para comprobar el origen de los productos o servicios.

Instrumentos elegidos

El instrumento propuesto es un reglamento.

Otro instrumento no sería adecuado, pues solo un reglamento puede garantizar una actuación suficientemente uniforme de la Unión Europea en el ámbito de la política comercial común. Además, este instrumento otorga a la Comisión Europea competencias, lo que hace innecesaria una transposición.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta en sí misma no tiene repercusiones presupuestarias. Las funciones adicionales de la Comisión pueden desempeñarse con los recursos existentes.

5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS

Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta incluye una cláusula de reexamen.

Espacio Económico Europeo

El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo al mismo.

Explicación detallada de la propuesta

El artículo 1 define el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento, basándose en las Directivas sobre contratación pública de la UE (2004/17/CE y 2004/18/CE) y la Directiva sobre la adjudicación de contratos de concesión propuesta por la Comisión[7].

El artículo 2 contiene las pertinentes definiciones, en su mayor parte tomadas de las Directivas sobre contratación pública de la UE. El texto define también los términos «productos y servicios cubiertos» y «productos y servicios no cubiertos», esenciales para la aplicación de este Reglamento.

El artículo 3 establece, a efectos de este Reglamento, las normas de origen aplicables en relación con los productos y servicios adquiridos por los poderes o entidades adjudicadores. En cumplimiento de los compromisos internacionales de la UE, las normas de origen de los productos se ajustan a las normas de origen no preferencial definidas en el Código Aduanero de la UE (Reglamento 2913/92). El origen de un servicio se define basándose en las pertinentes disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre el derecho de establecimiento, y en las definiciones del GATS (artículo XXVIII).

El artículo 4 establece las normas de acceso al mercado de contratación pública de la UE aplicables a los productos y servicios procedentes del exterior y cubiertos por los compromisos de acceso al mercado de la UE (denominados «productos y servicios cubiertos»), así como a los productos y servicios procedentes de los países menos desarrollados. Ambas categorías deben asimilarse a los productos y servicios de la UE.

El artículo 5 especifica las normas de acceso aplicables a los productos y servicios originarios de terceros países y que no están cubiertos por los compromisos de acceso al mercado de la UE (denominados «productos y servicios no cubiertos»). El acceso de estos productos y servicios puede estar sujeto a medidas restrictivas adoptadas por los poderes o entidades adjudicadores o la Comisión, en virtud de los mecanismos que establece el presente Reglamento.

El artículo 6 establece las condiciones en las cuales la Comisión puede autorizar que poderes o entidades adjudicadores individuales excluyan ofertas en las que el valor de los productos y servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los productos o servicios que las integren, en las licitaciones para la adjudicación de contratos cuyo valor estimado sea igual o superior a 5 000 000 EUR.

Si un poder adjudicador o una entidad adjudicadora señala en el anuncio de licitación su intención de excluir los productos y servicios no cubiertos, y recibe ofertas que entran en esta categoría, debe notificarlo a la Comisión e indicar las características de las ofertas afectadas. De acuerdo con los anuncios publicados en el Diario Oficial (TED, Diario Electrónico de Licitaciones), solo el 7 % de todos los contratos publicados en el Diario Oficial tienen un valor superior a 5 000 000 EUR. Sin embargo, esos contratos representan el 61 % del conjunto del mercado de contratación pública de la UE. La Comisión estima que recibiría cada año un máximo de entre 35 y 45 anuncios.

En los contratos de un valor estimado igual o superior a 5 000 000 EUR, la Comisión debe adoptar una decisión sobre la exclusión. La Comisión autorizará la exclusión prevista, en todos los contratos, cuando los productos y servicios considerados estén sujetos a alguna reserva de acceso al mercado en virtud de los acuerdos internacionales de la UE sobre contratación pública. Si no existe tal acuerdo, la Comisión autorizará la exclusión si el tercer país mantiene medidas de contratación restrictivas que generan una notable falta de reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y ese tercer país. Para determinar si existe una notable falta de reciprocidad, la Comisión examinará hasta qué punto la legislación sobre contratación pública del país considerado garantiza la transparencia, de acuerdo con las normas internacionales en el ámbito de la contratación pública, e impide toda discriminación contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión. Asimismo, verificará en qué medida los poderes públicos y/o entidades adjudicadoras individuales mantienen o adoptan prácticas discriminatorias contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión.

El artículo 7 impone a los poderes o entidades adjudicadores la obligación específica de informar, a los demás licitadores de un procedimiento de adjudicación, de su decisión de aceptar una oferta anormalmente baja, cuando el valor de los productos y servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los productos o servicios que integren la oferta.

El artículo 8 establece en qué condiciones la Comisión, a iniciativa propia, de los Estados miembros o de los interesados, podrá iniciar una investigación sobre contratación [en el] exterior en relación con medidas de contratación restrictivas de terceros países, y la manera de llevar a cabo esa investigación.

El artículo 9 establece un mecanismo de consulta con terceros países cuando la Comisión llegue a la conclusión, tras realizar una investigación sobre contratación exterior, que esos países han adoptado o mantienen prácticas de contratación restrictivas. De acuerdo con este mecanismo, la Comisión invitará al país considerado a entablar conversaciones de cara a eliminar dichas prácticas restrictivas y garantizar la transparencia y la igualdad de trato a los productos, servicios y proveedores de la UE. El régimen de consulta tiene en cuenta las diversas situaciones que deban examinarse, como la existencia de un mecanismo de resolución de litigios en relación con las prácticas de contratación restrictivas que afecten a contratos cubiertos, la aplicación de medidas correctoras unilaterales o la celebración de un acuerdo internacional que implique la igualdad de trato de los productos, servicios y proveedores de la UE anteriormente objeto de prácticas restrictivas. Se faculta a la Comisión para que adopte actos de ejecución que prohíban excluir aquellas ofertas que comprendan productos y servicios no cubiertos originarios de países con los que estén en curso negociaciones importantes de acceso al mercado y en los que sea razonablemente probable que se eliminen las prácticas de contratación restrictivas en un futuro próximo.

