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Document 52012PC0124
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the access of third-country goods and services to the Union’s internal market in public procurement and procedures supporting negotiations on access of Union goods and services to the public procurement markets of third countries
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la contratación pública, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la contratación pública, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países
/* COM/2012/0124 final - 2012/0060 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el acceso de los productos y servicios de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la contratación pública, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los productos y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de terceros países /* COM/2012/0124 final - 2012/0060 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Motivación y objetivos de la
propuesta Se trata de una nueva propuesta en el
marco de la política internacional de la Unión Europea en el ámbito de la
contratación. El objetivo principal de esta iniciativa es mejorar las
condiciones en las que las empresas de la UE pueden competir por contratos
públicos en terceros países. Actualmente, los proveedores de la UE se enfrentan
a múltiples prácticas de contratación restrictivas en muchos de los países que
son los principales socios comerciales de la UE. Asimismo, la iniciativa
ratifica la situación legal de los licitadores, productos y servicios de países
que han celebrado acuerdos internacionales con la UE en el ámbito de la
contratación pública, y clarifica las normas aplicables a los licitadores,
productos y servicios no cubiertos por esos acuerdos. Contexto general Tanto en las negociaciones para la
revisión del Acuerdo sobre Contratación Pública, en el contexto de la
Organización Mundial del Comercio (OMC), como en las negociaciones bilaterales
con terceros países, la UE ha abogado por una ambiciosa apertura de los
mercados internacionales de contratación pública. Los licitadores de los países adheridos al Acuerdo sobre Contratación
Pública de la OMC tienen acceso a contratos públicos en la UE por valor de
352 000 millones EUR, aproximadamente. En cambio, muchos terceros países son
reacios a abrir sus mercados de contratación a la competencia internacional, o
abrirlos en mayor medida que hasta ahora. El valor de los contratos ofrecidos
en EE.UU. a licitadores extranjeros es actualmente de 178 000 millones
EUR; 27 000 millones EUR en el caso de Japón, y tan solo una exigua parte del
mercado de contratación pública chino está abierto a las empresas extranjeras. Muchos países han adoptado además medidas
proteccionistas, especialmente a raíz de la crisis económica. En conjunto, más
del 50 % del mercado mundial de la contratación está actualmente cerrado como
consecuencia de medidas proteccionistas, y ese porcentaje no hace sino
aumentar. De este modo, solo exportaciones de la UE por un valor de 10
000 millones EUR (0,08 % del PIB de la UE) penetran en los mercados
mundiales de la contratación, al tiempo que exportaciones adicionales por un
valor estimado de 12 000 millones EUR no pueden efectuarse por existir
restricciones. En cambio, la UE ha mantenido su mercado
de contratación pública considerablemente abierto a la competencia
internacional, pese a la creciente presión ejercida sobre su mercado interno,
en particular por economías emergentes en determinados sectores clave
(ferrocarriles, construcción, servicios de TI). A excepción de algunas
disposiciones, cuya aplicación se circunscribe a los contratos de suministros y
de servicios de los sectores de servicios públicos[1], la UE no ha
ejercido su facultad de regular el acceso de los productos, los servicios y las
empresas extranjeros a su mercado de contratación pública. Dada la creciente importancia de las
economías emergentes, la ausencia de condiciones de competencia equitativas
genera muchos problemas. Para la UE, el principal problema es que carece de
capacidad de presión en sus negociaciones internacionales con los socios
comerciales para corregir el desequilibrio existente y obtener compromisos
importantes de acceso al mercado en favor de las empresas de la UE. Además, los
poderes adjudicadores carecen de un marco claro a la hora de aplicar los
compromisos internacionales de la UE. Con la presente iniciativa se desea
resolver estos problemas; en primer lugar, fortaleciendo la posición de la
Unión Europea al negociar el acceso de sus empresas a los mercados de
contratación pública de terceros países, con miras a la apertura de los
mercados de nuestros socios comerciales. En segundo lugar, y a tal fin, se
desea clarificar las disposiciones que regulan el acceso de las empresas, los
productos y los servicios de terceros países al mercado de contratación pública
de la UE. En última instancia, y de acuerdo con la estrategia Europa 2020, se
trata de incrementar las posibilidades de negocio de las empresas de la UE a
escala mundial, creando así nuevos empleos y favoreciendo la innovación. Disposiciones vigentes en el ámbito
de la propuesta Ninguna de las dos directivas básicas de
la UE en el ámbito de la contratación pública[2]
establece un marco general aplicable a las ofertas que incluyen productos y
servicios extranjeros en el mercado de contratación pública de la UE. Las
únicas disposiciones específicas son las establecidas en los artículos 58 y 59
de la Directiva 2004/17/CE. Sin embargo, tales disposiciones se limitan a los
contratos adjudicados por los operadores de servicios públicos, y su ámbito de
aplicación es demasiado limitado como para incidir significativamente en las
negociaciones de acceso al mercado. Ciertamente, en la UE, dicha contratación
supone solo en torno al 20 % del total de su mercado de contratación pública. En su propuesta de modernización de las
normas de la UE en materia de contratación pública, la Comisión decidió no
integrar los artículos 58 y 59 de la Directiva sobre los servicios públicos, a
la vista de la presente iniciativa[3]. Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión La presente
iniciativa aplica la «Estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e
integrador» (Europa 2020) [COM(2010) 2020] y su iniciativa emblemática «Una
política industrial integrada para la era de la globalización» [COM(2010) 614].
Aplica, asimismo, el Acta del Mercado Único [COM(2011) 206] y la Comunicación
«Comercio, crecimiento y asuntos mundiales» [COM(2010) 612]. Se inscribe además
en las iniciativas estratégicas del Programa de Trabajo de la Comisión para
2011 [COM(2010) 623 final]. La propuesta es, igualmente, coherente
con las políticas y los objetivos de la Unión en materia de desarrollo, al proteger
en general los productos y servicios de los países menos desarrollados frente a
lo establecido en la misma. 2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y
EVALUACIÓN DE IMPACTO Consulta de las partes interesadas A fin de
recabar la opinión de los interesados, la Comisión organizó una serie de
consultas y actividades de información, además de reuniones individuales. Entre el 7 de
junio y el 2 de agosto de 2011, se realizó una consulta pública en Internet,
consistente en tres cuestionarios detallados dirigidos a: i) los poderes
adjudicadores y los Estados miembros, ii) las empresas y/o sus organizaciones
representativas, y iii) otros interesados potenciales (ciudadanos, ONG,
sindicatos). La Comisión recibió un total de 215 contribuciones[4]. En el anexo I del
informe de evaluación de impacto figura un informe recapitulativo de las
contribuciones. Dentro de este proceso, la Comisión organizó una audiencia
pública en Bruselas, el 8 de julio de 2011. Los agentes sociales tuvieron
también la oportunidad de expresar su opinión en el Foro de Enlace organizado
por la Dirección General de Empleo el 7 de febrero de 2011. Asimismo, se
realizaron consultas específicas con las Delegaciones de la UE en terceros
países y con los Estados miembros en el Comité Consultivo de Contratos
Públicos. Se abordaron además temas concretos (el artículo 58 de la Directiva
sobre servicios públicos y las ofertas anormalmente bajas) en las consultas
sobre la modernización de la política de contratación pública. En este proceso,
se respetaron plenamente las normas mínimas de la Comisión con respecto a las
consultas. Resumen
de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta En general,
la iniciativa de la Comisión tuvo una acogida favorable. Una gran mayoría de
quienes respondieron a la consulta se mostró de acuerdo con la descripción
hecha por la Comisión del actual nivel de acceso al mercado de contratación de
la UE de los productos, los servicios y las empresas no procedentes de la UE,
así como con los objetivos declarados de la iniciativa. En cuanto a
las opciones de actuación indicadas, cabe destacar que las opiniones
manifestadas fueron muy divergentes: en conjunto, una mayoría significativa de
interesados (alrededor del 65 %) parece favorecer una iniciativa
legislativa, al tiempo que una minoría importante (alrededor del 35 %) se
decanta por la opción de no actuar. No obstante, también dentro de los diversos
grupos de interesados varían las opiniones en cuanto a la opción preferida.