El artículo 10 faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución relativos a «medidas restrictivas», siempre y cuando su investigación haya confirmado la existencia de medidas de contratación restrictivas en un tercer país, y la Comisión haya intentado entablar conversaciones sobre acceso al mercado dentro del mecanismo de consultas. Las medidas podrán, en principio, consistir en lo siguiente: i) la exclusión de determinadas ofertas integradas en más de un 50 % por productos y servicios originarios del país considerado; y/o ii) un recargo forzoso en el precio de aquella parte de los productos o servicios ofertados que sea originaria del país considerado.

El artículo 11 regula la supresión o suspensión de las medidas restrictivas adoptadas, así como la decisión de la Comisión de prohibir que los poderes o entidades adjudicadores apliquen el artículo 6.

El artículo 12 regula la información a los licitadores sobre la aplicación de medidas restrictivas adoptadas por la Comisión en el contexto de procedimientos de contratación pública concretos.

El artículo 13 establece cuándo estarán autorizados los poderes o entidades adjudicadores a no aplicar medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento. El objetivo es dotar a dichos poderes y entidades de la flexibilidad necesaria para satisfacer sus necesidades de contratación y, al mismo tiempo, garantizar un adecuado seguimiento de la Comisión gracias a la obligación de notificar.

El artículo 15 regula la delegación de poderes en virtud de la cual la Comisión podrá adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 14, en relación con modificaciones del anexo para reflejar nuevos acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la contratación pública.

El artículo 16 prevé medidas legales en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

El artículo 17 fija el procedimiento de comité pertinente para la adopción de actos de ejecución. Además, faculta a la Comisión para que adopte medidas de ejecución destinadas a establecer formularios uniformes.

El artículo 19 exige a la Comisión que informe sobre la aplicación del Reglamento con una periodicidad mínima de tres años tras su entrada en vigor.

El artículo 18 contiene normas sobre la confidencialidad de la información recibida en aplicación del Reglamento.

El artículo 20 deroga los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE.

El artículo 21 establece la entrada en vigor del Reglamento.

2012/0060 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la contratación pública, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[8],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[9],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El artículo 21 del Tratado de la Unión Europea establece que la Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con fines tales como fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional.

(2)       El artículo 206 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la Unión contribuirá, en el interés común, mediante el establecimiento de una unión aduanera, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias y de otro tipo.

(3)       El artículo 26 del TFUE establece que la Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, y, asimismo, que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados.

(4)       El artículo III:8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo XIII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios excluyen la contratación pública de las normas multilaterales fundamentales de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(5)       En el contexto de la OMC y a través de sus relaciones bilaterales, la Unión Europea aboga por una ambiciosa apertura de los mercados internacionales de contratación pública de la Unión y de sus socios comerciales, en un espíritu de reciprocidad y ventajas mutuas.

(6)       Muchos terceros países son reacios a abrir sus mercados de contratación pública a la competencia internacional, o abrirlos en mayor medida que hasta ahora. De este modo, los operadores económicos de la Unión se enfrentan a prácticas de contratación restrictivas en muchos de los socios comerciales de la Unión. Estas prácticas restrictivas conllevan una importante pérdida de posibilidades de comercio.

(7)       La Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales[10], así como la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios[11], contienen solo una serie reducida de disposiciones con respecto a la dimensión exterior de la política de contratación pública de la Unión, en particular los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE. Siendo el ámbito de aplicación de estas disposiciones limitado y, al no existir directrices, las entidades adjudicadoras no los aplican a menudo.

(8)       De acuerdo con el artículo 207 del TFUE, la política comercial común en el ámbito de la contratación pública ha de basarse en principios uniformes.

(9)       En aras de la seguridad jurídica de los operadores económicos y los poderes o entidades adjudicadores de la Unión y de terceros países, los compromisos internacionales de acceso al mercado adquiridos por la Unión frente a terceros países en el ámbito de la contratación pública deben reflejarse en el ordenamiento jurídico de aquella, a fin de garantizar su aplicación efectiva. La Comisión debe formular orientaciones sobre la aplicación de los vigentes compromisos internacionales de acceso al mercado de la Unión Europea. Tales orientaciones han de actualizarse periódicamente y ofrecer información de fácil uso.

(10)     El objetivo de mejorar el acceso de los operadores económicos de la Unión a los mercados de contratación pública de determinados terceros países protegidos por medidas de contratación restrictivas, y mantener condiciones equitativas de competencia dentro del mercado único europeo exige armonizar en toda la Unión el trato otorgado a los productos y servicios de terceros países no cubiertos por los compromisos internacionales adquiridos por esta.

(11)     A esos efectos deben establecerse normas de origen, de tal modo que los poderes y entidades adjudicadores sepan si los productos y servicios están cubiertos por los citados compromisos internacionales. El origen de un producto se determinará a la luz de lo dispuesto en los artículos 22 a 26 del Reglamento (CE) nº 2913/1992 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[12]. De acuerdo con ese Reglamento, se considerará que un producto tiene su origen en la Unión cuando haya sido obtenido o producido íntegramente en ella. Todo producto en cuya producción intervengan uno o varios terceros países debe considerarse originario del país en el que en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación. El origen de un servicio ha de determinarse basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo preste. Resulta oportuno que las orientaciones mencionadas en el considerando 9 incluyan la aplicación práctica de las normas de origen.

(12)     La Comisión debe valorar si autoriza que los poderes o entidades adjudicadores, a tenor de las Directivas [2004/17/CE y 2004/18/CE y la Directiva […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre la adjudicación de contratos de concesión[13]], excluyan de los procedimientos para la adjudicación de contratos, cuando el valor estimado de estos sea igual o superior a 5 000 000 EUR, los productos y servicios no cubiertos por los compromisos internacionales de la Unión Europea.