Entre las entidades adjudicadoras y los poderes públicos ([incluidos los de
terceros países), por ejemplo, dos tercios favorecen la opción consistente en
no actuar o la opción no legislativa, mientras que entre las empresas y otros
interesados un 75 % son partidarios de una iniciativa legislativa. Igualmente, las
opiniones difieren en lo referente a en qué debe consistir la opción
legislativa. Aunque casi la mitad de quienes respondieron a la consulta apoyan
el «enfoque A»[5]
dentro de la opción legislativa, un número significativo es favorable también a
otros enfoques. Cabe señalar que, aun siendo la opción legislativa menos
preferida, el «enfoque B»[6]
también recibió el apoyo de un número considerable de quienes respondieron a la
consulta. Los
principales argumentos de los interesados, a favor o en contra de una u otra
opción de actuación, son: la importancia de una relación calidad-precio óptima,
la competitividad y productividad, que podrían verse mermadas por algunas de
las opciones de actuación, el riesgo de que los socios comerciales adopten
represalias, la carga administrativa que puede comportar la iniciativa y el
hecho de que esta podría dañar la posición de la UE como defensora de mercados
abiertos. Los sindicatos y las ONG se han mostrado relativamente neutrales en
cuanto a las opciones, centrando en general sus contribuciones en la necesidad
de que los terceros países respeten los convenios de la OIT cuando liciten en
la UE, o en exhortar a la UE a que abra sus fronteras para mantener un comercio
justo con los países menos desarrollados. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico Aparte de las consultas antes
mencionadas, no se consideró necesario recurrir a asesoramiento externo. En el
ámbito de la contratación pública, la Comisión dispone tradicionalmente de
considerables conocimientos técnicos. Evaluación de impacto La Comisión ha estudiado diversas
opciones de actuación para determinar cuál es la más adecuada. En primer lugar, la opción de no adoptar
ninguna medida adicional en este ámbito y seguir actuando como hasta ahora
-quizás de manera reforzada- en las negociaciones internacionales de acceso al
mercado con los socios comerciales de la UE. Sin embargo, de acuerdo con la
experiencia, es improbable que de este modo se consiguiera mejorar
significativamente el derecho de que los productos, los servicios y los
proveedores de la UE participen en los procedimientos de contratación de
terceros países. El resultado inevitable sería la continua pérdida de
posibilidades de licitación a gran escala. El segundo tipo de opción consistiría en
potenciar la aplicación de los instrumentos previstos en la Directiva
2004/17/CE (artículos 58 y 59), mediante orientaciones más adecuadas o
extendiendo la aplicación de esos instrumentos a todo el ámbito de aplicación
de la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 2004/18/CE. Si el recurso a dichos
instrumentos fuera facultativo para los poderes o entidades adjudicadores
individuales, sin duda la capacidad de presión de la UE en las negociaciones
internacionales no aumentaría significativamente. Una tercera opción podría ser la de
cerrar el mercado de contratación pública de la UE, con carácter general o
sectorial, a los productos, servicios y proveedores de terceros países, sin
perjuicio de las obligaciones internacionales de la UE en este ámbito. Sin
embargo, esta opción suscita importantes temores de represalias y en relación
con los costes que pueda acarrear a los poderes y entidades adjudicadores
individualmente considerados, así como por lo que atañe a la competitividad de
la UE. Así pues, la Comisión es partidaria de una
cuarta opción, a saber, crear un instrumento autónomo que garantice un
equilibrio adecuado entre, de un lado, la necesidad de reforzar la posición de
la Comunidad en las negociaciones de acceso al mercado y, de otro, el
mantenimiento de un régimen de contratación competitivo en la Unión Europea. A este efecto, la propuesta establece un
doble mecanismo. Los poderes o entidades adjudicadores, individualmente
considerados, podrían excluir las ofertas cuyo valor venga dado en más de un
50 % por productos y/o servicios no cubiertos por los compromisos
internacionales de acceso al mercado, y ello bajo supervisión de la Comisión.
Al mismo tiempo, la Comisión estaría facultada para limitar temporalmente el
acceso al mercado a aquellos países que de forma demostrable excluyan o
discriminen a los proveedores, productos o servicios de la UE en sus
procedimientos de contratación nacionales, y se nieguen a otorgar un mejor
acceso al mercado en las negociaciones. Toda posible restricción de acceso al
mercado de contratación pública de la UE que la Comisión pueda adoptar, en
algún momento, al amparo del presente Reglamento sería ponderada y
cuidadosamente delimitada. El Comité de Evaluación de Impacto (CEI) de la Comisión ha emitido
dos dictámenes sobre el informe de evaluación de impacto. De acuerdo con el
primer dictamen, el citado informe ha sido modificado como sigue: se ha
reformulado la definición del problema para centrarla más en lo que a lo largo
de la evaluación de impacto se considera esencial, a saber, la necesidad de que
los mercados de contratación de terceros países se abran más y los problemas de
cumplimiento de los compromisos internacionales de la UE. Las posibles opciones
de actuación se han ampliado. Además de una política de negociación más activa,
la evaluación de impacto tiene en cuenta la extensión del régimen que
establecen los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE a todos los
contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas de la UE,
así como la posibilidad de aceptar, de manera selectiva, contratos no cubiertos
. Por último, la evaluación de impacto se ha perfilado para mejorar la
estimación de las represalias y las cifras relativas al empleo. El anexo 10 de
la evaluación de impacto recoge más detalladamente de qué modo se incorporó el
primer dictamen del CEI al informe revisado, que se presentó nuevamente el 8 de
febrero de 2012. En su dictamen
sobre el informe revisado, el CEI reconoció las mejoras introducidas y la
incorporación de las recomendaciones que hizo en su primer dictamen, pero
declaró que no podía emitir un dictamen favorable. El CEI consideraba que cabía
aún mejorar el informe y daba una serie de indicaciones al respecto (perfilar
la presentación de las opciones de actuación, mejorar la presentación del
modelo utilizado para estimar el impacto, motivar mejor la proporcionalidad de
la opción preferida, etc.). El informe de evaluación de impacto final ha
atendido en la medida de lo posible a estas recomendaciones. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta Los principales objetivos de la presente
propuesta son fortalecer la posición de la Unión Europea al negociar las
condiciones de acceso de los productos, servicios y proveedores de la UE a los
mercados de contratación pública de terceros países, y clarificar la situación
jurídica de los licitadores, productos y servicios extranjeros que participan
en el mercado de contratación pública de la UE. A tal efecto, la propuesta
establece una política exterior global de la UE en el ámbito de la contratación
pública que regula el acceso de los productos y servicios extranjeros al
mercado de contratación pública de la UE e incluye mecanismos destinados a
incentivar a los socios comerciales de la UE para que inicien conversaciones de
acceso al mercado. En primer lugar, la propuesta inscribe en
la legislación de la UE el principio con arreglo al cual, en el mercado
interior de contratación de la UE, los productos y servicios que se beneficien
de los compromisos de acceso al mercado recibirán el mismo trato que los
productos y servicios de la UE, y hace extensivo este trato a los productos y
servicios originarios de los países menos desarrollados. En cuanto al trato otorgable a los
productos y servicios que no se beneficien de esos compromisos, se establece un
planteamiento de tres fases. La Comisión puede autorizar a los poderes
o entidades adjudicadores a excluir las ofertas en las que el valor de los
productos y servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de
los productos y servicios que integran la oferta. Tras informar a los
licitadores potenciales, en el anuncio de licitación, de su intención de
excluir estas ofertas, el poder o la entidad adjudicadores, si reciben ofertas
que entren en esta categoría, deben notificarlo a la Comisión. La Comisión
autorizará esa exclusión si no existe un grado notable de reciprocidad en la
apertura del mercado entre la UE y el país de origen de los productos y/o
servicios. La Comisión autorizará también la exclusión si los productos y
servicios considerados quedan englobados en una reserva de mercado introducida
por la UE en un acuerdo internacional. Asimismo, la propuesta establece un
mecanismo destinado a acrecentar la capacidad de la UE de influir en las
negociaciones internacionales sobre acceso al mercado, basado en
investigaciones de la Comisión, la consulta a terceros países y, en su caso. la
imposición de medidas restrictivas por parte de la Comisión. A iniciativa propia o de los interesados,
la Comisión puede llevar a cabo investigaciones dirigidas a verificar si
existen prácticas de contratación restrictivas. Si tales prácticas se
confirmaran, la Comisión invitaría al país considerado a abrir consultas al
respecto y crear así mejores condiciones de acceso al mercado para las empresas
de la UE. Si dicho país no deseara iniciar
consultas u ofrecer soluciones satisfactorias frente a las medidas de
contratación restrictivas, la UE podría tomar la decisión de restringir
temporalmente el acceso de los productos y/o servicios de ese país a su mercado
de contratación. Por último, como complemento de las
disposiciones sobre las ofertas anormalmente bajas de la propuesta de reforma
de las Directivas sobre contratación, los poderes o entidades adjudicadores
estarán obligados a informar a los demás licitadores cuando se propongan
aceptar ofertas anormalmente bajas en las que el valor de los productos y
servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los
productos y servicios que integran la oferta. La necesidad de que los terceros
países respeten los principios básicos de la OIT sobre las condiciones de
trabajo se aborda en la propuesta de reforma de las Directivas sobre
contratación pública, por lo que no es necesario tratar de ello en el presente
texto. El objetivo fundamental de esta
iniciativa, concebida como instrumento político para incentivar las
negociaciones, no es cerrar el mercado de contratación de la Unión Europea,
sino obtener un mejor acceso a los mercados de contratación pública de los
socios comerciales de la Unión Europea. Es de todo punto necesario mantener en
el mercado interior condiciones de licitación competitivas que generen
beneficios tangibles para los poderes y entidades adjudicadores y el conjunto
de la sociedad. Base jurídica Artículo 207 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. Principio de subsidiariedad La propuesta se inscribe en el ámbito de
las competencias exclusivas de la UE. Por consiguiente, no es de aplicación el
principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. La propuesta establece un cuidadoso
equilibrio entre los intereses de todas las partes implicadas, y la forma y
contenido de la actuación de la UE no van más allá de lo necesario para alcanzar
los objetivos del Tratado. En primer lugar, los poderes o entidades
adjudicadores tendrán derecho a excluir aquellas ofertas integradas en más de
un 50 % por productos y servicios no cubiertos, bajo supervisión de la
Comisión. Esto garantiza que dichos poderes y entidades puedan decidir si
aceptan los productos o servicios, independientemente de su origen, o si
restringen el acceso de los productos y servicios no cubiertos por los acuerdos
internacionales de la UE, siempre y cuando tales restricciones resulten acordes
con la política comercial común, competencia exclusiva de la UE. La función
supervisora de la Comisión está estrictamente concebida para garantizar la
uniformidad y proporcionalidad. En segundo lugar, el instrumento que el
presente Reglamento pone en manos de la Comisión garantiza que la UE disponga
de un mecanismo que le permita investigar las prácticas de contratación
restrictivas y consultar al respecto a los terceros países de que se trate. La
Comisión adoptará medidas restrictivas solo en el caso de que no pueda hallarse
otra solución. Los costes administrativos se mantienen
en el nivel más bajo posible, si bien es preciso adoptar medidas que garanticen
la coherencia de la política comercial común. El establecimiento de los
mecanismos de supervisión y de investigación se asigna a los servicios de la
Comisión que ya trabajan en la esfera de la política exterior de contratación
pública y la vigilancia del acceso al mercado, limitando así las repercusiones
en cuanto a recursos humanos en la Comisión. La carga administrativa de los
poderes o entidades adjudicadores se ceñirá a las situaciones en las que la
Comisión adopte medidas restrictivas o en que dichos poderes o entidades opten
por recurrir al mecanismo, y se basará en formularios o autodeclaraciones
normalizados, limitando las investigaciones que las entidades realizarían
individualmente para comprobar el origen de los productos o servicios. Instrumentos elegidos El instrumento propuesto es un
reglamento. Otro instrumento no sería adecuado, pues
solo un reglamento puede garantizar una actuación suficientemente uniforme de
la Unión Europea en el ámbito de la política comercial común. Además, este
instrumento otorga a la Comisión Europea competencias, lo que hace innecesaria
una transposición. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta en sí misma no tiene
repercusiones presupuestarias. Las funciones adicionales de la Comisión pueden
desempeñarse con los recursos existentes. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS Cláusula de reexamen/revisión/expiración La propuesta incluye una cláusula de
reexamen. Espacio Económico Europeo El acto propuesto es pertinente a efectos
del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo al
mismo. Explicación detallada de la
propuesta El artículo 1 define el objeto y
el ámbito de aplicación del Reglamento, basándose en las Directivas sobre
contratación pública de la UE (2004/17/CE y 2004/18/CE) y la Directiva sobre la
adjudicación de contratos de concesión propuesta por la Comisión[7]. El artículo 2 contiene las
pertinentes definiciones, en su mayor parte tomadas de las Directivas sobre
contratación pública de la UE. El texto define también los términos «productos
y servicios cubiertos» y «productos y servicios no cubiertos», esenciales para
la aplicación de este Reglamento. El artículo 3 establece, a efectos
de este Reglamento, las normas de origen aplicables en relación con los
productos y servicios adquiridos por los poderes o entidades adjudicadores. En
cumplimiento de los compromisos internacionales de la UE, las normas de origen
de los productos se ajustan a las normas de origen no preferencial definidas en
el Código Aduanero de la UE (Reglamento 2913/92). El origen de un servicio se
define basándose en las pertinentes disposiciones del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea sobre el derecho de establecimiento, y en las definiciones
del GATS (artículo XXVIII). El artículo 4 establece las normas
de acceso al mercado de contratación pública de la UE aplicables a los
productos y servicios procedentes del exterior y cubiertos por los compromisos
de acceso al mercado de la UE (denominados «productos y servicios cubiertos»),
así como a los productos y servicios procedentes de los países menos
desarrollados. Ambas categorías deben asimilarse a los productos y servicios de
la UE. El artículo 5 especifica las
normas de acceso aplicables a los productos y servicios originarios de terceros
países y que no están cubiertos por los compromisos de acceso al mercado de la
UE (denominados «productos y servicios no cubiertos»). El acceso de estos
productos y servicios puede estar sujeto a medidas restrictivas adoptadas por
los poderes o entidades adjudicadores o la Comisión, en virtud de los
mecanismos que establece el presente Reglamento. El artículo 6 establece las
condiciones en las cuales la Comisión puede autorizar que poderes o entidades
adjudicadores individuales excluyan ofertas en las que el valor de los
productos y servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de
los productos o servicios que las integren, en las licitaciones para la
adjudicación de contratos cuyo valor estimado sea igual o superior a
5 000 000 EUR. Si un poder adjudicador o una entidad
adjudicadora señala en el anuncio de licitación su intención de excluir los
productos y servicios no cubiertos, y recibe ofertas que entran en esta
categoría, debe notificarlo a la Comisión e indicar las características de las
ofertas afectadas. De acuerdo con los anuncios publicados en el Diario Oficial
(TED, Diario Electrónico de Licitaciones), solo el 7 % de todos los
contratos publicados en el Diario Oficial tienen un valor superior a
5 000 000 EUR. Sin embargo, esos contratos representan el 61 %
del conjunto del mercado de contratación pública de la UE. La Comisión estima
que recibiría cada año un máximo de entre 35 y 45 anuncios. En los contratos de un valor estimado
igual o superior a 5 000 000 EUR, la Comisión debe adoptar una
decisión sobre la exclusión. La Comisión autorizará la exclusión prevista, en
todos los contratos, cuando los productos y servicios considerados estén
sujetos a alguna reserva de acceso al mercado en virtud de los acuerdos
internacionales de la UE sobre contratación pública. Si no existe tal acuerdo,
la Comisión autorizará la exclusión si el tercer país mantiene medidas de
contratación restrictivas que generan una notable falta de reciprocidad en la
apertura del mercado entre la Unión y ese tercer país. Para determinar si
existe una notable falta de reciprocidad, la Comisión examinará hasta qué punto
la legislación sobre contratación pública del país considerado garantiza la
transparencia, de acuerdo con las normas internacionales en el ámbito de la
contratación pública, e impide toda discriminación contra los productos,
servicios y operadores económicos de la Unión. Asimismo, verificará en qué
medida los poderes públicos y/o entidades adjudicadoras individuales mantienen
o adoptan prácticas discriminatorias contra los productos, servicios y
operadores económicos de la Unión. El artículo 7 impone a los poderes
o entidades adjudicadores la obligación específica de informar, a los demás
licitadores de un procedimiento de adjudicación, de su decisión de aceptar una
oferta anormalmente baja, cuando el valor de los productos y servicios no
cubiertos sea superior al 50 % del valor total de los productos o
servicios que integren la oferta. El artículo 8 establece en qué
condiciones la Comisión, a iniciativa propia, de los Estados miembros o de los
interesados, podrá iniciar una investigación sobre contratación [en el] exterior
en relación con medidas de contratación restrictivas de terceros países, y la
manera de llevar a cabo esa investigación. El artículo 9 establece un
mecanismo de consulta con terceros países cuando la Comisión llegue a la
conclusión, tras realizar una investigación sobre contratación exterior, que
esos países han adoptado o mantienen prácticas de contratación restrictivas. De
acuerdo con este mecanismo, la Comisión invitará al país considerado a entablar
conversaciones de cara a eliminar dichas prácticas restrictivas y garantizar la
transparencia y la igualdad de trato a los productos, servicios y proveedores
de la UE. El régimen de consulta tiene en cuenta las diversas situaciones que
deban examinarse, como la existencia de un mecanismo de resolución de litigios
en relación con las prácticas de contratación restrictivas que afecten a
contratos cubiertos, la aplicación de medidas correctoras unilaterales o la
celebración de un acuerdo internacional que implique la igualdad de trato de
los productos, servicios y proveedores de la UE anteriormente objeto de
prácticas restrictivas. Se faculta a la Comisión para que adopte actos de
ejecución que prohíban excluir aquellas ofertas que comprendan productos y
servicios no cubiertos originarios de países con los que estén en curso
negociaciones importantes de acceso al mercado y en los que sea razonablemente
probable que se eliminen las prácticas de contratación restrictivas en un
futuro próximo. El artículo 10 faculta a la
Comisión para adoptar actos de ejecución relativos a «medidas restrictivas»,
siempre y cuando su investigación haya confirmado la existencia de medidas de
contratación restrictivas en un tercer país, y la Comisión haya intentado
entablar conversaciones sobre acceso al mercado dentro del mecanismo de consultas.
Las medidas podrán, en principio, consistir en lo siguiente: i) la exclusión de
determinadas ofertas integradas en más de un 50 % por productos y
servicios originarios del país considerado; y/o ii) un recargo forzoso en el
precio de aquella parte de los productos o servicios ofertados que sea
originaria del país considerado. El artículo 11 regula la supresión
o suspensión de las medidas restrictivas adoptadas, así como la decisión de la
Comisión de prohibir que los poderes o entidades adjudicadores apliquen el
artículo 6. El artículo 12 regula la
información a los licitadores sobre la aplicación de medidas restrictivas
adoptadas por la Comisión en el contexto de procedimientos de contratación
pública concretos. El artículo 13 establece cuándo
estarán autorizados los poderes o entidades adjudicadores a no aplicar medidas
adoptadas en virtud del presente Reglamento. El objetivo es dotar a dichos
poderes y entidades de la flexibilidad necesaria para satisfacer sus
necesidades de contratación y, al mismo tiempo, garantizar un adecuado
seguimiento de la Comisión gracias a la obligación de notificar. El artículo 15 regula la
delegación de poderes en virtud de la cual la Comisión podrá adoptar actos
delegados, de acuerdo con el artículo 14, en relación con modificaciones
del anexo para reflejar nuevos acuerdos internacionales celebrados por la Unión
en el ámbito de la contratación pública. El artículo 16 prevé medidas
legales en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento. El artículo 17 fija el
procedimiento de comité pertinente para la adopción de actos de ejecución.