(13)     En aras de la transparencia, los poderes o entidades adjudicadores que se propongan hacer uso de la facultad que les otorga el presente Reglamento de excluir, de los procedimientos de adjudicación de contratos, aquellas ofertas que incluyan productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea, y en las cuales el valor de los productos o servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los productos o servicios, deben informar de ello a los operadores económicos en el anuncio de licitación publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(14)     A fin de que la Comisión pueda decidir sobre posibles exclusiones de productos y servicios de terceros países no cubiertos por los citados compromisos internacionales de la Unión, los poderes o entidades adjudicadores deben notificarle su intención de excluir tales productos y servicios, mediante un formulario normalizado que contenga suficiente información para que la Comisión pueda adoptar una decisión.

(15)     En los contratos con un valor estimado igual o superior a 5 000 000 EUR, la Comisión debe autorizar la exclusión prevista si el acuerdo internacional sobre acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública celebrado entre la Unión y el país de origen de los productos y/o servicios contiene reservas explícitas, por parte de la Unión, en relación con el acceso al mercado de los productos y/o servicios cuya exclusión se propone. Cuando no exista tal acuerdo, la Comisión debe autorizar la exclusión si el tercer país mantiene medidas de contratación restrictivas que generan una notable falta de reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y ese tercer país. Debe presumirse que existe una notable falta de reciprocidad cuando las medidas de contratación restrictivas den lugar a una discriminación grave y reiterada de los operadores económicos, los productos y los servicios de la Unión.

(16)     De cara a determinar si existe una notable falta de reciprocidad, la Comisión debe examinar hasta qué punto la legislación sobre contratación pública del país considerado garantiza una transparencia acorde con las normas internacionales en el ámbito de la contratación pública e impide toda discriminación contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión. Asimismo, debe verificar en qué medida los poderes públicos y/o las entidades adjudicadoras individuales mantienen o adoptan prácticas discriminatorias contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión.

(17)     La Comisión debe poder evitar que una exclusión prevista incida negativamente en las negociaciones comerciales en curso con el país considerado. A esos efectos, si un país ha iniciado negociaciones importantes con la Unión en relación con el acceso al mercado de la contratación pública, y a juicio de la Comisión es razonablemente probable que las prácticas de contratación restrictivas vayan a eliminarse en un futuro próximo, la Comisión debe poder adoptar un acto de ejecución en el que se establezca que los productos y servicios de ese país no pueden ser excluidos de los procedimientos de adjudicación de contratos durante un plazo de un año.

(18)     El acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado de contratación pública de la Unión entra en el ámbito de la política comercial común, por lo que los Estados miembros o sus poderes o entidades adjudicadores no deben poder restringir el acceso de esos productos y servicios a sus procedimientos de licitación mediante medidas distintas de las contempladas en el presente Reglamento.

(19)     Dada la mayor dificultad que para los poderes o entidades adjudicadores entraña la valoración de las explicaciones ofrecidas por los licitadores en el contexto de ofertas que incluyen productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea y en las que el valor de los productos o servicios no cubiertos es superior al 50 % del valor total de los productos o servicios, resulta oportuno prever una mayor transparencia en lo que atañe al trato de las ofertas anormalmente bajas. Además de las disposiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva sobre contratación pública y en el artículo 79 de la Directiva sobre contratación por parte de entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, todo poder adjudicador o entidad adjudicadora que se proponga aceptar una oferta anormalmente baja debe informar de ello por escrito a los demás licitadores, indicando las razones que justifican el carácter anormalmente bajo del precio o de los costes aplicados. Ello permitirá que esos licitadores contribuyan a una valoración más exacta de si el adjudicatario podrá cumplir plenamente el contrato en las condiciones establecidas en el correspondiente pliego. De este modo, esta información adicional contribuirá a la existencia de condiciones más equitativas en el mercado de la contratación pública de la Unión.

(20)     La Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada o de un Estado miembro, debe poder iniciar, en todo momento, una investigación sobre contratación exterior en relación con supuestas prácticas de contratación restrictivas de un tercer país. En particular, debe tener en cuenta si ella misma ha autorizado varias exclusiones previstas en relación con un tercer país, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. Esos procedimientos de investigación se entienden sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio[14].

(21)     Cuando la Comisión tenga motivos para creer, de acuerdo con los datos de que dispone, que un tercer país ha adoptado o mantiene prácticas de contratación restrictivas, debe poder iniciar una investigación. Si se confirma que tales prácticas restrictivas existen, la Comisión debe emplazar al país considerado a abrir consultas con vistas a aumentar las posibilidades de licitación de los operadores económicos, productos y servicios en la contratación pública de ese país.

(22)     Si las consultas con el citado país no dan lugar a un aumento suficiente de las posibilidades de licitación de los operadores económicos, productos y servicios de la Unión, la Comisión debe adoptar las oportunas medidas restrictivas.

(23)     Tales medidas pueden consistir en la exclusión forzosa de determinados productos y servicios de ese tercer país de los procedimientos de contratación pública de la Unión Europea, o en la imposición de un recargo forzoso sobre el precio a las ofertas de productos y servicios procedentes de ese país. A fin de evitar la elusión de estas medidas, puede también ser necesario excluir a determinadas personas jurídicas establecidas en la Unión Europea, cuya propiedad o control esté en manos extranjeras y que no realicen operaciones comerciales de tal magnitud que ello implique un vínculo directo y efectivo con la economía del Estado miembro considerado. Las medidas oportunas deben guardar proporción con las prácticas de contratación restrictivas a las que responda su adopción.

(24)     Resulta imperativo que los poderes o entidades adjudicadores tengan acceso a una serie de productos de gran calidad que satisfagan sus necesidades de contratación a un precio competitivo. Por consiguiente, los poderes o entidades adjudicadores deben poder no aplicar medidas que limiten el acceso de productos y servicios no cubiertos, cuando no estén disponibles productos o servicios de la Unión y/o productos o servicios cubiertos que respondan a las necesidades de dichos poderes o entidades, a fin de salvaguardar intereses públicos esenciales, como, por ejemplo, la salud y la seguridad pública, o, asimismo, cuando la aplicación de dichas medidas comporte una elevación desmesurada del precio o los costes del contrato.