Además, faculta a la Comisión para que adopte medidas de ejecución destinadas a
establecer formularios uniformes. El artículo 19 exige a la Comisión
que informe sobre la aplicación del Reglamento con una periodicidad mínima de
tres años tras su entrada en vigor. El artículo 18 contiene normas
sobre la confidencialidad de la información recibida en aplicación del
Reglamento. El artículo 20 deroga los
artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17/CE. El artículo 21 establece la
entrada en vigor del Reglamento. 2012/0060 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre el acceso de los productos y
servicios de terceros países al mercado interior de la Unión en el ámbito de la
contratación pública, así como sobre los procedimientos de apoyo a las
negociaciones para el acceso de los productos y servicios de la Unión a los
mercados de contratación pública de terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[8], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[9], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 21 del
Tratado de la Unión Europea establece que la Unión definirá y ejecutará
políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de
cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con fines
tales como fomentar la integración de todos los países en la economía mundial,
entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al
comercio internacional. (2) El artículo 206 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la Unión
contribuirá, en el interés común, mediante el establecimiento de una unión
aduanera, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión
progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las
inversiones extranjeras directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias
y de otro tipo. (3) El artículo 26 del TFUE
establece que la Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado
interior o a garantizar su funcionamiento, y, asimismo, que el mercado interior
implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación
de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo
con las disposiciones de los Tratados. (4) El artículo III:8 del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo XIII
del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios excluyen la contratación
pública de las normas multilaterales fundamentales de la Organización Mundial
del Comercio (OMC). (5) En el contexto de la OMC
y a través de sus relaciones bilaterales, la Unión Europea aboga por una
ambiciosa apertura de los mercados internacionales de contratación pública de
la Unión y de sus socios comerciales, en un espíritu de reciprocidad y ventajas
mutuas. (6) Muchos terceros países
son reacios a abrir sus mercados de contratación pública a la competencia
internacional, o abrirlos en mayor medida que hasta ahora. De este modo,
los operadores económicos de la Unión se enfrentan a prácticas de contratación
restrictivas en muchos de los socios comerciales de la Unión. Estas prácticas
restrictivas conllevan una importante pérdida de posibilidades de comercio. (7) La Directiva 2004/17/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la
coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores
del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales[10], así como la
Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de
2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos
públicos de obras, de suministro y de servicios[11], contienen solo
una serie reducida de disposiciones con respecto a la dimensión exterior de la
política de contratación pública de la Unión, en particular los artículos 58 y
59 de la Directiva 2004/17/CE. Siendo el ámbito de aplicación de estas
disposiciones limitado y, al no existir directrices, las entidades
adjudicadoras no los aplican a menudo. (8) De acuerdo con el
artículo 207 del TFUE, la política comercial común en el ámbito de la
contratación pública ha de basarse en principios uniformes. (9) En aras de la seguridad
jurídica de los operadores económicos y los poderes o entidades adjudicadores
de la Unión y de terceros países, los compromisos internacionales de acceso al
mercado adquiridos por la Unión frente a terceros países en el ámbito de la
contratación pública deben reflejarse en el ordenamiento jurídico de aquella, a
fin de garantizar su aplicación efectiva. La Comisión debe formular
orientaciones sobre la aplicación de los vigentes compromisos internacionales
de acceso al mercado de la Unión Europea. Tales orientaciones han de
actualizarse periódicamente y ofrecer información de fácil uso. (10) El objetivo de mejorar el
acceso de los operadores económicos de la Unión a los mercados de contratación
pública de determinados terceros países protegidos por medidas de contratación
restrictivas, y mantener condiciones equitativas de competencia dentro del
mercado único europeo exige armonizar en toda la Unión el trato otorgado a los
productos y servicios de terceros países no cubiertos por los compromisos
internacionales adquiridos por esta. (11) A esos efectos deben
establecerse normas de origen, de tal modo que los poderes y entidades
adjudicadores sepan si los productos y servicios están cubiertos por los
citados compromisos internacionales. El origen de un producto se determinará a
la luz de lo dispuesto en los artículos 22 a 26 del Reglamento (CE) nº
2913/1992 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por
el que se aprueba el Código aduanero comunitario[12]. De acuerdo con
ese Reglamento, se considerará que un producto tiene su origen en la Unión
cuando haya sido obtenido o producido íntegramente en ella. Todo producto en
cuya producción intervengan uno o varios terceros países debe considerarse
originario del país en el que en el que se haya producido la última
transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada
en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de
un producto nuevo o que represente un grado de fabricación. El origen de un
servicio ha de determinarse basándose en el origen de la persona física o
jurídica que lo preste. Resulta oportuno que las orientaciones mencionadas en
el considerando 9 incluyan la aplicación práctica de las normas de origen. (12) La Comisión debe valorar
si autoriza que los poderes o entidades adjudicadores, a tenor de las
Directivas [2004/17/CE y 2004/18/CE y la Directiva […] del Parlamento Europeo y
del Consejo, de […], sobre la adjudicación de contratos de concesión[13]], excluyan de los
procedimientos para la adjudicación de contratos, cuando el valor estimado de
estos sea igual o superior a 5 000 000 EUR, los productos y servicios
no cubiertos por los compromisos internacionales de la Unión Europea. (13) En aras de la
transparencia, los poderes o entidades adjudicadores que se propongan hacer uso
de la facultad que les otorga el presente Reglamento de excluir, de los
procedimientos de adjudicación de contratos, aquellas ofertas que incluyan
productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea, y en las cuales el
valor de los productos o servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor
total de los productos o servicios, deben informar de ello a los operadores
económicos en el anuncio de licitación publicado en el Diario Oficial de la
Unión Europea. (14) A fin de que la Comisión
pueda decidir sobre posibles exclusiones de productos y servicios de terceros
países no cubiertos por los citados compromisos internacionales de la Unión,
los poderes o entidades adjudicadores deben notificarle su intención de excluir
tales productos y servicios, mediante un formulario normalizado que contenga
suficiente información para que la Comisión pueda adoptar una decisión. (15) En los contratos con un
valor estimado igual o superior a 5 000 000 EUR, la Comisión debe
autorizar la exclusión prevista si el acuerdo internacional sobre acceso al
mercado en el ámbito de la contratación pública celebrado entre la Unión y el
país de origen de los productos y/o servicios contiene reservas explícitas, por
parte de la Unión, en relación con el acceso al mercado de los productos y/o
servicios cuya exclusión se propone. Cuando no exista tal acuerdo, la Comisión
debe autorizar la exclusión si el tercer país mantiene medidas de contratación
restrictivas que generan una notable falta de reciprocidad en la apertura del
mercado entre la Unión y ese tercer país. Debe presumirse que existe una
notable falta de reciprocidad cuando las medidas de contratación restrictivas
den lugar a una discriminación grave y reiterada de los operadores económicos,
los productos y los servicios de la Unión. (16) De cara a determinar si
existe una notable falta de reciprocidad, la Comisión debe examinar hasta qué
punto la legislación sobre contratación pública del país considerado garantiza
una transparencia acorde con las normas internacionales en el ámbito de la
contratación pública e impide toda discriminación contra los productos,
servicios y operadores económicos de la Unión. Asimismo, debe verificar en qué
medida los poderes públicos y/o las entidades adjudicadoras individuales
mantienen o adoptan prácticas discriminatorias contra los productos, servicios
y operadores económicos de la Unión. (17) La Comisión debe poder
evitar que una exclusión prevista incida negativamente en las negociaciones
comerciales en curso con el país considerado. A esos efectos, si un país ha
iniciado negociaciones importantes con la Unión en relación con el acceso al
mercado de la contratación pública, y a juicio de la Comisión es razonablemente
probable que las prácticas de contratación restrictivas vayan a eliminarse en
un futuro próximo, la Comisión debe poder adoptar un acto de ejecución en el
que se establezca que los productos y servicios de ese país no pueden ser
excluidos de los procedimientos de adjudicación de contratos durante un plazo
de un año. (18) El acceso de los
productos y servicios de terceros países al mercado de contratación pública de
la Unión entra en el ámbito de la política comercial común, por lo que los Estados
miembros o sus poderes o entidades adjudicadores no deben poder restringir el
acceso de esos productos y servicios a sus procedimientos de licitación
mediante medidas distintas de las contempladas en el presente Reglamento. (19) Dada la mayor dificultad
que para los poderes o entidades adjudicadores entraña la valoración de las
explicaciones ofrecidas por los licitadores en el contexto de ofertas que
incluyen productos y/o servicios no originarios de la Unión Europea y en las
que el valor de los productos o servicios no cubiertos es superior al 50 % del
valor total de los productos o servicios, resulta oportuno prever una mayor
transparencia en lo que atañe al trato de las ofertas anormalmente bajas.
Además de las disposiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva
sobre contratación pública y en el artículo 79 de la Directiva sobre
contratación por parte de entidades que operan en los sectores del agua, de la
energía, de los transportes y de los servicios postales, todo poder adjudicador
o entidad adjudicadora que se proponga aceptar una oferta anormalmente baja
debe informar de ello por escrito a los demás licitadores, indicando las
razones que justifican el carácter anormalmente bajo del precio o de los costes
aplicados. Ello permitirá que esos licitadores contribuyan a una valoración más
exacta de si el adjudicatario podrá cumplir plenamente el contrato en las
condiciones establecidas en el correspondiente pliego. De este modo, esta
información adicional contribuirá a la existencia de condiciones más
equitativas en el mercado de la contratación pública de la Unión. (20) La Comisión, a iniciativa
propia o a solicitud de parte interesada o de un Estado miembro, debe poder
iniciar, en todo momento, una investigación sobre contratación exterior en
relación con supuestas prácticas de contratación restrictivas de un tercer
país. En particular, debe tener en cuenta si ella misma ha autorizado varias
exclusiones previstas en relación con un tercer país, con arreglo al artículo
6, apartado 2, del presente Reglamento. Esos procedimientos de investigación se
entienden sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 3286/94 del
Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos
comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar
el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas
comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los
auspicios de la Organización Mundial del Comercio[14]. (21) Cuando la Comisión tenga
motivos para creer, de acuerdo con los datos de que dispone, que un tercer país
ha adoptado o mantiene prácticas de contratación restrictivas, debe poder
iniciar una investigación. Si se confirma que tales prácticas restrictivas
existen, la Comisión debe emplazar al país considerado a abrir consultas con
vistas a aumentar las posibilidades de licitación de los operadores económicos,
productos y servicios en la contratación pública de ese país. (22) Si las consultas con el
citado país no dan lugar a un aumento suficiente de las posibilidades de
licitación de los operadores económicos, productos y servicios de la Unión, la
Comisión debe adoptar las oportunas medidas restrictivas. (23) Tales medidas pueden
consistir en la exclusión forzosa de determinados productos y servicios de ese
tercer país de los procedimientos de contratación pública de la Unión Europea,
o en la imposición de un recargo forzoso sobre el precio a las ofertas de
productos y servicios procedentes de ese país. A fin de evitar la elusión de estas
medidas, puede también ser necesario excluir a determinadas personas jurídicas
establecidas en la Unión Europea, cuya propiedad o control esté en manos
extranjeras y que no realicen operaciones comerciales de tal magnitud que ello
implique un vínculo directo y efectivo con la economía del Estado miembro
considerado. Las medidas oportunas deben guardar proporción con las prácticas
de contratación restrictivas a las que responda su adopción. (24) Resulta imperativo que
los poderes o entidades adjudicadores tengan acceso a una serie de productos de
gran calidad que satisfagan sus necesidades de contratación a un precio
competitivo. Por consiguiente, los poderes o entidades adjudicadores deben
poder no aplicar medidas que limiten el acceso de productos y servicios no
cubiertos, cuando no estén disponibles productos o servicios de la Unión y/o
productos o servicios cubiertos que respondan a las necesidades de dichos
poderes o entidades, a fin de salvaguardar intereses públicos esenciales, como,
por ejemplo, la salud y la seguridad pública, o, asimismo, cuando la aplicación
de dichas medidas comporte una elevación desmesurada del precio o los costes
del contrato. (25) Si los poderes o
entidades adjudicadores aplican indebidamente las excepciones a las medidas que
limitan el acceso de los productos y servicios no cubiertos, la Comisión debe
poder aplicar el mecanismo corrector previsto en el artículo 3 de la Directiva
89/665/CEE del Consejo, relativa a la coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos
de suministros y de obras[15],
o el artículo 8 de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, relativa a la
coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de
formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del
agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones[16]. A estos mismos
efectos, los contratos celebrados con un operador económico que contravengan
las decisiones de la Comisión sobre exclusiones previstas y notificadas por los
poderes o entidades adjudicadores, o vulneren medidas que limiten el acceso de
productos y servicios no cubiertos, deben declararse sin efectos a tenor de lo
dispuesto en la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[17]. (26) De acuerdo
con la política general de la Unión con respecto a los países menos desarrollados,
recogida, entre otros actos, en el Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de
22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias
arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2009, resulta oportuno
que los productos y servicios de esos países se asimilen a los productos y
servicios de la Unión. (27) Con el fin de reflejar en
el ordenamiento jurídico de la Unión Europea los compromisos internacionales de
acceso al mercado adquiridos en el ámbito de la contratación pública tras la
adopción del presente Reglamento, ha de facultarse a la Comisión para que
adopte actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, en los que se modifique la lista de
acuerdos internacionales que figura en el anexo del presente Reglamento.
Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas
oportunas durante la fase preparatoria, incluidas consultas con expertos. Al
preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar una
transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al
Parlamento Europeo y al Consejo. (28) Con vistas a garantizar
la uniformidad de condiciones en la aplicación del presente Reglamento, deben
otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión. (29) Los actos
de ejecución destinados a elaborar los formularios normalizados para la
publicación de anuncios, la presentación de notificaciones a la Comisión y la
declaración del origen de los productos y servicios han de adoptarse de
conformidad con el procedimiento consultivo. Estas decisiones no tienen
incidencia ni desde la óptica financiera ni en lo que atañe a la naturaleza y al
alcance de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento. Antes bien,
estos actos se caracterizan por su finalidad estrictamente administrativa y
sirven para facilitar la aplicación de las normas que establece el presente
Reglamento. (30) La Comisión debe informar
de la aplicación del presente Reglamento cada tres años como mínimo. (31) Con arreglo al principio de proporcionalidad, resulta
necesario y adecuado, para el logro del objetivo básico de implantar una
política exterior común en el ámbito de la contratación pública, establecer
disposiciones sobre el trato que deba otorgarse a los productos y servicios no
cubiertos por los compromisos internacionales de la Unión Europea. El presente Reglamento, relativo al acceso de los
operadores económicos, productos y servicios de terceros países, no excede de
lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con el
artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de
aplicación
1. El presente Reglamento
establece disposiciones sobre el acceso de los productos y servicios de
terceros países a la adjudicación. por los poderes o entidades adjudicadores de
la Unión, de contratos de ejecución de obras y/o de obra, el suministro de
productos y la prestación de servicios, y establece procedimientos de apoyo a
las negociaciones sobre el acceso de los productos y servicios de la Unión a
los mercados de contratación pública de terceros países. 2. El presente Reglamento
se aplicará a los contratos a que se refieren los siguientes actos: (a)
Directiva [2004/17/CE]; (b)
Directiva [2004/18/CE]; (c)
Directiva [201./… relativa a la
adjudicación de contratos de concesión]. El presente Reglamento se aplicará a las
adjudicaciones de contratos en los que los productos o servicios se adquieran
para fines públicos y no con fines de reventa comercial o para su uso en la
producción de productos o la prestación de servicios con fines de venta
comercial. Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente
Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones: (a)
«Proveedor»: toda persona física o jurídica
que ofrezca productos en el mercado. (b)
«Prestador de servicios»: toda persona física
o jurídica que ofrezca la ejecución de obras o de una obra , o servicios en el
mercado. (c)
«Poder adjudicador o entidad adjudicadora»:
todo «poder adjudicador», según se define en el [artículo 1, apartado 9, de la
Directiva 2004/18/CE] o «entidad adjudicadora», según se define en el artículo
2 de la Directiva 2004/17/CE y en los artículos 3 y 4 de la Directiva 20../…
relativa a la adjudicación de contratos de concesión]. (d)
«Productos o servicios cubiertos»: todo
producto o servicio originario de un país con el que la Unión haya celebrado un
acuerdo internacional en el ámbito de la contratación pública que incluya
compromisos de acceso al mercado, y con respecto al cual resulte aplicable
dicho acuerdo. El anexo I del presente Reglamento contiene una relación de los
acuerdos pertinentes. (e)
«Productos o servicios no cubiertos»: todo
producto o servicio originario de un país con el que la Unión Europea no haya
celebrado un acuerdo internacional en el ámbito de la contratación pública que
incluya compromisos de acceso al mercado, o todo producto o servicio originario
de un país con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de ese tipo
pero con respecto al cual no resulte aplicable tal acuerdo. (f)
«Medida»: toda disposición legal o
reglamentaria, o toda práctica, o una conjunción de ello. (g)
«Interesado»: toda sociedad o empresa
constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tenga
su domicilio social, su administración central o su establecimiento principal
en la Unión, directamente afectada por la producción de productos o la
prestación de servicios objeto de medidas de contratación restrictivas en
terceros países. 2. A efectos del presente
Reglamento: (a)
«país» podrá designar todo Estado o territorio
aduanero independiente, sin que esta nomenclatura tenga implicaciones en
términos de soberanía. (b)
El término «operador económico» englobará
tanto el «proveedor» como el «prestador de servicios». (c)