(25)     Si los poderes o entidades adjudicadores aplican indebidamente las excepciones a las medidas que limitan el acceso de los productos y servicios no cubiertos, la Comisión debe poder aplicar el mecanismo corrector previsto en el artículo 3 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras[15], o el artículo 8 de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones[16]. A estos mismos efectos, los contratos celebrados con un operador económico que contravengan las decisiones de la Comisión sobre exclusiones previstas y notificadas por los poderes o entidades adjudicadores, o vulneren medidas que limiten el acceso de productos y servicios no cubiertos, deben declararse sin efectos a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[17].

(26)                 De acuerdo con la política general de la Unión con respecto a los países menos desarrollados, recogida, entre otros actos, en el Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2009, resulta oportuno que los productos y servicios de esos países se asimilen a los productos y servicios de la Unión.

(27)     Con el fin de reflejar en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea los compromisos internacionales de acceso al mercado adquiridos en el ámbito de la contratación pública tras la adopción del presente Reglamento, ha de facultarse a la Comisión para que adopte actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los que se modifique la lista de acuerdos internacionales que figura en el anexo del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluidas consultas con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(28)     Con vistas a garantizar la uniformidad de condiciones en la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(29)     Los actos de ejecución destinados a elaborar los formularios normalizados para la publicación de anuncios, la presentación de notificaciones a la Comisión y la declaración del origen de los productos y servicios han de adoptarse de conformidad con el procedimiento consultivo. Estas decisiones no tienen incidencia ni desde la óptica financiera ni en lo que atañe a la naturaleza y al alcance de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento. Antes bien, estos actos se caracterizan por su finalidad estrictamente administrativa y sirven para facilitar la aplicación de las normas que establece el presente Reglamento.

(30)     La Comisión debe informar de la aplicación del presente Reglamento cada tres años como mínimo.

(31)     Con arreglo al principio de proporcionalidad, resulta necesario y adecuado, para el logro del objetivo básico de implantar una política exterior común en el ámbito de la contratación pública, establecer disposiciones sobre el trato que deba otorgarse a los productos y servicios no cubiertos por los compromisos internacionales de la Unión Europea. El presente Reglamento, relativo al acceso de los operadores económicos, productos y servicios de terceros países, no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.          

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1.           El presente Reglamento establece disposiciones sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países a la adjudicación. por los poderes o entidades adjudicadores de la Unión, de contratos de ejecución de obras y/o de obra, el suministro de productos y la prestación de servicios, y establece procedimientos de apoyo a las negociaciones sobre el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países.

2.           El presente Reglamento se aplicará a los contratos a que se refieren los siguientes actos:

(a) Directiva [2004/17/CE];

(b) Directiva [2004/18/CE];

(c) Directiva [201./… relativa a la adjudicación de contratos de concesión].

El presente Reglamento se aplicará a las adjudicaciones de contratos en los que los productos o servicios se adquieran para fines públicos y no con fines de reventa comercial o para su uso en la producción de productos o la prestación de servicios con fines de venta comercial.

Artículo 2 Definiciones

1.           A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

(a) «Proveedor»: toda persona física o jurídica que ofrezca productos en el mercado.

(b) «Prestador de servicios»: toda persona física o jurídica que ofrezca la ejecución de obras o de una obra , o servicios en el mercado.

(c) «Poder adjudicador o entidad adjudicadora»: todo «poder adjudicador», según se define en el [artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE] o «entidad adjudicadora», según se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/17/CE y en los artículos 3 y 4 de la Directiva 20../… relativa a la adjudicación de contratos de concesión].

(d) «Productos o servicios cubiertos»: todo producto o servicio originario de un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional en el ámbito de la contratación pública que incluya compromisos de acceso al mercado, y con respecto al cual resulte aplicable dicho acuerdo. El anexo I del presente Reglamento contiene una relación de los acuerdos pertinentes.

(e) «Productos o servicios no cubiertos»: todo producto o servicio originario de un país con el que la Unión Europea no haya celebrado un acuerdo internacional en el ámbito de la contratación pública que incluya compromisos de acceso al mercado, o todo producto o servicio originario de un país con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de ese tipo pero con respecto al cual no resulte aplicable tal acuerdo.

(f) «Medida»: toda disposición legal o reglamentaria, o toda práctica, o una conjunción de ello.

(g) «Interesado»: toda sociedad o empresa constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tenga su domicilio social, su administración central o su establecimiento principal en la Unión, directamente afectada por la producción de productos o la prestación de servicios objeto de medidas de contratación restrictivas en terceros países.

2.           A efectos del presente Reglamento:

(a) «país» podrá designar todo Estado o territorio aduanero independiente, sin que esta nomenclatura tenga implicaciones en términos de soberanía.

(b) El término «operador económico» englobará tanto el «proveedor» como el «prestador de servicios».

(c) Todo operador económico que haya presentado una oferta se denominará «licitador».

(d) La ejecución de obras y/o de obra, según lo especificado en las Directivas [2004/17/CE, 2004/18/CE y 201./... relativa a la adjudicación de contratos de concesión] se considerará, a efectos del presente Reglamento, prestación de servicios.

(e) Se entenderá por «recargo forzoso en el precio» la obligación de que los poderes o entidades adjudicadores, sujeto a algunas excepciones, incrementen el precio de los servicios y/o productos originarios de determinados terceros países ofertados en procedimientos de adjudicación de contratos..

Artículo 3 Normas de origen

1.           El origen de un producto se determinará a la luz de lo dispuesto en los artículos 22 a 26 del Reglamento (CE) nº 2913/1992 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[18].

2.           El origen de un servicio se determinará basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo preste. Se considerará que el origen de un proveedor de servicios es el siguiente:

(a) Cuando se trate de una persona física, su país de nacionalidad o el país en el que tenga el derecho de residencia permanente.

(b) Cuando se trate de una persona jurídica:

(1) si el servicio se presta por otros medios que no sean un establecimiento comercial en la Unión, el país en el que la persona jurídica esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a las leyes de ese país, y en cuyo territorio desarrolle un volumen importante de operaciones comerciales;

(2) si el servicio se presta por medio de un establecimiento comercial en la Unión, el Estado miembro en el que la persona jurídica esté establecida y en cuyo territorio realice un volumen importante de operaciones comerciales, de tal modo que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía de ese Estado miembro.

A efectos de lo dispuesto en el inciso 2), si la persona jurídica no realiza un volumen importante de operaciones comerciales, de tal modo que mantiene un vínculo directo y efectivo con la economía del Estado miembro considerado, el origen de la persona física o jurídica bajo cuya propiedad o control esté la persona jurídica que preste el servicio.

Se considerará que la persona jurídica que presta el servicio:

es «propiedad» de personas de un determinado país si estas personas tienen la propiedad efectiva de más del 50 por ciento de su capital social; y está «bajo el control» de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

3.           A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, los productos y servicios originarios de países del Espacio Económico Europeo distintos de los Estados miembros de la Unión recibirán el mismo trato que los originarios de estos últimos.

Capítulo II Trato de los productos y servicios cubiertos y no cubiertos, y ofertas anormalmente bajas Artículo 4 Trato de los productos y servicios cubiertos

Cuando adjudiquen contratos de ejecución de obras y/o de obra, de suministro de productos o de prestación de servicios, los poderes o entidades adjudicadores otorgarán a los productos y servicios cubiertos el mismo trato que a los productos y servicios originarios de la Unión Europea.

Los productos o servicios originarios de los países menos desarrollados que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº 732/2008 se asimilarán a productos y servicios cubiertos.

Artículo 5  Normas de acceso para los productos y servicios no cubiertos

Los productos y servicios no cubiertos podrán ser objeto de medidas restrictivas adoptadas por la Comisión:

a)           a instancia de poderes o entidades adjudicadores individuales con arreglo a las normas establecidas en el artículo 6;

b)           con arreglo a las normas establecidas en los artículos 10 y 11.

Artículo 6 Facultad de los poderes y entidades adjudicadores para excluir las ofertas que incluyan productos y servicios no cubiertos

1.           A solicitud de los poderes o entidades adjudicadores, la Comisión estudiará si autoriza -en relación con contratos de un valor estimado igual o superior a 5 000 000 EUR (IVA no incluido)- que se excluyan de los procedimientos para la adjudicación de contratos las ofertas que comprendan productos o servicios no originarios de la Unión, cuando el valor de los productos o servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los productos o servicios que integren la oferta, en las condiciones que a continuación se indican.

2.           Si los poderes o entidades adjudicadores prevén solicitar exclusiones de los procedimientos para la adjudicación de contratos, con arreglo al apartado 1, deberán indicarlo en el anuncio de licitación que publiquen de conformidad con el artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE, el artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE o el artículo 26 de la Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

Los poderes o entidades adjudicadores exigirán a los licitadores que aporten información sobre el origen de los productos y/o servicios que integren la oferta, así como sobre su valor. Aceptarán autodeclaraciones como justificante preliminar de que las ofertas no pueden ser excluidas con arreglo al apartado 1. Los poderes y entidades adjudicadores podrán pedir a un licitador, en todo momento durante el procedimiento, que presente toda la documentación necesaria, o una parte de ella, cuando lo consideren necesario para el buen desarrollo del procedimiento. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan formularios normalizados para las declaraciones sobre el origen de los productos y servicios. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3.

Cuando los poderes o entidades adjudicadores reciban ofertas que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1, cuya exclusión se propongan solicitar por esa razón, lo notificarán a la Comisión. Durante el procedimiento de notificación, los poderes o entidades adjudicadores podrán proseguir su análisis de las ofertas.

La notificación se hará por vía electrónica a través de un formulario normalizado. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los formularios normalizados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3. Las solicitudes constarán de la información siguiente:

(a) nombre y datos de contacto del poder adjudicador o la entidad adjudicadora;

(b) descripción de la finalidad del contrato.

(c) nombre y datos de contacto del operador económico cuya oferta vaya a ser excluida;

(d) información sobre el origen del operador económico, los productos y/o servicios, y el valor de esos productos y/o servicios.

La Comisión podrá solicitar al poder adjudicador o la entidad adjudicadora información adicional.

Esa información se facilitará en el plazo de ocho días hábiles, a contar desde el primer día hábil siguiente a la fecha en la que se reciba la solicitud de información adicional. Si, transcurrido dicho plazo, la Comisión no ha recibido información alguna, el plazo que establece el apartado 3 quedará en suspenso, hasta tanto la Comisión reciba la información solicitada.

3.           En el caso de los contratos a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre la autorización de la exclusión prevista en el plazo de dos meses a contar desde el primer día hábil siguiente a la fecha en que reciba la notificación. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2. El plazo podrá prorrogarse una sola vez por un máximo tres meses en casos debidamente justificados, en particular cuando la información incluida en la notificación o en sus documentos anejos sea incompleta o inexacta, o cuando los hechos expuestos sufran modificaciones esenciales. Cuando, concluido el plazo de dos meses o su prórroga, la Comisión no haya adoptado una decisión autorizando o denegando la exclusión, se considerará que esta no ha sido autorizada por aquella.

4.           En los actos de ejecución que adopte en aplicación del apartado 3, la Comisión autorizará la exclusión prevista en los siguientes casos:

(a) si el acuerdo internacional sobre acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública celebrado entre la Unión y el país de origen de los productos y/o servicios contiene reservas explícitas introducidas por la Unión en relación con el acceso al mercado de los productos y/o servicios cuya exclusión se contempla;

(b) cuando el acuerdo a que se refiere la letra a) no exista y el tercer país considerado mantenga medidas de contratación restrictivas que impliquen una notable falta de reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y dicho tercer país.

A efectos de la anterior letra b), se presumirá que existe una notable falta de reciprocidad cuando las medidas de contratación restrictivas den lugar a una discriminación grave y reiterada de los operadores económicos, los productos y los servicios de la Unión.