Todo operador económico que haya presentado
una oferta se denominará «licitador». (d)
La ejecución de obras y/o de obra, según lo
especificado en las Directivas [2004/17/CE, 2004/18/CE y 201./... relativa a la
adjudicación de contratos de concesión] se considerará, a efectos del presente
Reglamento, prestación de servicios. (e)
Se entenderá por «recargo forzoso en el
precio» la obligación de que los poderes o entidades adjudicadores, sujeto a
algunas excepciones, incrementen el precio de los servicios y/o productos
originarios de determinados terceros países ofertados en procedimientos de
adjudicación de contratos.. Artículo 3
Normas de origen
1. El origen de un producto
se determinará a la luz de lo dispuesto en los artículos 22 a 26 del Reglamento
(CE) nº 2913/1992 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de octubre de
1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[18]. 2. El origen de un servicio
se determinará basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo
preste. Se considerará que el origen de un proveedor de servicios es el
siguiente: (a)
Cuando se trate de una persona física, su país
de nacionalidad o el país en el que tenga el derecho de residencia permanente. (b)
Cuando se trate de una persona jurídica: (1)
si el servicio se presta por otros medios que
no sean un establecimiento comercial en la Unión, el país en el que la persona
jurídica esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a las leyes de
ese país, y en cuyo territorio desarrolle un volumen importante de operaciones
comerciales; (2)
si el servicio se presta por medio de un
establecimiento comercial en la Unión, el Estado miembro en el que la persona
jurídica esté establecida y en cuyo territorio realice un volumen importante de
operaciones comerciales, de tal modo que mantenga un vínculo directo y efectivo
con la economía de ese Estado miembro. A efectos de lo dispuesto en el inciso 2), si
la persona jurídica no realiza un volumen importante de operaciones
comerciales, de tal modo que mantiene un vínculo directo y efectivo con la
economía del Estado miembro considerado, el origen de la persona física o
jurídica bajo cuya propiedad o control esté la persona jurídica que preste el
servicio. Se considerará que la persona jurídica que
presta el servicio: es «propiedad»
de personas de un determinado país si estas personas tienen la propiedad
efectiva de más del 50 por ciento de su capital social; y está «bajo el control»
de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la
mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus
operaciones. 3. A efectos de lo
dispuesto en el presente Reglamento, los productos y servicios originarios de
países del Espacio Económico Europeo distintos de los Estados miembros de la
Unión recibirán el mismo trato que los originarios de estos últimos. Capítulo
II
Trato de los productos y servicios
cubiertos y no cubiertos, y ofertas anormalmente bajas
Artículo 4
Trato de los productos y
servicios cubiertos
Cuando adjudiquen contratos de ejecución
de obras y/o de obra, de suministro de productos o de prestación de servicios,
los poderes o entidades adjudicadores otorgarán a los productos y servicios
cubiertos el mismo trato que a los productos y servicios originarios de la
Unión Europea. Los productos o servicios originarios de
los países menos desarrollados que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº
732/2008 se asimilarán a productos y servicios cubiertos. Artículo 5
Normas de acceso para
los productos y servicios no cubiertos
Los productos y
servicios no cubiertos podrán ser objeto de medidas restrictivas adoptadas por
la Comisión: a) a instancia de poderes o
entidades adjudicadores individuales con arreglo a las normas establecidas en
el artículo 6; b) con arreglo a las normas
establecidas en los artículos 10 y 11. Artículo 6
Facultad de los poderes
y entidades adjudicadores para excluir las ofertas que incluyan productos y
servicios no cubiertos
1. A solicitud de los
poderes o entidades adjudicadores, la Comisión estudiará si autoriza -en
relación con contratos de un valor estimado igual o superior a
5 000 000 EUR (IVA no incluido)- que se excluyan de los
procedimientos para la adjudicación de contratos las ofertas que comprendan
productos o servicios no originarios de la Unión, cuando el valor de los
productos o servicios no cubiertos sea superior al 50 % del valor total de
los productos o servicios que integren la oferta, en las condiciones que a
continuación se indican. 2. Si los poderes o
entidades adjudicadores prevén solicitar exclusiones de los procedimientos para
la adjudicación de contratos, con arreglo al apartado 1, deberán indicarlo en
el anuncio de licitación que publiquen de conformidad con el artículo 35 de la
Directiva 2004/18/CE, el artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE o el artículo
26 de la Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión. Los poderes o entidades adjudicadores
exigirán a los licitadores que aporten información sobre el origen de los
productos y/o servicios que integren la oferta, así como sobre su valor.
Aceptarán autodeclaraciones como justificante preliminar de que las ofertas no
pueden ser excluidas con arreglo al apartado 1. Los poderes y entidades
adjudicadores podrán pedir a un licitador, en todo momento durante el
procedimiento, que presente toda la documentación necesaria, o una parte de
ella, cuando lo consideren necesario para el buen desarrollo del procedimiento.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan formularios
normalizados para las declaraciones sobre el origen de los productos y
servicios. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3. Cuando los poderes o entidades adjudicadores
reciban ofertas que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1, cuya
exclusión se propongan solicitar por esa razón, lo notificarán a la Comisión.
Durante el procedimiento de notificación, los poderes o entidades adjudicadores
podrán proseguir su análisis de las ofertas. La notificación se hará por vía electrónica a
través de un formulario normalizado. La Comisión adoptará actos de ejecución en
los que se establezcan los formularios normalizados. Los actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el
artículo 17, apartado 3. Las solicitudes constarán de la información siguiente: (a)
nombre y datos de contacto del poder
adjudicador o la entidad adjudicadora; (b)
descripción de la finalidad del contrato. (c)
nombre y datos de contacto del operador
económico cuya oferta vaya a ser excluida; (d)
información sobre el origen del operador
económico, los productos y/o servicios, y el valor de esos productos y/o
servicios. La Comisión podrá solicitar al poder
adjudicador o la entidad adjudicadora información adicional. Esa información se facilitará en el plazo de
ocho días hábiles, a contar desde el primer día hábil siguiente a la fecha en
la que se reciba la solicitud de información adicional. Si, transcurrido dicho
plazo, la Comisión no ha recibido información alguna, el plazo que establece el
apartado 3 quedará en suspenso, hasta tanto la Comisión reciba la información
solicitada. 3. En el caso de los
contratos a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará un acto de
ejecución sobre la autorización de la exclusión prevista en el plazo de dos
meses a contar desde el primer día hábil siguiente a la fecha en que reciba la
notificación. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado 2. El plazo
podrá prorrogarse una sola vez por un máximo tres meses en casos debidamente
justificados, en particular cuando la información incluida en la notificación o
en sus documentos anejos sea incompleta o inexacta, o cuando los hechos
expuestos sufran modificaciones esenciales. Cuando,
concluido el plazo de dos meses o su prórroga, la Comisión no haya adoptado una
decisión autorizando o denegando la exclusión, se considerará que esta no ha
sido autorizada por aquella. 4. En los actos de
ejecución que adopte en aplicación del apartado 3, la Comisión autorizará la
exclusión prevista en los siguientes casos: (a)
si el acuerdo internacional sobre acceso al
mercado en el ámbito de la contratación pública celebrado entre la Unión y el
país de origen de los productos y/o servicios contiene reservas explícitas
introducidas por la Unión en relación con el acceso al mercado de los productos
y/o servicios cuya exclusión se contempla; (b)
cuando el acuerdo a que se refiere la letra a)
no exista y el tercer país considerado mantenga medidas de contratación
restrictivas que impliquen una notable falta de reciprocidad en la apertura del
mercado entre la Unión y dicho tercer país. A efectos de la anterior letra b), se
presumirá que existe una notable falta de reciprocidad cuando las medidas de
contratación restrictivas den lugar a una discriminación grave y reiterada de
los operadores económicos, los productos y los servicios de la Unión. En los actos de ejecución que adopte en
aplicación del apartado 3, la Comisión no autorizará ninguna exclusión prevista
cuando esta suponga infringir los compromisos de acceso al mercado adquiridos
por la Unión en sus acuerdos internacionales. 5. De cara a determinar si
existe una notable falta de reciprocidad, la Comisión examinará lo siguiente: a) en qué medida la legislación sobre
contratación pública del país considerado garantiza una transparencia acorde
con las normas internacionales en el ámbito de la contratación pública e impide
toda discriminación contra los productos, servicios y operadores económicos de
la Unión; b) en qué medida los poderes públicos
y/o entidades adjudicadoras individuales mantienen o adoptan prácticas
discriminatorias contra los productos, servicios y operadores económicos de la
Unión. 6. Antes de adoptar una
decisión en aplicación del apartado 3, la Comisión oirá al licitador o
licitadores afectados. 7. Los poderes o entidades
adjudicadores que hayan excluido ofertas, conforme al apartado 1, lo harán
constar en el anuncio de adjudicación de contrato que publiquen en virtud del
artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE, el artículo 42 de la Directiva
2004/17/CE o el artículo 27 de la Directiva relativa a la adjudicación de contratos
de concesión. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan
los formularios normalizados para los anuncios de adjudicación de contrato. Los
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo
a que se refiere el artículo 17, apartado 3. 8. El apartado 1 no se
aplicará cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución sobre el acceso
temporal de los productos y servicios de un país incurso en negociaciones
importantes con la Unión según lo establecido en el artículo 9, apartado 4. Capítulo
III
Disposiciones sobre las ofertas
anormalmente bajas
Artículo 7
Ofertas anormalmente
bajas
Cuando el poder adjudicador o la entidad
adjudicadora, de acuerdo con el artículo 69 de la Directiva sobre los contratos
públicos o el artículo 79 de la Directiva sobre la coordinación de los
procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la
energía, de los transportes y de los servicios postales, tras haber examinado
las explicaciones ofrecidas por el licitador, se proponga aceptar una oferta
anormalmente baja que comprenda productos y/o servicios no originarios de la
Unión Europea, y en la que el valor de los productos o servicios no cubiertos
supere el 50 % del valor total de los productos o servicios constitutivos de
dicha oferta, informará de ello por escrito a los demás licitadores, indicando
las razones del carácter anormalmente bajo del precio o los costes aplicados. Los poderes o entidades adjudicadores
podrán decidir no comunicar determinada información, cuando su difusión pudiera
obstaculizar la aplicación de la ley, ser de otro modo contraria al interés
público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de operadores
económicos públicos o privados, o ir en detrimento de la competencia leal entre
ellos. Capítulo
IV
Investigación de la Comisión, consultas
y medidas de limitatión temporal del acceso de los productos y servicios no
cubiertos al mercado de contratación pública de la Unión
Artículo 8
Investigación sobre el
acceso de los operadores económicos, los productos y los servicios de la Unión
a los mercados de contratación pública de terceros países
1. La Comisión, si
considera que ello va en interés de la Unión, a iniciativa propia o a solicitud
de parte interesada o de un Estado miembro, podrá iniciar en todo momento una
investigación sobre contratación exterior para verificar supuestas prácticas de
contratación restrictivas de un tercer país. En particular, tendrá en cuenta si ella misma
ha autorizado varias exclusiones previstas, con arreglo al artículo 6, apartado
3, del presente Reglamento. En caso de iniciarse una investigación, la
Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, invitando
a los interesados y los Estados miembros a facilitarle cuanta información
resulte pertinente en un determinado plazo. 2. La investigación a que
se refiere el apartado 1 se realizará conforme a los criterios establecidos en
el artículo 6. 3. En su valoración de si
el tercer país considerado aplica prácticas de contratación restrictivas, la
Comisión se basará en la información facilitada por los interesados y los
Estados miembros y/o en los datos que ella misma recopile en el curso de su
investigación, que se prolongará durante un plazo máximo de nueve meses desde
su fecha de inicio. En casos debidamente
justificados ese plazo podrá prorrogarse tres meses. 4. Si en la investigación
sobre contratación exterior la Comisión llega a la conclusión de que las
supuestas prácticas de contratación restrictivas del tercer país considerado no
existen, adoptará una decisión por la que ponga fin a dicha investigación. Los
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 17, apartado 2. Artículo 9
Consultas con un tercer
país
1. Cuando de una
investigación se deduzca que un tercer país mantiene prácticas de contratación
restrictivas, la Comisión, siempre que lo considere justificado en aras del
interés de la Unión, invitará a ese tercer país a abrir consultas con el
objetivo de garantizar que los operadores económicos, los productos y los
servicios de la Unión puedan tener acceso a los procedimientos de licitación
para la adjudicación de contratos públicos en ese país en condiciones no menos
favorables que las otorgadas a los operadores económicos, los productos y los
servicios de ese país, así como de garantizar que se apliquen los principios de
transparencia e igualdad de trato. Si el país considerado declina la invitación
a abrir consultas, la Comisión, al adoptar actos de ejecución, con arreglo al
artículo 10, para limitar el acceso de los productos y servicios originarios de
ese tercer país, tomará su decisión basándose en los datos disponibles. 2. Si dicho país es parte
en el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o ha celebrado un acuerdo
comercial con la Unión Europea que contiene disposiciones sobre contratación
pública, la Comisión se atendrá a los mecanismos de consulta y/o los
procedimientos de resolución de litigios establecidos en el acuerdo, siempre
que las prácticas restrictivas afecten a contrataciones cubiertas por los
compromisos de acceso al mercado adquiridos por ese país con la Unión. 3. Si, tras iniciar
consultas, el país considerado adopta medidas rectificativas o correctoras
satisfactorias, pero no adquiere nuevos compromisos de acceso al mercado, la
Comisión podrá suspender o poner fin a las consultas. La Comisión vigilará la aplicación de dichas
medidas rectificativas o correctoras basándose, en su caso, en información
periódica que podrá solicitar al tercer país considerado. Cuando las medidas
rectificativas o correctoras adoptadas por el tercer país considerado sean
rescindidas, suspendidas o inadecuadamente aplicadas, la Comisión podrá: i) reanudar las consultas con el tercer país
considerado, y/o ii) adoptar actos de ejecución, según lo
previsto en el artículo 10, con el fin de limitar el acceso de los productos y
servicios originarios de ese tercer país. Los actos de ejecución a que se refiere el
presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 17, apartado 2. 4. Cuando, después de
iniciado un proceso de consultas, quede de manifiesto que el medio más
apropiado para acabar con una práctica de contratación restrictiva es la
celebración de un acuerdo internacional, las negociaciones se llevarán a cabo
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 207 y 218 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando un país haya iniciado negociaciones
importantes con la Unión Europea en relación con el acceso al mercado en el
ámbito de la contratación pública, la Comisión estará facultada para adoptar un
acto de ejecución que estipule que los productos y servicios de ese país no
pueden ser excluidos de los procedimientos de adjudicación de contratos en virtud
del artículo 6 del presente Reglamento. 5. La Comisión podrá poner
fin a las consultas si el país considerado acuerda con la Unión compromisos
internacionales en cualquiera de los siguientes contextos: (a)
la adhesión al Acuerdo sobre Contratación
Pública de la OMC; (b)
la celebración de un acuerdo bilateral con la
Unión que contenga compromisos de acceso al mercado en el ámbito de la
contratación pública; o (c)
la ampliación de los compromisos de acceso al
mercado adquiridos en el marco del citado Acuerdo de la OMC o de un acuerdo
bilateral celebrado con la Unión en ese marco. Podrá también ponerse fin a las consultas en
el caso de que las medidas de contratación restrictivas estén en vigor en la
fecha en que se adquieran estos compromisos, a condición de que estos incluyan
disposiciones detalladas sobre la eliminación de tales prácticas. 6. Si las consultas
entabladas con un tercer país no arrojan resultados satisfactorios en el plazo
de 15 meses, a contar desde la fecha de inicio de las mismas, la Comisión
pondrá fin a tales consultas y, de conformidad con el artículo 10, estudiará la
posibilidad de adoptar actos de ejecución que limiten el acceso de los
productos y servicios originarios de un tercer país. Artículo 10
Adopción de medidas de
limitación del acceso de los productos y servicios no cubiertos al mercado de
contratación pública de la Unión
1. Cuando de una
investigación realizada con arreglo al artículo 8, y tras haber aplicado el
procedimiento previsto en el artículo 9, se desprenda que las medidas de contratación
restrictivas que un tercer país adopte o mantenga implican una falta notable de
reciprocidad en la apertura del mercado entre la Unión y ese tercer país, según
contempla el artículo 6, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que
limiten temporalmente el acceso de los productos y servicios no cubiertos
originarios de dicho tercer país. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17,
apartado 2. 2. Las medidas adoptadas
con arreglo al apartado 1 podrán consistir en lo siguiente: (a)
la exclusión de aquellas ofertas en las que
los productos o servicios no cubiertos originarios del país que adopta o
mantiene prácticas de contratación restrictivas representan más del 50 %
del valor total; y/o (b)
un recargo forzoso en el precio de aquella
parte de la oferta que consista en productos o servicios no cubiertos
originarios del país que adopta o mantiene prácticas de contratación
restrictivas. 3. Las medidas adoptadas
con arreglo al apartado 1 podrán circunscribirse, en particular, a lo
siguiente: (a)
los contratos públicos de determinadas
categorías de poderes o entidades adjudicadores; (b)
los contratos públicos de determinadas
categorías de productos o servicios; (c)
los contratos públicos cuyo valor sea igual a
superior a determinados umbrales . Artículo 11
Cese o suspensión de las
medidas 1. Cuando
la Comisión considere que las razones que justificaban las medidas adoptadas en
aplicación del artículo 9, apartado 4, y del artículo 10, ya no resultan procedentes,
podrá adoptar un acto de ejecución destinado a: (a)
derogar las medidas; o (b)
suspender la aplicación de las medidas durante
el plazo máximo de un año. A efectos de la letra b), la Comisión podrá
restablecer la aplicación de esas medidas, en todo momento, mediante un acto de
ejecución. 2. Los
actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17,
apartado 2. Artículo 12
Información a los
licitadores 1. Los poderes o
entidades adjudicadores que lleven a cabo un procedimiento de contratación
sujeto a medidas restrictivas, adoptadas de acuerdo con el artículo 10 o
restablecidas con arreglo al artículo 11, lo harán constar así en el anuncio de
licitación que publiquen en virtud del artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE o
del artículo 42 de la Directiva 2004/17/CE. La Comisión adoptará actos de
ejecución destinados a establecer los formularios normalizados con arreglo al
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 3. 2. Cuando
la exclusión de una oferta se base en la aplicación de las medidas adoptadas de
acuerdo con el artículo 10 o restablecidas con arreglo al artículo 11, los
poderes o entidades adjudicadores informarán a los licitadores excluidos. Artículo 13
Excepciones 1. Los poderes o entidades
adjudicadores podrán decidir no aplicar las medidas previstas en el artículo 10
con respecto a un procedimiento de contratación si: (a)
no hay disponibles productos o servicios de
la Unión o productos o servicios cubiertos que se ajusten a las necesidades de
dichos poderes o entidades; o (b)
tales medidas comportan un aumento
desmesurado del precio o los costes del contrato. 2. Cuando un poder
adjudicador o una entidad adjudicadora se proponga no aplicar medidas adoptadas