En los actos de ejecución que adopte en aplicación del apartado 3, la Comisión no autorizará ninguna exclusión prevista cuando esta suponga infringir los compromisos de acceso al mercado adquiridos por la Unión en sus acuerdos internacionales.

5.           De cara a determinar si existe una notable falta de reciprocidad, la Comisión examinará lo siguiente:

a)      en qué medida la legislación sobre contratación pública del país considerado garantiza una transparencia acorde con las normas internacionales en el ámbito de la contratación pública e impide toda discriminación contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión;

b)      en qué medida los poderes públicos y/o entidades adjudicadoras individuales mantienen o adoptan prácticas discriminatorias contra los productos, servicios y operadores económicos de la Unión.

6.           Antes de adoptar una decisión en aplicación del apartado 3, la Comisión oirá al licitador o licitadores afectados.

7.           Los poderes o entidades adjudicadores que hayan excluido ofertas, conforme al apartado 1, lo harán constar en el anuncio de adjudicación de contrato que publiquen en virtud del artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE, el artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE o el artículo 27 de la Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los formularios normalizados para los anuncios de adjudicación de contrato. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3.

8.           El apartado 1 no se aplicará cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución sobre el acceso temporal de los productos y servicios de un país incurso en negociaciones importantes con la Unión según lo establecido en el artículo 9, apartado 4.

Capítulo III Disposiciones sobre las ofertas anormalmente bajas Artículo 7 Ofertas anormalmente bajas

Cuando el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, de acuerdo con el artículo 69 de la Directiva sobre los contratos públicos o el artículo 79 de la Directiva sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, tras haber examinado las explicaciones ofrecidas por el licitador, se proponga aceptar una oferta anormalmente baja que comprenda productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea, y en la que el valor de los productos o servicios no cubiertos supere el 50 % del valor total de los productos o servicios constitutivos de dicha oferta, informará de ello por escrito a los demás licitadores, indicando las razones del carácter anormalmente bajo del precio o los costes aplicados.

Los poderes o entidades adjudicadores podrán decidir no comunicar determinada información, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser de otro modo contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de operadores económicos públicos o privados, o ir en detrimento de la competencia leal entre ellos.

Capítulo IV Investigación de la Comisión, consultas y medidas de limitatión temporal del acceso de los productos y servicios no cubiertos al mercado de contratación pública de la Unión Artículo 8 Investigación sobre el acceso de los operadores económicos, los productos y los servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países

1.           La Comisión, si considera que ello va en interés de la Unión, a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada o de un Estado miembro, podrá iniciar en todo momento una investigación sobre contratación exterior para verificar supuestas prácticas de contratación restrictivas de un tercer país.

En particular, tendrá en cuenta si ella misma ha autorizado varias exclusiones previstas, con arreglo al artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.

En caso de iniciarse una investigación, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, invitando a los interesados y los Estados miembros a facilitarle cuanta información resulte pertinente en un determinado plazo.

2.           La investigación a que se refiere el apartado 1 se realizará conforme a los criterios establecidos en el artículo 6.

3.           En su valoración de si el tercer país considerado aplica prácticas de contratación restrictivas, la Comisión se basará en la información facilitada por los interesados y los Estados miembros y/o en los datos que ella misma recopile en el curso de su investigación, que se prolongará durante un plazo máximo de nueve meses desde su fecha de inicio. En casos debidamente justificados ese plazo podrá prorrogarse tres meses.

4.           Si en la investigación sobre contratación exterior la Comisión llega a la conclusión de que las supuestas prácticas de contratación restrictivas del tercer país considerado no existen, adoptará una decisión por la que ponga fin a dicha investigación. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 9 Consultas con un tercer país

1.           Cuando de una investigación se deduzca que un tercer país mantiene prácticas de contratación restrictivas, la Comisión, siempre que lo considere justificado en aras del interés de la Unión, invitará a ese tercer país a abrir consultas con el objetivo de garantizar que los operadores económicos, los productos y los servicios de la Unión puedan tener acceso a los procedimientos de licitación para la adjudicación de contratos públicos en ese país en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los operadores económicos, los productos y los servicios de ese país, así como de garantizar que se apliquen los principios de transparencia e igualdad de trato.

Si el país considerado declina la invitación a abrir consultas, la Comisión, al adoptar actos de ejecución, con arreglo al artículo 10, para limitar el acceso de los productos y servicios originarios de ese tercer país, tomará su decisión basándose en los datos disponibles.

2.           Si dicho país es parte en el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o ha celebrado un acuerdo comercial con la Unión Europea que contiene disposiciones sobre contratación pública, la Comisión se atendrá a los mecanismos de consulta y/o los procedimientos de resolución de litigios establecidos en el acuerdo, siempre que las prácticas restrictivas afecten a contrataciones cubiertas por los compromisos de acceso al mercado adquiridos por ese país con la Unión.

3.           Si, tras iniciar consultas, el país considerado adopta medidas rectificativas o correctoras satisfactorias, pero no adquiere nuevos compromisos de acceso al mercado, la Comisión podrá suspender o poner fin a las consultas.

La Comisión vigilará la aplicación de dichas medidas rectificativas o correctoras basándose, en su caso, en información periódica que podrá solicitar al tercer país considerado.

Cuando las medidas rectificativas o correctoras adoptadas por el tercer país considerado sean rescindidas, suspendidas o inadecuadamente aplicadas, la Comisión podrá:

i) reanudar las consultas con el tercer país considerado, y/o

ii) adoptar actos de ejecución, según lo previsto en el artículo 10, con el fin de limitar el acceso de los productos y servicios originarios de ese tercer país.

Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2.

4.           Cuando, después de iniciado un proceso de consultas, quede de manifiesto que el medio más apropiado para acabar con una práctica de contratación restrictiva es la celebración de un acuerdo internacional, las negociaciones se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 207 y 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando un país haya iniciado negociaciones importantes con la Unión Europea en relación con el acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública, la Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución que estipule que los productos y servicios de ese país no pueden ser excluidos de los procedimientos de adjudicación de contratos en virtud del artículo 6 del presente Reglamento.