de acuerdo con el artículo 10 del presente Reglamento o reestablecidas con
arreglo al artículo 11, lo hará constar así en el anuncio de licitación que
publique en virtud del artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE o del artículo 42
de la Directiva 2004/17/CE. Asimismo, lo pondrá en conocimiento de la Comisión
en el plazo máximo de diez días naturales a contar desde la fecha de
publicación del anuncio de licitación. La notificación se hará por vía electrónica a
través de un formulario normalizado. La Comisión adoptará actos de ejecución
destinados a establecer los formularios normalizados para los anuncios de
licitación y las notificaciones con arreglo al procedimiento consultivo a que
se refiere el artículo 17, apartado 3. La notificación contendrá la siguiente
información: (a)
nombre y datos de contacto del poder
adjudicador o la entidad adjudicadora; (b)
descripción de la finalidad del contrato. (c)
información sobre el origen de los operadores
económicos y los productos y/o servicios que vayan a admitirse; (d)
razones en que se basa la decisión de no
aplicar las medidas restrictivas, y una motivación detallada de la excepción; (e)
en su caso, cualquier otra información que el
poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere de interés. La Comisión podrá solicitar al poder
adjudicador o la entidad adjudicadora información adicional. 3. Si un poder adjudicador
o una entidad adjudicadora lleva a cabo un procedimiento negociado sin
publicación previa de un anuncio de licitación, en virtud del artículo 31 de la
Directiva 2004/18/CE o el artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2004/17/CE,
y decide no aplicar medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 10 del
presente Reglamento, o restablecidas con arreglo al artículo 11, así lo
indicará en el anuncio de adjudicación de contrato que publique de conformidad
con el artículo 35 de la Directiva 2004/18/CE o el artículo 43 de la Directiva
2004/17/CE, y lo notificará a la Comisión, a más tardar, dentro de los diez
días naturales siguientes a la publicación del anuncio de adjudicación de
contrato. La notificación se hará por vía electrónica a
través de un formulario normalizado. La Comisión adoptará actos de ejecución
destinados a establecer los formularios normalizados para los anuncios de
licitación y las notificaciones con arreglo al procedimiento consultivo a que
se refiere el artículo 17, apartado 2. La notificación contendrá la siguiente
información: (a)
nombre y datos de contacto del poder
adjudicador o la entidad adjudicadora; (b)
descripción de la finalidad del contrato. (c)
información sobre el origen de los operadores
económicos y los productos y/o servicios admitidos; (d)
razones en que se basa la decisión de no
aplicar las medidas restrictivas, y una motivación detallada de la excepción; (e)
en su caso, cualquier otra información que el
poder adjudicador o la entidad adjudicadora considere de interés. Capítulo
V
Poderes delegados y competencias de
ejecución, informes y disposiciones finales
Artículo 14
Modificaciones del anexo
La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 14 de cara a modificar el anexo
con el fin de reflejar nuevos acuerdos internacionales celebrados por la Unión
en el ámbito de la contratación pública. Artículo 15
Ejercicio de la
delegación de poder
1. El poder para adoptar
actos delegados se otorga a la Comisión en las condiciones que se establecen en
el presente artículo. 2. El poder para adoptar
actos delegados a que se refiere el artículo 14 se otorga a la Comisión por
tiempo indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento]. 3. La delegación de poder a
que se refiere el artículo 14 podrá ser revocada en todo momento por el
Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la
delegación de poder que en ella se especifique. Surtirá efecto al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una
fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de
los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor únicamente si, en
un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo,
ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes de que
expire dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no
las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento
Europeo o del Consejo. Artículo 16
Ejecución
1. Si los poderes o
entidades adjudicadores aplican indebidamente las excepciones que establece el
artículo 13, la Comisión podrá aplicar el mecanismo corrector previsto en el
artículo 3 de la Directiva 89/665/CEE o el artículo 8 de la Directiva
92/13/CEE. 2. Todo contrato celebrado
con un operador económico y que vulnere los actos de ejecución de la Comisión
adoptados, en virtud del artículo 6, a raíz de exclusiones previstas
notificadas por poderes o entidades adjudicadores, o las medidas adoptadas de
acuerdo con el artículo 10 o reestablecidas con arreglo al artículo 11, se
declarará ineficaz en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 2007/66/CE. Artículo 17
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará
asistida por el Comité Consultivo de Contratos Públicos establecido mediante la
Decisión 71/306/CEE[19]
del Consejo y por el Comité establecido por el artículo 7 del Reglamento sobre
obstáculos al comercio [20]
. Estos Comités serán comités a tenor de lo establecido en el artículo 3 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Siempre que se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011 y el comité competente será el establecido en el
Reglamento sobre obstáculos al comercio. 3. Siempre que se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del
Reglamento (UE) nº 182/2011 y el comité competente será el establecido en la
Decisión 71/306/CEE del Consejo. Artículo 18
Confidencialidad
1. La información recibida
en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse a los fines para
los que sea solicitada. 2. La Comisión, el Consejo,
el Parlamento Europeo, los Estados miembros o sus respectivos funcionarios solo
podrán revelar la información de naturaleza confidencial que reciban en
aplicación del presente Reglamento previa autorización expresa de quienes la
suministren. 3. Quienes suministren la
información podrán solicitar que esta tenga carácter confidencial, en cuyo caso
la misma irá acompañada de un resumen no confidencial o una exposición de los
motivos por los que no puede resumirse. 4. Cuando se considere que
una solicitud de tratamiento confidencial no está justificada y quienes
suministren la información no deseen hacerla pública ni autorizar su
divulgación de forma genérica o resumida, dicha información podrá no ser tenida
en cuenta. 5. Los apartados 1 a 5 no
impedirán que las autoridades de la Unión divulguen información general. Tal
divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes
interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales. Artículo 19
Informes
A mas tardar el 1 de enero de 2017 y como
mínimo cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento,
la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su
aplicación y sobre el estado de las negociaciones internacionales relativas al
acceso de los operadores económicos de la Unión a los procedimientos de
adjudicación de contratos públicos de terceros países emprendidas en virtud del
presente Reglamento. A estos efectos, los Estados miembros facilitarán a la
Comisión la oportuna información, cuando así lo solicite. Artículo 20
Disposición derogatoria
Los artículos 58 y 59 de la Directiva
2004/17/CE quedan derogados con efectos a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento. Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor
el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el 21.3.2012 Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO Lista
de acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la
contratación pública que incluyen compromisos de acceso al mercado Acuerdo multilateral: - Acuerdo sobre Contratación Pública (DO
L 336 de 23.12.1994) Acuerdos bilaterales: -
Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad Europea y México (DO L 276 de
28.10.2000 y DO L 157 de 30.6.2000) -
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre Determinados
Aspectos de la Contratación Pública (DO L 114 de 30.4.2002) -
Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y
la República de Chile (DO L 352 de 30.12.2002) - Acuerdo de
Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia (DO L 84 de 20.3.2004) - Acuerdo de Estabilización y
Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República
de Croacia (DO L 26 de 28.1.2005) - Acuerdo Interino sobre
Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea y la República de
Montenegro (DO L 345 de 28.12.2007) - Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades
Europeas y sus Estados Miembros y la República de Albania (DO L 107 de
28.04.2009) - Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados
miembros y la República de Corea (DO L 127 de 14.5.2011 [1] Véanse los artículos 58 y 59 de la Directiva 2004/17, sobre los
procedimientos de contratación pública en los sectores de servicios públicos. [2] Directiva 2004/18/CE, dirigida a las entidades de los
denominados sectores tradicionales, y Directiva 2004/17/CE, dirigida a las
entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los
transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p.1 y p. 114,
respectivamente). [3] COM(2011) 895 final y COM(2011) 896 final. [4] Además de
las respuestas en línea, se recibieron contribuciones en soporte papel. [5] Enfoque A: En principio, los poderes o entidades
adjudicadores de la UE tendrían la obligación de excluir los productos, los
servicios y las empresas de terceros países no cubiertos por los compromisos
internacionales de la UE. [6] Enfoque B: previa notificación a la Comisión, los
poderes o entidades adjudicadores de la UE podrían excluir los productos, los
servicios y las empresas de terceros países no cubiertos por los compromisos
internacionales de la UE. Al mismo tiempo, se dotaría a la Comisión de un
instrumento específico para investigar la situación de acceso al mercado de los
productos, los servicios y las empresas de la UE e imponer medidas restrictivas
en relación con los productos y servicios originarios de terceros países,
cuando el acceso de los productos, los servicios y las empresas de la UE a los
mercados de contratación pública de esos países sea insuficiente. [7] COM (2011) 897 final. [8] DO C … de …, p. …. [9] DO C … de …, p. …. [10] DO L 134 de 30.4.2004, p.1. [11] DO L 134 de 30.4.2004, p.114. [12] DO L 302 de 19.10.1992, p.1. [13] DO L … [14] DO L 349 de 31.12.1994. [15] DO L 395 de 30.12.1989, p.33. [16] DO L 76 de 23.3.1992, p. 14. [17] DO L 335 de 20.12.2007, p.31. [18] DO L 302 de 19.10.1992, p.1. [19] DO L 185 de 16.8.1971, p.15. [20] DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.