5.           La Comisión podrá poner fin a las consultas si el país considerado acuerda con la Unión compromisos internacionales en cualquiera de los siguientes contextos:

(a) la adhesión al Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC;

(b) la celebración de un acuerdo bilateral con la Unión que contenga compromisos de acceso al mercado en el ámbito de la contratación pública; o

(c) la ampliación de los compromisos de acceso al mercado adquiridos en el marco del citado Acuerdo de la OMC o de un acuerdo bilateral celebrado con la Unión en ese marco.

Podrá también ponerse fin a las consultas en el caso de que las medidas de contratación restrictivas estén en vigor en la fecha en que se adquieran estos compromisos, a condición de que estos incluyan disposiciones detalladas sobre la eliminación de tales prácticas.

6.           Si las consultas entabladas con un tercer país no arrojan resultados satisfactorios en el plazo de 15 meses, a contar desde la fecha de inicio de las mismas, la Comisión pondrá fin a tales consultas y, de conformidad con el artículo 10, estudiará la posibilidad de adoptar actos de ejecución que limiten el acceso de los productos y servicios originarios de un tercer país.

Artículo 10 Adopción de medidas de limitación del acceso de los productos y servicios no cubiertos al mercado de contratación pública de la Unión

1.           Cuando de una investigación realizada con arreglo al artículo 8, y tras haber aplicado el procedimiento previsto en el artículo 9, se desprenda que las medidas de contratación restrictivas que un tercer país adopte o mantenga implican una falta notable de reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y ese tercer país, según contempla el artículo 6, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que limiten temporalmente el acceso de los productos y servicios no cubiertos originarios de dicho tercer país. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2.

2.           Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán consistir en lo siguiente:

(a) la exclusión de aquellas ofertas en las que los productos o servicios no cubiertos originarios del país que adopta o mantiene prácticas de contratación restrictivas representan más del 50 % del valor total; y/o

(b) un recargo forzoso en el precio de aquella parte de la oferta que consista en productos o servicios no cubiertos originarios del país que adopta o mantiene prácticas de contratación restrictivas.

3.           Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán circunscribirse, en particular, a lo siguiente:

(a) los contratos públicos de determinadas categorías de poderes o entidades adjudicadores;

(b) los contratos públicos de determinadas categorías de productos o servicios;

(c) los contratos públicos cuyo valor sea igual a superior a determinados umbrales .

Artículo 11 Cese o suspensión de las medidas

1.           Cuando la Comisión considere que las razones que justificaban las medidas adoptadas en aplicación del artículo 9, apartado 4, y del artículo 10, ya no resultan procedentes, podrá adoptar un acto de ejecución destinado a:

(a) derogar las medidas; o

(b) suspender la aplicación de las medidas durante el plazo máximo de un año.

A efectos de la letra b), la Comisión podrá restablecer la aplicación de esas medidas, en todo momento, mediante un acto de ejecución.

2.           Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 12 Información a los licitadores

1.           Los poderes o entidades adjudicadores que lleven a cabo un procedimiento de contratación sujeto a medidas restrictivas, adoptadas de acuerdo con el artículo 10 o restablecidas con arreglo al artículo 11, lo harán constar así en el anuncio de licitación que publiquen en virtud del artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE o del artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE. La Comisión adoptará actos de ejecución destinados a establecer los formularios normalizados con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3. 2. Cuando la exclusión de una oferta se base en la aplicación de las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 10 o restablecidas con arreglo al artículo 11, los poderes o entidades adjudicadores informarán a los licitadores excluidos.

Artículo 13 Excepciones

1.           Los poderes o entidades adjudicadores podrán decidir no aplicar las medidas previstas en el artículo 10 con respecto a un procedimiento de contratación si:

(a) no hay disponibles productos o servicios de la Unión o productos o servicios cubiertos que se ajusten a las necesidades de dichos poderes o entidades; o

(b) tales medidas comportan un aumento desmesurado del precio o los costes del contrato.

2.           Cuando un poder adjudicador o una entidad adjudicadora se proponga no aplicar medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 10 del presente Reglamento o reestablecidas con arreglo al artículo 11, lo hará constar así en el anuncio de licitación que publique en virtud del artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE o del artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE. Asimismo, lo pondrá en conocimiento de la Comisión en el plazo máximo de diez días naturales a contar desde la fecha de publicación del anuncio de licitación.

La notificación se hará por vía electrónica a través de un formulario normalizado. La Comisión adoptará actos de ejecución destinados a establecer los formularios normalizados para los anuncios de licitación y las notificaciones con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3.

La notificación contendrá la siguiente información:

(a) nombre y datos de contacto del poder adjudicador o la entidad adjudicadora;

(b) descripción de la finalidad del contrato.

(c) información sobre el origen de los operadores económicos y los productos y/o servicios que vayan a admitirse;

(d) razones en que se basa la decisión de no aplicar las medidas restrictivas, y una motivación detallada de la excepción;

(e) en su caso, cualquier otra información que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere de interés.

La Comisión podrá solicitar al poder adjudicador o la entidad adjudicadora información adicional.

3.           Si un poder adjudicador o una entidad adjudicadora lleva a cabo un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, en virtud del artículo 31 de la Directiva 2004/18/CE o el artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2004/17/CE, y decide no aplicar medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 10 del presente Reglamento, o restablecidas con arreglo al artículo 11, así lo indicará en el anuncio de adjudicación de contrato que publique de conformidad con el artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE o el artículo 43 de la Directiva 2004/17/CE, y lo notificará a la Comisión, a más tardar, dentro de los diez días naturales siguientes a la publicación del anuncio de adjudicación de contrato.

La notificación se hará por vía electrónica a través de un formulario normalizado. La Comisión adoptará actos de ejecución destinados a establecer los formularios normalizados para los anuncios de licitación y las notificaciones con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 2. La notificación contendrá la siguiente información:

(a) nombre y datos de contacto del poder adjudicador o la entidad adjudicadora;

(b) descripción de la finalidad del contrato.

(c) información sobre el origen de los operadores económicos y los productos y/o servicios admitidos;

(d) razones en que se basa la decisión de no aplicar las medidas restrictivas, y una motivación detallada de la excepción;

(e) en su caso, cualquier otra información que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere de interés.

Capítulo V Poderes delegados y competencias de ejecución, informes y disposiciones finales Artículo 14 Modificaciones del anexo

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 de cara a modificar el anexo con el fin de reflejar nuevos acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la contratación pública.

Artículo 15 Ejercicio de la delegación de poder

1.           El poder para adoptar actos delegados se otorga a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.           El poder para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 14 se otorga a la Comisión por tiempo indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.           La delegación de poder a que se refiere el artículo 14 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poder que en ella se especifique. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 16 Ejecución

1.           Si los poderes o entidades adjudicadores aplican indebidamente las excepciones que establece el artículo 13, la Comisión podrá aplicar el mecanismo corrector previsto en el artículo 3 de la Directiva 89/665/CEE o el artículo 8 de la Directiva 92/13/CEE.

2.           Todo contrato celebrado con un operador económico y que vulnere los actos de ejecución de la Comisión adoptados, en virtud del artículo 6, a raíz de exclusiones previstas notificadas por poderes o entidades adjudicadores, o las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 10 o reestablecidas con arreglo al artículo 11, se declarará ineficaz en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 2007/66/CE.

Artículo 17 Procedimiento de Comité

1.           La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo de Contratos Públicos establecido mediante la Decisión 71/306/CEE[19] del Consejo y por el Comité establecido por el artículo 7 del Reglamento sobre obstáculos al comercio [20] . Estos Comités serán comités a tenor de lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           Siempre que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011 y el comité competente será el establecido en el Reglamento sobre obstáculos al comercio.

3.           Siempre que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011 y el comité competente será el establecido en la Decisión 71/306/CEE del Consejo.

Artículo 18 Confidencialidad

1.           La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse a los fines para los que sea solicitada.

2.           La Comisión, el Consejo, el Parlamento Europeo, los Estados miembros o sus respectivos funcionarios solo podrán revelar la información de naturaleza confidencial que reciban en aplicación del presente Reglamento previa autorización expresa de quienes la suministren.

3.           Quienes suministren la información podrán solicitar que esta tenga carácter confidencial, en cuyo caso la misma irá acompañada de un resumen no confidencial o una exposición de los motivos por los que no puede resumirse.

4.           Cuando se considere que una solicitud de tratamiento confidencial no está justificada y quienes suministren la información no deseen hacerla pública ni autorizar su divulgación de forma genérica o resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.

5.           Los apartados 1 a 5 no impedirán que las autoridades de la Unión divulguen información general. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.

Artículo 19 Informes

A mas tardar el 1 de enero de 2017 y como mínimo cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación y sobre el estado de las negociaciones internacionales relativas al acceso de los operadores económicos de la Unión a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de terceros países emprendidas en virtud del presente Reglamento. A estos efectos, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la oportuna información, cuando así lo solicite.

Artículo 20 Disposición derogatoria

Los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE quedan derogados con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 21 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21.3.2012

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO

Lista de acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la contratación pública que incluyen compromisos de acceso al mercado

Acuerdo multilateral:

- Acuerdo sobre Contratación Pública (DO L 336 de 23.12.1994)

Acuerdos bilaterales:

- Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad Europea y México (DO L 276 de 28.10.2000 y DO L 157 de 30.6.2000)

- Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre Determinados Aspectos de la Contratación Pública (DO L 114 de 30.4.2002)

- Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Chile (DO L 352 de 30.12.2002)

- Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia (DO L 84 de 20.3.2004)

- Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Croacia (DO L 26 de 28.1.2005)

- Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro (DO L 345 de 28.12.2007)

- Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros y la República de Albania (DO L 107 de 28.04.2009)

- Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Corea (DO L 127 de 14.5.2011

[1]                      Véanse los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17, sobre los procedimientos de contratación pública en los sectores de servicios públicos.

[2]               Directiva 2004/18/CE, dirigida a las entidades de los denominados sectores tradicionales, y Directiva 2004/17/CE, dirigida a las entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p.1 y p. 114, respectivamente).

[3]               COM(2011) 895 final y COM(2011) 896 final.

[4]               Además de las respuestas en línea, se recibieron contribuciones en soporte papel.

[5]               Enfoque A: En principio, los poderes o entidades adjudicadores de la UE tendrían la obligación de excluir los productos, los servicios y las empresas de terceros países no cubiertos por los compromisos internacionales de la UE.

[6]               Enfoque B: previa notificación a la Comisión, los poderes o entidades adjudicadores de la UE podrían excluir los productos, los servicios y las empresas de terceros países no cubiertos por los compromisos internacionales de la UE. Al mismo tiempo, se dotaría a la Comisión de un instrumento específico para investigar la situación de acceso al mercado de los productos, los servicios y las empresas de la UE e imponer medidas restrictivas en relación con los productos y servicios originarios de terceros países, cuando el acceso de los productos, los servicios y las empresas de la UE a los mercados de contratación pública de esos países sea insuficiente.

[7]               COM (2011) 897 final.

[8]               DO C … de …, p. ….

[9]               DO C … de …, p. ….

[10]             DO L 134 de 30.4.2004, p.1.

[11]             DO L 134 de 30.4.2004, p.114.

[12]             DO L 302 de 19.10.1992, p.1.

[13]             DO L …

[14]             DO L 349 de 31.12.1994.

[15]             DO L 395 de 30.12.1989, p.33.

[16]             DO L 76 de 23.3.1992, p. 14.

[17]             DO L 335 de 20.12.2007, p.31.

[18]             DO L 302 de 19.10.1992, p.1.

[19]             DO L 185 de 16.8.1971, p.15.

[20]             DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.

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